III. CONSIDERACIONES
1. Competencia, estructura de la decisión y problema jurídico
21. Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos dictados en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
22. Estructura de la decisión y problema jurídico. Previo al examen del problema jurídico, en primer lugar, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (sección II.2 infra). De encontrar acreditadas dichas exigencias, resolverá el siguiente problema jurídico:
¿La Universidad, al desafiliar a Martha del servicio especial de salud de dicha institución, vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y afectó la relación de cuidado que, en condición de cuidadora, sostiene respecto de su hijo, Guillermo? (sección II.3 infra)
2. Examen de procedibilidad
23. El artículo 86 de la Constitución Política (en adelante, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las personas por medio de un «procedimiento preferente y sumario». En desarrollo de dicha disposición, el Decreto 2591 de 1991 dispuso los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de todos los requisitos de procedencia es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia judicial.
24. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea ejercida por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia. Al respecto, el artículo 86 de la CP dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces [ ], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
25. En complemento a dicha disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser interpuesta a nombre propio o través de un tercero[41]. En este último supuesto, la acción de tutela puede ser ejercida mediante las siguientes figuras: (i) representación legal; (ii) apoderamiento judicial; (iii) agencia oficiosa; (iv) ejercicio directo por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
26. La representación legal en el trámite de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la representación legal se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad[45], quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal. Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.
27. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto se acredita que la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Universidad. Ahora bien, aunque Martha afirma que actúa en nombre propio y en representación de Guillermo, lo cierto es que las pretensiones se dirigen a la protección de los derechos de aquella. Esto, por cuanto la accionante solicita su reintegro al servicio de salud. De hecho, conviene destacar que desde que ella elevó la reclamación por esta causa, la Universidad ha dejado claro que él continúa en el servicio de salud como beneficiario dependiente de Pedro. En ese sentido, al constatarse que los derechos de Guillermo no son directamente objeto de discusión en esta controversia, se acredita el requisito de legitimación por activa únicamente respecto de Martha, comoquiera que se constata su interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia.
28. Lo anterior no significa que, atendiendo a la situación familiar de Martha, se desconozca que parte de su reclamación se funda en el impacto que su situación de afiliación a salud puede tener en su relación de cuidado con su hijo, Guillermo, por lo cual, atendiendo a la formulación del problema jurídico, este asunto, de superarse el examen de procedibilidad, será analizado específicamente desde el extremo de la cuidadora.
29. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra de la autoridad o el particular presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o, en su defecto, contra aquel o aquellos que cuenten con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones.
30. Acreditación de la legitimación en la causa por pasiva en el caso sub examine. La Sala encuentra que la Universidad está legitimada en la causa por pasiva por las siguientes razones: (i) de acuerdo con la Ordenanza número 12 del 11 de junio de 1945, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, la Universidad es una institución pública de educación superior con régimen especial, personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera del orden territorial; (ii) el artículo 69 de la CP reconoció la autonomía de las institución pública de educación superior; (iii) en desarrollo de dicha autonomía, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 previó que las instituciones de educación superior públicas se organizarían como entes universitarios autónomos con régimen especial, que pueden establecer su propio régimen especial de seguridad social en salud[49]. Teniendo en cuenta que en el caso sub examine, el hecho al que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales fue la desvinculación de la accionante del servicio de salud de la Universidad, dicha institución es la llamada a responder por las pretensiones formuladas por la demandante.
31. Ahora bien, respecto de la Adres y la SNS, la Sala no encuentra fundamento alguno para acreditar su legitimación por pasiva. Como quedó establecido con anterioridad, la controversia objeto de estudio se enmarca en la afiliación de la accionante a un régimen especial de salud ofertado por la Universidad. Como consecuencia de esto, la Sala dispondrá la desvinculación de estas entidades en la parte resolutiva de la presente providencia judicial.
32. Inmediatez. El artículo 86 superior dispone que la acción de tutela se puede interponer «en todo momento y lugar». Por esta razón, la Corte ha entendido que no tiene un término de caducidad. No obstante, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
33. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Por una parte, el hecho generador de la presunta transgresión tuvo lugar el 16 de enero de 2025, fecha en la que la Universidad confirmó la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2024, en la que le informó a la demandante que sería retirada del servicio especial de salud prestado por dicha institución. Por otra parte, el amparo se promovió el 29 de enero de 2025. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la accionante interpuso el amparo en un lapso que no superó los dos meses. Dicho término, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable.
