Sentencia T-441 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-441 DE 2025

Fecha: 28-Oct-2025

II.          CONSIDERACIONES

1.   Competencia

26.        La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas número Seis de 2025, que escogió el expediente de la referencia.

27.        En la sesión del 4 de septiembre de 2025, previo informe presentado por la magistrada ponente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena decidió no avocar el conocimiento del presente asunto. En dicho informe, la magistrada ponente precisó que los hechos del expediente de la referencia son similares a los estudiados y discutidos recientemente en la reciente Sentencia SU-174 de 2025.

2.   Problema jurídico y metodología de la decisión

28.        La Sala de Revisión debe resolver la acción de tutela que presentó Carmen contra las decisiones judiciales de primera y segunda instancia y de casación, en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a través del cual pretendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor. Consideró que estas decisiones judiciales desconocieron el precedente constitucional relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

29.        La Sala Tercera de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Carmen, por considerar que el principio de la condición más beneficiosa no habilita la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990?

30.        Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; describirá el régimen constitucional y legal de la pensión de sobrevivientes; y, se referirá a la jurisprudencia sobre el contenido y alcance de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Finalmente, resolverá el caso concreto.  

3.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

31.        Las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acción de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así:

(i) Debe existir legitimación en la causa por activa y por pasiva.

(ii) El asunto sometido a conocimiento del juez debe tener relevancia constitucional.

(iii) Antes de acudir a la acción de tutela, el actor debió agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, debe acreditarse el requisito de subsidiariedad.

(iv) La acción de tutela debe cumplir el requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad.

(v) Cuando se invoca una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona.

(vi) La persona interesada debe identificar de manera razonable los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados. De haber sido posible, dichos argumentos deben haberse invocado en el proceso judicial.

(vii) No se trate de sentencias dictadas en sede de tutela, o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Tampoco debe tratarse de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad.

32.        A continuación, la Sala verificará cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.

4.   Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto

33.        Legitimación en la causa por activa y por pasiva. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por activa porque fue presentada por Carmen, por intermedio de apoderado judicial con poder especial para ello, en defensa de sus derechos e intereses. La accionante es la destinataria de las decisiones judiciales que negaron sus pretensiones en el proceso ordinario laboral.

34.        Igualmente, la solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva porque se dirige contra el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que negaron las pretensiones de la demandante. Por su parte, Colpensiones también se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque, en calidad de administradora de pensiones, fue la autoridad que, en sede administrativa, negó el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

35.        Relevancia constitucional. La Sala encuentra que el caso cumple este requisito porque involucra la posible afectación de diferentes derechos fundamentales. En efecto, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad y la justicia, los cuales habrían sido desconocidos por tres decisiones judiciales que, a su juicio, se apartaron sin justificación del precedente jurisprudencial aplicable. A su vez, el desconocimiento del precedente tendría, en principio, una repercusión directa sobre el mínimo vital y la vida digna de la accionante, ya que, en principio, la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor implica la imposibilidad de que obtenga un ingreso autónomo que le permita proveerse de recursos propios para atender a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta, además, su estado de vulnerabilidad derivado de su edad y su estado de salud. En este sentido, no se trata de un asunto meramente legal o económico.

36.        Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. La Corte observa que se cumple con este presupuesto, dado que la accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En contra de la sentencia de casación que puso fin al proceso ordinario de reconocimiento pensional no procede ningún otro recurso ordinario. Además, el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la accionante no se enmarca en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión previstas en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003.

37.         La Sala considera que en este caso no es posible aplicar el test de procedencia que la Corte Constitucional desarrolló en la Sentencia SU-005 de 2018 para el examen del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela que solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. La Sala Plena ha mencionado que ese test no resulta aplicable al estudio de procedibilidad en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte que no es susceptible de recursos[27]. Esto es así, porque si la parte accionante no cuenta con ningún medio ordinario de defensa judicial para controvertir la providencia judicial cuestionada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido.

38.        Inmediatez. En este caso se cuestionan las decisiones judiciales que se tomaron en el proceso ordinario laboral que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2025. Es decir, entre la fecha de la última sentencia cuestionada y la interposición de la acción transcurrieron seis meses. Este es un lapso razonable y, por consiguiente, la solicitud de amparo satisface el requisito de inmediatez.

