II. ANTECEDENTES
1. Afiliación de la demandante al servicio de salud de la Universidad. Según se expone en la acción de tutela, la accionante (de 71 años) y su hijo (de 42 años) se afiliaron al servicio de salud de la Universidad desde el 1 de enero de 1982, en calidad de beneficiarios del grupo familiar de Pedro su esposo. Este último, laboró en dicha institución y se pensionó como trabajador de la institución educativa[1].
2. Desarrollo de labores de cuidado. Martha afirma que ha dedicado su vida al cuidado de su hijo Guillermo, quien fue diagnosticado desde temprana edad con trastorno del espectro autista. Por esta razón, afirmó que no ha percibido ingresos laborales independientes. Además, señaló que no ha cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones, razón por la que no se le ha reconocido ninguna pensión.
3. Desvinculación de la accionante del servicio de salud de la Universidad. Mediante comunicación del 12 de diciembre de 2024[2], remitida vía correo electrónico, la Universidad le informó a la demandante que sería retirada del servicio de salud que presta dicha institución, debido a que se encontró que había realizado algunos aportes como independiente al sistema general de seguridad social. Dicha circunstancia, en criterio de la Universidad, acreditó que no dependía económicamente de nadie. Por ello, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 21 del Decreto 2353 de 2015, manifestó que esa situación era «incompatible con la calidad de beneficiario en el Servicio de Salud de la [Universidad], por lo que a partir del 1 de enero de 2025 se realizará el retiro como beneficiaria en el grupo familiar y se dará un periodo de cobertura de un mes, para que pueda tramitar su afiliación como cotizante a la EPS de su elección»[3].
4. Recurso de reposición. Por medio de escrito del 18 de diciembre de 2024, Martha interpuso un recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la decisión adoptada por la Universidad. Fundamentó su oposición en las siguientes razones[4]. Primero, los ingresos que, en opinión de la Universidad devengaba y, por lo tanto, sirvieron de fundamento para la desvinculación del servicio de salud no acreditarían su independencia económica porque se trata de «ingresos por arriendos de bienes adquiridos por mi marido [ ] que, por solidaridad y reconocimiento a mi trabajo como cuidadora [Guillermo], han sido registrados a nombre de los dos».
5. Segundo, si bien es cierto que ha venido realizando aportes al sistema general de seguridad social en salud, esto no obedece a que devengue recursos propios que acrediten su aparente independencia económica. Adujo que ello ocurrió porque recibía en su cuenta de ahorros el usufructo destinado al cuidado y apoyo de Guillermo, razón por la que fue requerida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN para que efectuara dichos pagos, desconociendo que esto pudiere afectar su calidad de beneficiaria en el servicio especial de salud[5].
6. Tercero, los ingresos por concepto de arriendos no reflejarían su situación económica real, esto es, no dan cuenta de su independencia económica porque estos son utilizados para el cuidado y sostenimiento de Guillermo. Adujo que dichos recursos no constituían ingresos propios, circunstancia que le impedía, de manera autónoma, procurarse «[ ] un servicio equivalente que no present[e] regresividad en su prestación»[6].
7. Cuarto, la decisión también afecta los derechos fundamentales de Guillermo «a recibir de su madre cuidadora la mejor atención posible; más ahora que su dependencia y necesidades son aún mayores y mis afectaciones de salud física y emocional, pueden ser más profundas»[7].
8. Respuesta al recurso de reposición. Mediante comunicación del 16 de enero de 2025[8], la Universidad confirmó la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2024. La institución educativa concluyó que no había lugar a modificar dicha determinación, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) de acuerdo con el parágrafo segundo, literal c. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la calidad de afilados al servicio de salud solamente la ostentan los miembros del personal académico, los empleados y trabajadores, los pensionados y jubilados de la Universidad; (ii) el artículo 165 de la Ley 2294 de 2023 faculta «a los regímenes especiales decidir si recibe o no cotizaciones de beneficiarios con relación laboral o ingresos adicionales que le obligan a cotizar al sistema general en salud»[9]. En el caso de la Universidad, «la Junta de Administración del Servicio de Salud, determinó no recibir cotizaciones de beneficiarios en el marco de su autonomía, sostenibilidad financiera y de conformidad con el concepto del Ministerio de Salud del 12 de diciembre de 2024». Respecto de la solicitud subsidiaria de apelación formulada por la accionante, la entidad no emitió ninguna respuesta, bien fuera negando o concediendo el recurso de alzada ante el superior jerárquico.
9. Trámite de la acción de tutela. El 29 de enero de 2025[10], Martha, actuando en nombre propio y en representación de Guillermo, interpuso acción de tutela contra la Universidad, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Adujo que se desconocieron tales prerrogativas porque perdió la calidad de beneficiaria del servicio especial de salud de la Universidad, a partir del 1º de enero de 2025, en razón a que, de acuerdo a dicha institución, estaría realizando aportes como independiente[11]. En cuanto al impacto que genera la decisión de desvincularla del servicio de salud de la Universidad, afirmó en el escrito que se ve reflejado en que no recibirá «un servicio de salud equivalente al que me ha prestado desde el año 1982 el Servicio de Salud de la [Universidad] que no presente regresividad en su prestación y me permita continuar con mi tarea de cuidadora de [Guillermo] en las condiciones físicas y emocionales que esta tarea requiere»[12].