34. Subsidiariedad. Según los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es excepcional y complementaria no alternativa a los demás medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que el amparo procede como mecanismo transitorio.
35. En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional[60]. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela[61], y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado. Sin embargo, la Corte ha establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se puede escrutar en función de las características y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de «brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto»[62].
36. Ahora bien, conviene destacar que los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el PBS deben ser resueltas, de manera preferente, en el proceso ordinario que se debe adelantar ante la SNS. Cabe aclarar que, en el caso sub examine, la entidad accionada no es una EPS del régimen general de salud, sino un administrador de un sistema especial de salud. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, la SNS también ejerce la inspección, vigilancia y control sobre «las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud». De ese modo queda claro que, aunque la norma se refiere expresamente a controversias entre afiliados y EPS, por analogía, la SNS también sería competente para conocer las controversias entre afiliados y administradores de regímenes especiales en salud.
37. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha concluido que este mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz, por dos razones. Por una parte, debido a que la SNS tiene una «capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales»[63] y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de diez días previsto en la ley. Por otra parte, porque esta normativa no define un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión.
38. En tal sentido, la Corte ha señalado que, mientras dichas situaciones no se resuelvan, este mecanismo jurisdiccional «no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [Sistema General de Seguridad Social en Salud] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos»[64].
39. En el caso sub examine, el referido mecanismo jurisdiccional resulta ineficaz en concreto, habida cuenta de la situación particular de la accionante. Al respecto, la Corte ha precisado que este recurso no es eficaz en concreto cuando (i) «exista riesgo en la vida, la salud o la integridad de las personas»[65]; (ii) los peticionarios o afectados «se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional»[66], y (iii) se configure una «situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional»[67].
40. Para esta Sala, en el expediente objeto de revisión, se acredita la concurrencia de los supuestos antes expuestos. Primero, la accionante enfrenta situaciones de riesgo debido a las patologías que venían siendo tratadas por el servicio de salud de la Universidad. La interrupción en la prestación de los servicios a la accionante, además de que en la actualidad no se le hayan prestado los servicios de salud que requiere en la EPS en la que se afilió[68], dan cuenta del riesgo que se cierne sobre su vida, su salud e incluso su integridad.
41. Segundo, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional. A este respecto conviene recordar que esta corporación «ha asignado la categoría de sujetos de especial protección a personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que amerita un actuar reforzado de parte del Estado»[69]. Esta Corte también ha reconocido las dificultades que enfrentan las personas que se dedican a labores de cuidado, rol que históricamente ha sido asumido por las mujeres. Muestra de lo anterior se evidencia en el rol de cuidado de personas en condición de discapacidad, respecto del cual ha reconocido que «las labores de cuidado de personas con discapacidad recaen históricamente sobre las mujeres, principalmente debido a estereotipos de género y a la exclusión que ejerce la sociedad capacitista sobre la diversidad funcional»[70].
42. De acuerdo con las circunstancias fácticas expuestas con anterioridad, se advierte que la accionante es una mujer de 71 años, que no cuenta con ingresos propios y que se ha dedicado al cuidado de su hijo Guillermo, quien fue diagnosticado con síndrome del espectro autista. La concurrencia de estas circunstancias permite inferir que la accionante, debido a su avanzada edad y a su estado de salud, así como su rol como mujer cuidadora de Guillermo, es un sujeto de especial protección constitucional.
43. Tercero, al constatarse el riesgo a la vida, la salud y la integridad, además de la calidad de sujeto de especial protección constitucional, se infiere la existencia de una situación de urgencia que requiere de una intervención especial del Estado para garantizar sus derechos fundamentales.
44. Visto lo anterior, la Sala concluye que la intervención inmediata del juez de tutela es necesaria con el objeto de brindar una protección urgente, expedita e integral a los derechos fundamentales alegados, por encontrarse verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Así, la Sala de Revisión procederá en seguida a exponer las consideraciones que fundamentarán la solución del caso concreto.
3. El derecho fundamental a la salud: Componentes esenciales, acceso y principio de oportunidad
45. Alcance constitucional y convencional. El artículo 49 de la CP reconoce el derecho a la salud y establece que la atención en salud constituye un servicio público a cargo del Estado, que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[71]. Este derecho también está proclamado en diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con el artículo 93.1 de la Carta Política, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 10) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) reafirman la protección internacional de este derecho.