39.        Irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona. Este requisito no es exigible en este caso porque la accionante no invocó ninguna irregularidad procesal en el trámite del proceso ordinario laboral, sino que se alegó un presunto desconocimiento del precedente constitucional.

40.        Identificación razonable de los hechos y los derechos quebrantados. En la tutela, la accionante señaló con claridad los presupuestos fácticos del caso y expuso con suficiencia las razones en las cuales sustenta la afirmación consistente en que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, argumentó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y las razones por las que considera que se configuró el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, en particular, el establecido por la Corte en la Sentencia SU-005 de 2018, respecto del principio de condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes.

41.        Que no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisión que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Este requisito se cumple en el caso concreto porque, en el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra las decisiones que se dictaron en el proceso ordinario laboral.

5.   Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

42.        Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde determinar si la decisión que se cuestiona incurrió en algún yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal específica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada. Según lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005, para que se configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos o casuales de procedencia:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

43.        Con base en lo anterior, la Sala caracterizará brevemente el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por ser este el único defecto invocado en la acción de tutela.

44.        Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente. La jurisprudencia constitucional ha declarado que los jueces y tribunales están llamados a acatar los precedentes judiciales como consecuencia de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. Estos preceptos exigen que las decisiones judiciales satisfagan las expectativas de previsibilidad, uniformidad y justicia que depositan en sus demandas las personas que acuden a la administración de justicia. Según esta caracterización, el deber de acatamiento de los precedentes es un mandato de racionalización de la actividad judicial, que exige a los operadores jurídicos ceñir sus decisiones a las reglas de decisión que se hubieren discernido anteriormente.

45.        Esta corporación ha sostenido que, para comprender el alcance del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, es necesario tener en presente que, desde la Sentencia SU-047 de 1999, existe claridad acerca de que solo la parte resolutiva (decisum) y la regla de decisión (ratio decidendi) de las sentencias tienen valor vinculante. De este modo, los argumentos accesorios utilizados para complementar y dar contexto al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, no tienen dicho valor.

46.         Para determinar cuándo una sentencia —o varias sentencias— constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: primero, que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; segundo, que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y, tercero, que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

47.         El precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas; y, f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad.

48.        En el caso de los precedentes que establece la Corte Constitucional, el aludido deber de acatamiento adquiere una particular importancia, debido a que este tribunal se encarga de la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución[43]. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el fundamento normativo de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte varía según si se trata de sentencias de constitucionalidad o de tutela[44]. En el caso de estas últimas, los principios de igualdad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, así como la efectividad de los derechos fundamentales, exigen que la ratio decidendi de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional prevalezca sobre la interpretación del alcance de los derechos fundamentales efectuada por otras autoridades judiciales[45]. En este contexto específico, el defecto por desconocimiento del precedente se configura, entonces, cuando la providencia desconoce la ratio decidendi de las sentencias dictadas por la Sala Plena en las sentencias de unificación o por las salas de revisión, “siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial”[46].

49.        Cabe señalar que existen dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. A fin de diferenciarlos se ha fijado como parámetro de distinción la autoridad que dicta el fallo que se tiene como referente. Mientras el precedente horizontal se refiere al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre aquellas tomadas por funcionarios de igual jerarquía, el vertical hace referencia al acatamiento de los fallos dictados por los órganos de cierre de cada jurisdicción, encargados de unificar la jurisprudencia. En relación con esta última figura, se ha establecido que “cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema”.

50.        La Corte ha precisado que, independientemente de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisión judicial, por su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad[48]. Por ello, el operador jurídico que desea apartarse del precedente debe satisfacer dos cargas argumentativas. En primer lugar, en virtud de la carga de transparencia, el juez ha de manifestar expresamente que no acatará el precedente que, en principio, debería emplear para resolver la controversia. Con arreglo a este mandato, no basta con identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, pues, además, es necesario que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen.

51.        En segundo lugar, la carga de suficiencia argumentativa exige a la autoridad judicial explicar por qué acoger una nueva orientación jurisprudencial no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente, no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial.