10. En consecuencia, solicitó ordenar a la Universidad dejar sin efecto la decisión del 12 de diciembre de 2024 y restablecer la prestación del servicio especial de salud en su favor. Además, solicitó dictar una medida provisional consistente en suspender la decisión de la Universidad para que se garantice su cobertura mientras se resuelve la acción de tutela.
11. Admisión y respuestas a la acción de tutela. El 30 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en lo sucesivo, Adres) y a la Superintendencia de Salud en adelante, SNS. Así mismo, negó la medida provisional solicitada, «comoquiera que del estudio de las pruebas acompañadas con el escrito de la referencia, no se evidencia, que en la misma, se configure la existencia de un perjuicio irremediable que requieran de una atención previa a la decisión de fondo»[13]. A excepción de la Superintendencia de Salud, la Adres y la Universidad contestaron la demanda, en los términos que se sintetizan a continuación:
12. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali declaró la improcedencia del amparo. La decisión fue dictada con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la demandante plantea una controversia de índole legal, que carece de relevancia constitucional, y que debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) la accionante no ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) para la fecha en que emitió la sentencia, la demandante y su hijo todavía gozaban de los servicios de salud de la Universidad, circunstancia que, concluyó, descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
13. Decisión de segunda instancia. Por medio de providencia emitida el 17 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali confirmó la sentencia impugnada. Para esto, reiteró los argumentos del juez de primera instancia.
14. Tramite de selección para revisión. Agotadas las instancias, y en acatamiento de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue escogido para su eventual revisión, mediante auto del 30 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Selección Número Cinco de 2025. En cumplimiento de dicha providencia, el expediente en cuestión fue remitido al despacho de la magistrada ponente, a quien le correspondió el expediente por sorteo público.
15. Solicitud de medida provisional. Mediante escrito del 17 de junio de 2025, la demandante solicitó la adopción de una medida provisional, consistente en que se deje sin efecto la decisión de desafiliarla del sistema de salud de la Universidad. Sustentó su pedimento en las siguientes razones[20]: (i) tiene 71 años y padece enfermedades crónicas que han venido siendo tratadas por el Servicio de Salud de la Universidad; (ii) no cuenta con dicho servicio de salud desde el 7 de abril de este año; (iii) su médico tratante le prescribió medicamentos que no puede sufragar sin ostentar la calidad de beneficiaria de dicho régimen especial de salud; (iv) no ha podido acceder a citas de control con las especialidades de ginecología y endocrinología ordenadas por su médico tratante en el servicio de salud de la Universidad; (v) no tiene una pensión y los ingresos que recibe su marido se emplean en el cuidado y sostenimiento de Guillermo[21].
16. Resolución de la medida provisional. Mediante el Auto 1148 de 2025, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional negó la medida provisional. La Sala concluyó que no se cumplían las exigencias para acceder a dicha solicitud. En concreto, la Sala sostuvo que no infería una apariencia de buen derecho porque las circunstancias fácticas expuestas no denotaban, prima facie, la adopción de una decisión arbitraria por parte de la entidad accionada. Además, argumentó que no se advertía la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables, pues no se acreditaba el presunto un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. Esto, por las siguientes dos razones: (i) no hay ningún riesgo asociado a la garantía de los derechos fundamentales de Guillermo pues él continua y continuará afiliado al servicio de salud de la Universidad; (ii) la accionante se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en Suramericana EPS, entidad a la que puede acudir con el fin de solicitar los medicamentos y citas de control que requiera para el tratamiento de sus patologías, mientras se resuelve la acción de tutela.
17. Autos de pruebas. Mediante providencia del 24 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a la accionante para que aportara información sobre la composición de su núcleo familiar, así como su situación económica y laboral. También ofició a la Universidad para que aportara información acerca de la situación pensional de Pedro. Por último, requirió a la EPS para que informara sobre la prestación de los servicios de salud a la demandante en la actualidad. Con posterioridad, mediante auto del 22 de agosto de 2025, se requirió a Suramericana EPS para que cumpliera el requerimiento efectuado el 24 de julio de 2025. También se solicitaron informes adicionales a las partes, comoquiera que resultaba necesario esclarecer lo ocurrido con las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud, así como con la decisión adoptada por la Universidad de no recibir cotizaciones de beneficiarios.
18. Respuestas a los autos de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:
19. Vencido el término para contestar los autos de pruebas dictados el 24 de julio y el 22 de agosto de 2025, Suramericana EPS guardó silencio.
20. Intervención de la Defensoría del Pueblo. Mediante escrito del 11 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo, a través del delegado para los asuntos constitucionales y legales, presentó un concepto en el que solicitó amparar los derechos fundamentales de la accionante. Justificó esta solicitud en las siguientes razones: (i) Martha es un sujeto de especial protección constitucional debido a que se encuentra ante diversas condiciones de vulnerabilidad asociadas a su edad, su estado de salud y su rol como madre cuidadora de Guillermo[35]; (ii) la acción de tutela es procedente debido a que la demandante se encuentra ante un perjuicio grave e inminente que demanda la acción inmediata del juez de tutela de forma simultánea que la acreditan como sujeto de especial protección constitucional[36]; (iii) el hecho de que Martha hubiese realizado cotizaciones como independiente en el sistema de seguridad social no da cuenta de su situación económica real[37]; (iv) la Universidad no tuvo en cuenta la condición de la accionante como sujeto de especial protección constitucional y adoptó una decisión que no consultó «las consecuencias que acarrearía no garantizar la continuidad del servicio de salud para la señora con sus médicos tratantes usuales»[38].