46. El derecho a la salud no se limita a la preservación de la «normalidad orgánica funcional, física y mental»[72]. En concordancia con la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas (a partir de ahora, Comité DESC), su alcance incluye una variedad de factores socioeconómicos, bienes y servicios que permiten a las personas disfrutar de una vida sana y digna[73]. En este sentido, el derecho a la salud implica el acceso a las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el «más alto nivel posible de salud»[74] y, en consecuencia, una vida digna.
47. El contenido del derecho fundamental a la salud ha sido desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (en adelante, LES). Según esta ley y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de protección del derecho a la salud incluye: (i) cuatro componentes esenciales, a saber, accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad[75]; (ii) diversos derechos específicos de los usuarios del SGSSS, de acuerdo con el artículo 10 de la LES; (iii) obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud, conforme al artículo 5 de la LES; y (iv) los principios fundamentales del SGSSS, como lo establece el artículo 6 de la LES.
48. Integralidad en la prestación del servicio de salud. Esta corporación ha entendido la integralidad en la prestación de los servicios de salud como «la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos». Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que «los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa», con el fin de «prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el [L]egislador».
49. A su turno, la Corte ha dicho que la integralidad implica que «el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud», o, de ser el caso, para «la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan». Además, ha precisado que «en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud» diagnosticada por el médico tratante[79].
50. La accesibilidad como componente esencial del derecho fundamental a la salud. Según la jurisprudencia constitucional y las observaciones generales del Comité DESC, el principio de accesibilidad exige que los establecimientos, bienes y servicios de salud estén disponibles para todas las personas, sin discriminación. La accesibilidad se compone de cuatro dimensiones[80]: igualdad y no discriminación[81], accesibilidad física[82], accesibilidad económica[83] y acceso a la información[84].
51. La garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud. De acuerdo con el artículo 6 de la LES «[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas». A este respecto, conviene destacar que esta corporación ha reconocido que el principio de continuidad «favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa [ ], en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras»[85].
3.1. Derecho a la salud de sujetos de las personas de la tercera edad
52. En atención a las circunstancias fácticas del caso sub examine, la Sala estima pertinente detenerse en el estudio específico de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional. La condición de vulnerabilidad de estos sujetos da lugar a la exigencia de una atención diferenciada y prioritaria por parte del Estado y de la sociedad, con el fin de garantizar sus derechos a la salud y a una vida digna. A continuación, se abordará el desarrollo normativo y jurisprudencial que sustenta esta protección reforzada.
53. El inciso primero del artículo 46 superior establece que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber conjunto de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria. Ahora bien, resulta pertinente resaltar la distinción entre persona de la tercera edad, que es aquella «que ha superado la esperanza de vida»[86] y adulto mayor que es «aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen»[87]. Por tanto, «no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor»[88].
54. Los adultos mayores han sido considerados por esta corporación como sujetos de especial protección, en atención a que «se trata de sujetos que se encuentran en condiciones de desventaja con relación a los demás, en virtud de su estado de vulnerabilidad, por razón de la edad, luego se hace necesario proteger el derecho [a la salud] en forma prevalente para, con base en la diferenciación, hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto constitucional»[89]. En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que debido a que los adultos mayores han tenido que «afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez»[90], se les «deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran»[91].
55. Así mismo, la Corte ha reconocido que, históricamente, los adultos mayores han tenido que soportar «la discriminación sistémica [ ] derivada de estereotipos edadistas y paternalistas» que en consecuencia «hacen que [ ] sean discriminados y percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad»[92].
56. Adicionalmente, la Corte ha hecho énfasis en «la protección especial de quienes además de no contar con ingresos suficientes se encuentran en una edad avanzada»[93] y «cuando además de las condiciones de pobreza las capacidades físicas o psíquicas que permiten la autodeterminación de la persona en estado de [pobreza] se han visto disminuidas, surge un deber de atención a esta por parte del Estado de dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad»[94].
57. Finalmente, es pertinente recordar que la Ley 2055 de 2020 incorporó a la legislación nacional la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C. el 15 de junio de 2015[95]. El artículo 12 de la Convención dispone lo siguiente:
Los Estados Parte deberán diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, así como la plena participación de la persona mayor, respetándose su opinión.