52.         En la práctica jurídica actual, el carácter vinculante y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones se encuentra plenamente reconocido por todo el ordenamiento jurídico. Las decisiones de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades de unificación jurisprudencial, vinculan “a los tribunales y jueces —y a sí mismas—, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008)”.

6.   La pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia[51]

53.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y un servicio público obligatorio que se debe prestar de acuerdo con los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.

54.        En desarrollo de este artículo, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual creó el Sistema Integral de Seguridad Social. La finalidad de esta ley es “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten” (artículo 1). Uno de los regímenes que lo integra es el Sistema General de Pensiones cuyo objeto es proteger a las personas frente a las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte (artículo 10). Una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el “reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes (…) o el otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[52].

55.        La pensión de sobrevivientes, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es la renta periódica que se otorga a los familiares —beneficiarios— que dependían económicamente de un afiliado o un pensionado que fallece —causante—[53]. A través de esta prestación se busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que recibían los familiares y así evitar que la muerte de la persona produzca un cambio radical en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios.

56.        La pensión de sobrevivientes está orientada por tres principios constitucionales: “i) la estabilidad económica y social para los beneficiarios del causante, en tanto evita que la muerte del familiar los deje en una situación de desamparo; (ii) la reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) la universalidad del servicio público de seguridad social, dado que con la pensión de sobrevivientes se amplía la cobertura a favor de quienes probablemente estarían en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[54].

57.        En los últimos 35 años, la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes del sector privado ha estado regulada en tres regímenes normativos: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Por regla general, según la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del causante. Esto debido a que: “(i) el fallecimiento del causante es un requisito de causación de la prestación y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[55]. Sin embargo, esta regla de aplicación de la ley en el tiempo no es absoluta. La jurisprudencia ha reconocido que, en ciertos eventos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo anterior al que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante.

58.        Como se expondrá a continuación, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que puede ser reclamada mediante la acción de tutela si de ella depende la satisfacción del mínimo vital de los familiares del causante. Especialmente, en el caso del cónyuge y el compañero permanente cuando son personas de la tercera edad cuya subsistencia depende de recibir esa prestación ante la muerte de quien dependían económicamente. Estos requisitos de convivencia y dependencia económica deben ser analizados de manera individualizada, considerando las circunstancias específicas de cada caso[56].

7.   Principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia[57]

59.        Fundamento y alcance. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado la existencia del principio de la condición más beneficiosa, principalmente, del artículo 53 de la Constitución Política que protege las expectativas legítimas de los trabajadores y afiliados. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este artículo protege las expectativas legítimas de los afiliados al sistema pensional, así como sus beneficiarios, frente a cambios en la legislación[58]. Asimismo, han sostenido que este principio se relaciona con los principios de buena fe y confianza legítima, contenidos en el artículo 83 de la Constitución, los cuales amparan la confianza de los afiliados en la estabilidad de las instituciones pensionales.

60.        El principio de la condición más beneficiosa es “aquel que habilita que el reconocimiento de una prestación pensional se examine conforme a un régimen pensional derogado, anterior al vigente al momento de la causación del derecho, que resulta más favorable para el afiliado o beneficiario”[59]. Su aplicación está condicionada al cumplimiento de dos requisitos: “Primero, en vigencia del régimen anterior, el afiliado o beneficiario debe haber forjado una expectativa legítima —no una mera expectativa—, por haber cumplido alguno de los requisitos de causación de la prestación pensional (vgr. semanas de cotización). Segundo, debe constatarse que el legislador llevó a cabo una modificación de los requisitos para acceder a la prestación pensional que hizo más gravoso su reconocimiento y, sin embargo, no previó un régimen de transición para amparar las expectativas legítimas que, en vigencia del régimen anterior, los afiliados o beneficiarios forjaron”[60].

61.        Ahora bien, en las últimas décadas, el legislador ha reformado en dos ocasiones los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que el principio de condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de esta prestación. En comparación con el Acuerdo 049 de 1990[61], la Ley 100 de 1993[62] y la Ley 797 de 2003[63] redujeron el número de semanas de cotización, pero agregaron una condición para el reconocimiento de la prestación: (i) el causante-afiliado debía estar cotizando al momento de la muerte o (ii) las semanas exigidas debían haberse cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de fallecimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, esto dificultó o hizo más gravoso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante.