58. Síntesis. Las personas de la tercera edad son reconocidas por la Corte como sujetos de especial protección constitucional debido a su vulnerabilidad, lo que exige un trato diferenciado y priorizado. La jurisprudencia subraya que, además de su deterioro físico natural, enfrentan discriminación sistémica derivada de estereotipos etarios. En ese sentido, este grupo debe ser protegido de manera prevalente para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, especialmente cuando las capacidades físicas o psíquicas se vean disminuidas, recayendo en el Estado una obligación de brindar apoyo cuando el núcleo familiar no pueda asumir dicha responsabilidad.
4. El derecho fundamental al cuidado
59. Concepto. El cuidado, propio o ajeno, es un rasgo definitorio del ser humano que surge de la simple necesidad de supervivencia. Por esto, la Corte ha entendido «que, como resultado de la actividad de cuidado, se tejen las relaciones interpersonales, familiares y comunitarias que sostienen el núcleo relacional que da lugar al estado social de derecho»[96]. Desde esta perspectiva, en el estado social de derecho, fundado en el principio de solidaridad, el cuidado ha de entenderse como el «conjunto de actividades en las que participan el Estado, los particulares y la sociedad para mantener y recuperar el bienestar físico y emocional de las personas»[97].
60. Evolución jurisprudencial. En la Sentencia C-269 de 2025, esta corporación se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho fundamental al cuidado, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el parágrafo 4º (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que dispone los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. En dicha oportunidad, la Sala indicó que el cuidado, como objeto de protección, es un derecho fundamental innominado de origen jurisprudencial. Al analizar la evolución de este derecho en la jurisprudencia constitucional, indicó lo siguiente:
Inicialmente, la Corte estudió el cuidado en relación con otros derechos, pero luego amplió su alcance para reconocerlo en sí mismo como un derecho fundamental, que a su vez implica responsabilidades para las familias, la sociedad y el Estado. Si se insiste en que se trata de una jurisprudencia en construcción es porque esta Corporación reconoce que todavía se están entendiendo las dinámicas y los efectos de las relaciones de cuidado[98].
61. En línea con lo expuesto, en la Sentencia T-226 de 2025, la Sala Tercera de Revisión conoció el caso de una mujer en condición de discapacidad, que padecía distintas patologías y que fue abandonada por su familia biológica. Para el momento en que se interpuso la acción, la agenciada se encontraba a la espera de un cupo para ser ingresada en un centro donde se prestan servicios a personas en condición de discapacidad que no cuentan con una red de apoyo. La Sala concluyó que el distrito accionado vulneró los derechos fundamentales de Carolina a la vida digna y al cuidado. Esto, por cuanto resultaba inadmisible que no hubiese valorado la grave situación de vulnerabilidad que afrontaba la demandante para gestionar su ingreso en el referido centro. Además, no le brindó ninguna alternativa que pudiere mitigar los efectos de dicha situación de vulnerabilidad.
62. Al abordar el estudio del derecho fundamental al cuidado, la Sala destacó que la evolución de este derecho en la jurisprudencia constitucional ha tenido distintas fases: (i) el cuidado como un objeto de protección enmarcado en la garantía de otros derechos, principalmente, en cabeza de los niños, niñas y adolescentes[99]; (ii) ampliación de la garantía del cuidado a las personas de la tercera edad como una dimensión de la dignidad humana[100]; (iii) el cuidado como una faceta prestacional del derecho al acceso a la salud; (iv) el derecho al cuidado como un derecho fundamental autónomo[101].
63. Dimensiones del derecho al cuidado. Esta Corte ha establecido que el derecho al cuidado comprende tres dimensiones que pueden sintetizarse en las siguientes acciones: cuidarse, cuidar y ser cuidado[102]. La primera, el autocuidado, que se refiere a la facultad de que cada persona procure su propio bienestar físico, biológico, ecológico y emocional. La segunda, cuidar a otros, que se relaciona con la responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia de garantizar el bienestar de quienes lo requieren, ya sea a través de cuidados directos o indirectos, según la necesidad de interacción entre quien brinda el cuidado y la persona destinataria. La tercera, ser cuidado, que corresponde al derecho a recibir apoyo y asistencia, cuya titularidad no depende de la existencia de recursos económicos ni de vínculos afectivos con quien los preste[103]. Conviene resaltar que esta Corte ha concluido que «[l]as tres dimensiones del cuidado como derecho están conectadas y pueden concurrir en la persona que cuida, como en la que es cuidada. Se trata de una situación relacional, que revela las profundas implicaciones personales y sociales del derecho al cuidado»[104].