62.        En este sentido, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que el principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aplicable siempre que se demuestre la titularidad de una expectativa legítima. Esa titularidad depende de que el beneficiario pruebe que el causante reunió el número de semanas de cotización que el régimen anterior exigía para el reconocimiento de la prestación. La jurisprudencia ha interpretado que esta situación jurídica concreta genera en el beneficiario la confianza de que, si el causante-afiliado fallece, no quedará desamparado pues tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[64].

63.        Desarrollo jurisprudencial constitucional y laboral ordinario. Pese a que la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al examen para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sus posturas difieren en cuanto al alcance y los límites para su aplicación. En particular, respecto de la posibilidad de que, en virtud de este principio, el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 sea aplicado de forma plusultractiva para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado o pensionado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

64.        La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en estos casos, “la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo puede extenderse hasta el régimen jurídico inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993)”[65]. Es decir, si el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumple los requisitos previstos en esa ley para el reconocimiento de la prestación, para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo es posible aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Según la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa no permite que, en estos casos, se aplique el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[66].

65.        En contraste, previo a la Sentencia SU-005 de 2018, ante un tránsito legislativo que imponía condiciones más gravosas para acceder a la pensión[67], la Corte Constitucional aplicó el principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en aquellos casos en que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones cumplían con la totalidad de las semanas de cotización previstas en la ley vigente durante la época en la que el causante hizo los aportes, Con ese criterio, la Corte, en repetidas ocasiones, otorgó la pensión de sobrevivientes a personas que, a pesar de no cumplir con los requerimientos dispuestos en la Ley 797 de 2003, sí cumplían con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990[68].

66.        Posteriormente, en la Sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el alcance del principio de la condición más beneficiosa debía determinarse en función de la condición de vulnerabilidad de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Por ello fijó dos reglas de decisión[69]:

67.        Subregla 1 (personas no vulnerables). Si los beneficiarios del causante no se encuentran en situación de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante. Es decir, la Corte Constitucional consideró que el precedente de la jurisprudencia laboral ordinaria, que limitaba la aplicación temporal del principio de la condición más beneficiosa al régimen inmediatamente anterior era constitucional, pero únicamente respecto de beneficiarios que no se encontraran en situación de vulnerabilidad. Esto, porque dicho límite temporal: (i) está fundado en una interpretación razonable del artículo 53 de la Constitución, así como de los principios de la buena fe, confianza legítima y universalidad del sistema de seguridad social, (ii) otorga una protección razonable a las expectativas legítimas de los afiliados, (iii) salvaguarda la competencia del legislador para modificar los regímenes pensionales, (iv) protege el principio de la seguridad jurídica, (v) respeta el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y (vi) preserva la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

68.        Subregla 2 (personas vulnerables). Si los beneficiarios del causante son personas vulnerables, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en cualquier régimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa legítima. Así, en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos:

(i) El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

(ii) El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

(iii) El beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si satisface de forma concurrente las exigencias del test de procedencia[70].

69.        La Corte Constitucional sostuvo que, para efectos de verificar el cumplimiento del tercer requisito, serán consideradas vulnerables las personas que superen el test de procedencia, que exige acreditar cinco condiciones:

(i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas;

(iii) el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante – beneficiario;

(iv) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; y,

(v) el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

70.        La Sentencia SU-005 de 2018 hizo énfasis en que solo las personas vulnerables que cumplieran de forma concurrente las exigencias del test de procedencia tendrían derecho a la aplicación plusultractiva del número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta regla de decisión buscó armonizar la preservación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sobre la que se funda el Acto Legislativo 01 de 2005, con la garantía de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de acentuada indefensión producto de la muerte del causante.

71.        Ajuste jurisprudencial. Sentencia SU-174 de 2025[71]. Ahora bien, de manera reciente, la Corte Constitucional señaló que el test de procedencia, que la Sala Plena unificó en la Sentencia SU-005 de 2018 como método para valorar la vulnerabilidad del solicitante, debe ser eliminado.