64. Estándar jurisprudencial de protección. A partir de lo expuesto hasta este punto es posible inferir que el derecho al cuidado es una prerrogativa de carácter relacional, en tanto procura por la protección del vínculo entre quien ejerce la labor de cuidador y el cuidado. Por lo anterior, la Sala Plena ha concluido que el derecho al cuidado debe protegerse mediante esquemas relacionales en los que concurran el estado, la sociedad y la familia:
La jurisprudencia constitucional y los instrumentos de derechos humanos que reconocen al cuidado como derecho han delineado un estándar de protección que no debe entenderse como taxativo, pero si orientador en la forma en la que es necesario concretarlo: i. El Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo. // ii. El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas de conciliación de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano. // iii. Quienes cuidan deben tener alguna formación y capacitación para hacerlo, tanto desde el ámbito físico como psicosocial. // iv. Los cuidadores deban contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo médico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y demás. // v. El cuidado debe tener como propósito no sólo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realización de la persona y la consecución de su propio proyecto de vida. // vi. El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana. // vii. El cuidado debe ser asumido socialmente, a través de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las políticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de género, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres[105].
65. Derechos de las personas que realizan labores de cuidado desde una perspectiva de género. La Corte Constitucional ha reconocido[106] que «las labores de cuidado de personas con discapacidad recaen históricamente sobre las mujeres, principalmente debido a estereotipos de género y a la exclusión que ejerce la sociedad capacitista sobre la diversidad funcional»[107]. Por esta razón, ha concluido que, a pesar de tratarse de labores transversales a la sociedad colombiana, estas han sido tradicionalmente invisibilizadas. Ello se debe a «una noción cultural y social que vincula las labores que desempeñan con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino»[108].
66. De hecho, en la Sentencia C-269 de 2025, la Corte evidenció a partir de información empírica «que para 2021 las mujeres realizaban el 78% de los trabajos de cuidado no remunerados, mientras que los hombres asumían el 22%». Lo anterior, da cuenta de un modelo sesgado de cuidado que ha traído como consecuencia la sobrecarga en rol del cuidador, en su mayoría mujeres, así como la afectación en desarrollo de sus proyectos de vida al dedicarse a una actividad esencial para la familia y la sociedad, pero que no suele ser remunerada.
67. El derecho al cuidado en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. El derecho al cuidado ha tenido un desarrollo reciente no solo en la jurisprudencia constitucional. En el derecho internacional de los derechos humanos ha sucedido un fenómeno similar al descrito, es decir, el tratamiento del derecho al cuidado como un componente de protección en la garantía de otros derechos. Así, en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contienen disposiciones que reflejan la importancia del cuidado como un componente necesario para la realización de los derechos económicos, sociales y culturales.
68. A su turno, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer introdujo una obligación específica en la materia, al establecer que los Estados Parte tienen la obligación de «[a]lentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños». Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en el artículo tercero que «[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar».
69. También, se destaca que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorporó el cuidado como un componente esencial para la garantía de los derechos de las personas con alguna condición de discapacidad. En efecto, desde el preámbulo de dicho instrumento se determina «que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones».
70. A nivel interamericano, se destaca la reciente Opinión Consultiva número 31 de 2025, en la que la Corte Interamericana de Derecho Humanos examinó el contenido y alcance del derecho al cuidado. En dicha opinión, la Corte recalcó que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como Convención Americana sobre Derechos Humanos incluyen diversas disposiciones que están relacionadas con las necesidades de cuidar y ser cuidado. Así destaca, la íntima relación entre el derecho al cuidado y los derechos a la vida, la dignidad, la igualdad, a la familia, a la integridad física y moral y la honra. Así mismo, destacó que, a la luz de las disposiciones del Protocolo de San Salvador, el cuidado puede ser entendido como una condición necesaria para el ejercicio efectivo de diversos derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
71. Dado ese tratamiento fragmentado que se le ha dado al derecho al cuidado, la Corte Interamericana concluyó que en razón a la importancia del cuidado para el goce de otros derechos, lo más adecuado sería asumirlo como un derecho autónomo, dejando atrás esa noción del cuidado como un componente de otros derechos. Así, de acuerdo con la Opinión Consultiva número 31 de 2025, dicho tribunal entiende que «el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. [ ] Este derecho se rige por el principio de corresponsabilidad social y familiar, pues los cuidados recaen solidariamente sobre la persona, la familia, la sociedad y el Estado».
72. Precedentes relevantes en sede de control concreto sobre el enfoque de género en la administración de justicia. En la Sentencia SU-339 de 2024, la Corte abordó el deber de aplicar el enfoque de género en la administración de justicia, destacando que se trata de una obligación que encuentra sustento constitucional en el deber de adoptar todas las medidas dirigidas a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón del género[109]. Advirtió que para lograr dicho propósito, y tratándose de los escenarios judiciales como ámbitos de discriminación o violencia contra la mujer, los jueces tienen la obligación de incorporar criterios de género al solucionar sus casos[110]. La Sala Plena también destacó que el cumplimiento de esta obligación impone a los operadores jurídicos un cambio de rol en cuanto a la manera en que se aborda el estudio de las causas judiciales. Ello impone una transformación en la manera en que se interpretan las circunstancias fácticas, una especial sensibilidad y empatía con las circunstancias que rodean a las mujeres víctimas con el fin de lograr su acceso efectivo a la administración de justicia[111].
73. En materia probatoria, la perspectiva de género se traduce en el despliegue de una conducta proactiva por parte de jueces y tribunales, tendiente a «desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del caso»[112]. De acuerdo con la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, ello supone «[u]bicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios, [ni] prejuicios sociales».
74. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala procederá a resolver el caso concreto.
5. Caso concreto
75. La Universidad vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante. Para esta Sala de Revisión, la desafiliación de la accionante del servicio de salud se fundamentó en una valoración errónea de su situación económica por parte de entidad demandada, al atribuirle la presunta solvencia económica a unas cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social. Esto, sin consideración alguna sobre el contexto en el que se efectuaron dichos pagos (ni muchos menos su rol como mujer cuidadora de Guillermo), y a pesar de que informó oportunamente de circunstancias que permitían inferir razonablemente que ni el monto de la cotización, ni la supuesta calidad de cotizante «independiente», daban cuenta de situación socioeconómica.
76. Esta conclusión encuentra fundamento en dos razones. Primera, en el recurso de reposición (y en subsidio el de apelación) interpuesto el 18 de diciembre de 2024, la accionante solicitó revocar la decisión adoptada porque los presuntos recursos que acreditarían su solvencia económica, en su contexto particular, no son propios. Indicó que se trata de recursos del núcleo familiar, provenientes de trabajo de su esposo (i.e. pensión de vejez y usufructo de bienes inmuebles), destinados al sostenimiento y los cuidados que requiere su hijo Guillermo, quien, como se dijo con anterioridad, fue diagnosticado desde temprana edad con síndrome del espectro autista. Afirmó que la supuesta independencia económica alegada por la Universidad desconocía e inviabilizaba su rol como cuidadora principal, pues si bien ella administra los recursos económicos, estos se emplean para brindarle una vida en condiciones dignas a su hijo.
77. A pesar de que la institución demandada conocía estos hechos, optó por no adelantar ninguna gestión con el fin de corroborar lo dicho por la accionante. Por el contrario, en la respuesta al recurso de reposición del 16 de enero de 2025 reprodujo lo dicho en la comunicación del 12 de diciembre de 2024, esto es, que se había acreditado la supuesta independencia económica por las planillas pagadas al sistema de seguridad social y que por eso había sido desafiliada. Además de lo anterior, le informó que la decisión se fundamentó en que «la Junta de Administración del Servicio de Salud, determinó no recibir cotizaciones de beneficiarios en el marco de su autonomía, sostenibilidad financiera y de conformidad con el concepto del Ministerio de Salud del 12 de diciembre de 2024»[114].