72.        La Sala Plena reiteró que “el principio de la condición más beneficiosa en estos casos solo procede respecto de solicitantes-beneficiarios que se encuentren en situación de acentuada vulnerabilidad”. Sin embargo, consideró que es necesario eliminar el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad por tres razones:

- El test de procedencia incorpora requisitos para el otorgamiento de la prestación que no están previstos en la ley. En efecto, la cuarta condición o requisito exige demostrar la dependencia económica del solicitante-beneficiario con el causante. Esta exigencia no está contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, la ley 100 de 1993 ni la Ley 793 de 2003, para el acceso a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge o compañera permanente del causante, por lo que es problemática desde el punto de vista del principio de legalidad.

- El test de procedencia presenta inconsistencias dogmáticas, dado que condiciona la procedencia de la prestación a la demostración de exigencias que no están relacionadas directamente con la situación de vulnerabilidad del solicitante-beneficiario. En efecto, exige demostrar que (i) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes (tercera condición) y (ii) el solicitante demuestre que tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para acceder a la prestación pensional (quinta condición). Estas condiciones no son idóneas ni conducentes para establecer el grado de vulnerabilidad socioeconómica. La tercera condición -imposibilidad de cotizar- está relacionada con circunstancias del causante -no del beneficiario- y, además, es de difícil prueba. La quinta condición, por su parte, está asociada a la procedencia formal de la tutela, (específicamente el requisito de subsidiaridad) y no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto. 

- El test de procedencia afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto, porque de su aplicación se derivan tratos desiguales en cuanto al acceso a la prestación, con fundamento en criterios o exigencias que no sólo no están previstas en la ley, sino que, además, no son idóneos y conducentes para diferenciar el grado de vulnerabilidad socioeconómica de los solicitantes de la pensión.

73.        En ese sentido, la Corte precisó que, a partir de la fecha de la Sentencia SU-174 de 2025, la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser evaluada, en cada caso concreto, conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional. Estos criterios pueden incluir, entre otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la calificación en el SISBEN, (iii) el tipo de afiliación al sistema de salud —subsidiado o contributivo—; (iv) la existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades básicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo.

8. Caso concreto

8.1. Aplicación del ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025 al presente caso

74.        Si bien el precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 era el que se encontraba vigente al momento en que se expidieron la sentencia de casación y las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala de Revisión aplicará en el presente caso el ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025.

75.        Sobre la aplicación del cambio de jurisprudencia en el tiempo, la Sala Plena ha establecido que no existe una regla única, aunque sí una regla general[72]. Esta consistente en que el cambio de precedente tiene efectos generales e inmediatos. Sin embargo, su aplicación no debe ser automática e irreflexiva[73]. En algunos casos, se debe excepcionar dicha regla general con base en un ejercicio de ponderación entre la seguridad jurídica y la confianza legítima, frente a la justicia material y la realización efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, es necesario considerar las características de la materia que se aborda en cada caso[74].

76.        Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión aplicará en el presente caso el precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025, por dos razones:

77.        En la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte empleó la figura de la jurisprudencia anunciada. En la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte empleó la figura de la jurisprudencia anunciada y dispuso expresamente que, “en adelante, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional”. En otras palabras, la Sala Plena definió los efectos temporales de las nuevas reglas jurisprudenciales[75].

78.        La aplicación inmediata del precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona los derechos fundamentales de las partes ni desconoce los principios de legalidad y confianza legítima. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, salvo en el caso concreto en el que se emplea esta figura, la jurisprudencia anunciada por las altas cortes produce efectos generales e inmediatos, tanto en sentido vertical como horizontal[76], por lo que vincula a todos los operadores judiciales. En todo caso, la respectiva alta corte debe tener en cuenta que la actuación de los jueces y de los sujetos procesales “pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces”[77].  En consecuencia, debe verificar la manera en que el cambio de jurisprudencia impacta el caso concreto y, en particular, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las partes y de los intervinientes en el proceso, así como los principios de legalidad y confianza legítima.

79.        De este modo, para aplicar el cambio de jurisprudencia, el juez debe constatar si “la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias”[78] o si aquella “tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo”[79]. Esta verificación cobra especial relevancia “cuando el cambio jurisprudencial afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior porque la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a las circunstancias particulares, ‘podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales’[80]”[81].