78. Segundo, con base en las pruebas decretadas en sede revisión (que bien pudieron haber sido recabadas con facilidad por la Universidad en sede administrativa), esta Sala pudo constatar que la accionante comenzó a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad debido a que «[e]n el año 2017, la DIAN me notificó que, debido a dichos ingresos por concepto de arriendos recibidos en mi cuenta, debía realizar aportes, [ ] que debía hacer un pago mensual al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, y que ello no afectaba mi condición de beneficiaria del servicio de salud». Además, mencionó que «[e]n el año 2016, mi esposo [Pedro] se pensionó de la Universidad del Valle. Como parte de dicho trámite, cerró su cuenta bancaria de nómina y abrió una cuenta exclusiva de pensionado»[116]. Agregó que debido a que su esposo solo contaba con una cuenta de pensionado, circunstancia que le impedía recibir en esa cuenta ingresos que no provinieran de la mesada pensional, acordaron que ella tendría una cuenta de ahorros para recibir los dineros correspondientes al usufructo de bienes inmuebles de propiedad de ambos[117]. Por esta razón, adujo que desde dicha data ha venido pagando la planilla mensualmente y que fue solo hasta diciembre de 2024 que tal circunstancia generó inconvenientes con su afiliación al servicio especial de salud de la Universidad. De hecho, mencionó que «[l]uego que iniciara el proceso en curso con el Servicio de Salud de la Universidad del Valle, mi marido decidió abrir una nueva cuenta bancaria a su nombre, y desde enero de 2025 es él quien recibe esta suma correspondiente a arriendos. Desde ese momento yo no recibo ingresos en la cuenta bancaria a mi nombre. Por esta razón, desde febrero de 2025 no pago PILA».
79. Parecería entonces que la razón principal que llevó a la accionante a realizar las cotizaciones no fue la aparente solvencia económica que pretende justificar la Universidad, sino el actuar bajo la convicción de una presunta afectación en su calidad de beneficiaria de Pedro en el servicio especial de salud de la Universidad, derivada de un presunto incumplimiento de obligaciones tributarias. Como respuesta a esta situación, la Universidad, que bien podía solicitarle la ampliación de la información e incluso brindarle algún tipo de asesoría con el fin de resolver las inquietudes generadas, optó por adoptar la decisión más gravosa para Martha, esto es, su desafiliación y la consecuente imposibilidad para acceder al sistema de salud administrado por esta entidad. Esto, en criterio de la Sala de Revisión, constituye una barrera arbitraria de acceso que impidió la prestación efectiva del servicio de salud en condiciones de integralidad y continuidad para la demandante, pues esta fue privada de manera injustificada del acceso al servicio especial de salud, en las condiciones en las que, hasta entonces y por varias décadas, se le venía prestando.
80. Pues bien, a partir de lo expuesto hasta este punto, la Sala considera que no existe ninguna razón jurídica que le impida a la accionante acceder a la prestación del servicio especial de salud de la Universidad. Esto es así porque cumple con los requisitos previstos por la regulación en salud para ostentar la calidad de beneficiaria de Pedro. En efecto, de acuerdo con el artículo 2.1.4.1. del Decreto 780 de 2016, son afiliados pertenecientes al régimen contributivo en calidad de cotizantes los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia, tanto del sector público como del sector privado. Por su parte, son beneficiarios los miembros del núcleo familiar del cotizante, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el numeral 1º de dicho artículo. Ahora bien, en el caso de los regímenes especiales, como el servicio especial de salud de la Universidad, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 2 de la Ley 647 de 2011, indica que únicamente podrán tener como afiliados a los miembros del personal académico, los empleados y trabajadores y los pensionados y jubilados de la respectiva universidad.
81. En cuanto a los beneficiarios y al plan de beneficios, el literal d) del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que «[s]e tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993». A su turno, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, prevé que «[e]l Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar» y que serán beneficiarios del Plan de Salud Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios en Salud) el o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años.
82. A este respecto, conviene detenerse en lo dicho por la Universidad en la respuesta al auto dictado el 22 de agosto de 2025. Cabe recordar que la magistrada sustanciadora indagó acerca de los fundamentos de la decisión adoptada por la Universidad para no recibir cotizaciones de beneficiarios. A este respecto, la entidad accionada adujo que dicha determinación se justificó en la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que «la Universidad no recibe del ADRES financiación mediante la Unidad de Pago por Capitación (UPC), a pesar de que su Plan de Beneficios en Salud (PBS) es idéntico al del régimen general y está sometido a las mismas reglas de atención previstas en el literal d) del artículo 57 de la Ley 30 de 1992».
83. Aunque esta Sala de Revisión no cuestiona dicho criterio, lo cierto es que en este caso específico no se constató objetivamente la aparente «independencia económica» de la accionante, pues el pago de la planilla aunque sería un indicativo de cierta solvencia económica, no es un parámetro que, automáticamente, presuma la independencia económica de la accionante, con mayor razón si se tenía en cuenta el largo periodo de tiempo en el que Martha había gozado de su condición de beneficiaria, sus condiciones familiares y su edad actual, circunstancias que eran de conocimiento de la Universidad.
84. Cabe resaltar que en el recurso de reposición en contra de decisión de desafiliarla, Martha le recordó la Universidad que Guillermo no puede procurarse su propio cuidado por la condición de discapacidad que le fue diagnosticada y que era la única cuidadora de Guillermo. Además, resaltó la importancia de su prolongada afiliación al servicio de salud y el seguimiento constante que ambos han recibido por parte del grupo de medicina familiar. También precisó las razones por cuales no ha percibido ingresos como independiente durante su vida, por qué comenzó a realizar aportes como independiente (que, en todo caso, dejó de realizar desde que fue desvinculada del servicio especial de salud). Ahora bien, en cuanto a las indagaciones en sede de revisión acerca de la relación de cuidado, Martha demostró cómo ella y su hijo tienen una relación cotidiana de cuidado, en la que su rol como cuidadora resulta fundamental para procurar por la vida en condiciones dignas de Guillermo.
85. De hecho, como quedó expuesto en precedencia, el pago de las cuestionadas planillas no tuvo origen en la existencia de recursos propios que acreditaran la independencia económica de Martha. Dicha circunstancia permite inferir que la desafiliación de Martha no obedece a una justificación de sostenibilidad financiera, sino a criterios subjetivos acerca de lo que la Universidad considera como «independencia económica» a pesar de que ella, como cónyuge dependiente de Pedro, cumple los requisitos para acceder al servicio especial de salud como beneficiaria. Además, se trata de una aproximación sesgada que desconoce la labor que realiza Martha como cuidadora de su hijo en condición de discapacidad y priva a la Universidad de su deber de contribuir a esta tarea, como corresponsable en el cuidado de Guillermo. Por lo tanto, la Sala dispondrá en la parte resolutiva que sea afiliada nuevamente a dicho régimen especial.
86. La Universidad impactó la relación de cuidado entre Martha y Guillermo, al afectar directamente a quien en este marco ejerce el rol de cuidadora. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el derecho fundamental al cuidado es una prerrogativa de carácter relacional, en tanto procura por la protección del vínculo entre quien ejerce la labor de cuidador y quien recibe el cuidado. En el caso sub examine se advierte que la decisión adoptada por la Universidad se basó exclusivamente en la valoración de las planillas de seguridad social, sin desplegar ninguna gestión adicional que corroborara la aparente independencia económica de la demandante. Dicha acción se tradujo en la consecuente desafiliación de la accionante y, de contera, en una afectación a la relación de cuidado entre Martha y Guillermo.
87. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la accionante es una mujer adulta mayor, que ha dedicado buena parte de su vida al cuidado de su hijo quien fue diagnosticado con una condición de discapacidad, cuya salud se ha deteriorado por el paso del tiempo y la dedicación a esas labores de cuidado. A pesar de haberse constatado estas circunstancias, tanto la Universidad como los jueces de instancia pretermitieron su valoración. Dicha omisión en criterio de esta Sala de Revisión, da cuenta, precisamente, de la invisibilización de las labores de cuidado que, como se destacó con anterioridad, en su mayoría son desplegadas por mujeres como Martha.
88. Además de esto, a partir de las pruebas remitidas en sede revisión se pudo establecer que si bien la accionante se encuentra afiliada a una EPS, para lograr su afiliación se le impuso una carga adicional al grupo familiar, pues ante la carencia de recursos propios debió vincularse como beneficiaria de su hija en Suramericana EPS, entidad que, según refiere la demandante, no le ha prestado los servicios de salud que ha requerido. En concreto, señaló que desde su afiliación no ha podido recibir el seguimiento a sus patologías, ni mucho menos los medicamentos que requiere para tratamiento y que venía recibiendo oportunamente en el servicio especial de salud. Por esto, la Sala hará un llamado en la parte resolutiva de esta sentencia a las autoridades administrativas y judiciales dirigido a valorar, con perspectiva de género, los casos que involucren relaciones de cuidado de personas con condiciones de discapacidad, comoquiera en el caso sub examine se evidenció que tanto la Universidad como los operadores judiciales omitieron la valoración de la relación de cuidado entre Martha y Guillermo e invisibilizaron el rol que ella ha venido realizando, como mujer cuidadora de su hijo en condición de discapacidad.