80.        En caso de que el juez compruebe que la aplicación inmediata del cambio de precedente desconoce los derechos fundamentales de las partes o viola principios constitucionales podrá decidir: “(i) si modula o inaplica el cambio de precedente jurisprudencial; o (ii) si redirecciona el trámite para que las partes puedan tener la oportunidad de pronunciarse frente al cambio jurisprudencial y ajustarse a las nuevas cargas procesales, o probatorias”[82].

81.        En el presente caso, la aplicación inmediata del precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona los derechos fundamentales de las partes ni desconoce los principios de legalidad y confianza legítima. Para decidir la demanda laboral instaurada por la señora Carmen, el juez laboral de primera instancia, es decir, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tomaron en consideración el precedente jurisprudencial anterior a la Sentencia SU-174 de 2025. Por el contrario, reiteraron la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en torno a la aplicación del principio de condición más beneficiosa. En términos generales, esa posición es incompatible con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, incluso con aquella se encontraba vigente para el momento en que dictaron sus fallos. Por tanto, la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona de ninguna manera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 

82.        Ahora bien, es cierto que, en segunda instancia, luego de reiterar la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín sí hizo referencia a la Sentencia SU-005 de 2018. Al respecto, afirmó que, aun aplicando el test de procedencia previsto en esa decisión, la demandante no cumplía dos de las cinco condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirtió que no probó su dependencia económica del causante antes del fallecimiento y que este se encontrara en circunstancias que le impidieran cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones.

83.        No obstante, la Sala concluye que la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 no vulnera los derechos fundamentales de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por dos motivos:

84.        En primer lugar, en el contexto del fallo, la referencia a la Sentencia SU-005 de 2018 constituye un argumento adicional o subsidiario para negar las pretensiones de la demanda. El argumento principal consistió, como ya se dijo, en el presunto deber de acatar la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más beneficiosa.

85.        Y, en segundo lugar, en la Sentencia SU-478 de 2024, la Sala Plena precisó que la regla de aplicación del cambio jurisprudencial con efectos generales e inmediatos “debe estar armonizada con presupuestos jurídicamente superiores, como lo es el principio de favorabilidad en materia laboral”. De esta manera, la aplicación inmediata del cambio precedente “no puede ser otro distinto a un profundo sentido de justicia, según las circunstancias particulares del caso, ante la posibilidad de poner en riesgo las garantías procesales de […] la parte más débil [del proceso]”.

86.        La Sentencia SU-174 de 2025 eliminó la cuarta y la quinta condición o requisito del test de procedencia, que exigían, respectivamente, demostrar la dependencia económica del solicitante-beneficiario con el causante y que el peticionario haya sido diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para acceder a la prestación pensional. Esto significa que la Sentencia SU-174 de 2025 suprimió obstáculos importantes y, en ese sentido, resulta más favorable que la Sentencia SU-005 de 2018 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Desde esta perspectiva, la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 al presente caso guarda armonía con el principio de favorabilidad en materia laboral y protege las garantías y los derechos fundamentales de la parte más débil en los procesos ordinario y de tutela, es decir, de la señora Carmen.

87.        En relación con Colpensiones, la Sala encuentra que la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 tampoco vulnera sus derechos fundamentales. Para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el proceso administrativo y defenderse en el proceso ordinario laboral, la entidad se limitó a sostener que el causante no cumplió el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. El cambio de jurisprudencia introducido por la Sentencia SU-174 de 2025 es, entonces, irrelevante frente a la argumentación de índole normativa expuesta por el fondo de pensiones. En consecuencia, la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona de ninguna manera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 

88.        La Sala observa, además, que la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 al asunto de la referencia no impone nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias a las partes. Por el contrario, flexibiliza el análisis que deben realizar los jueces y las exigencias que deben acreditar los solicitantes de la prestación. Tampoco tiene incidencia en algún término o actuación procesal que hubiera empezado a correr o a surtirse cuando la Sala Plena aprobó la citada sentencia o cuando esta fue publicada. Lo anterior, junto con el hecho de que la aplicación inmediata del precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona los derechos fundamentales de las partes ni desconoce los principios de legalidad y confianza legítima, implica que, en el presente caso, no es necesario modular ese precedente o redireccionar el trámite para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al cambio jurisprudencial.

89.        En suma, para la solución del caso concreto, la Sala de Revisión aplicará el ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025, a pesar de que el precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 era el que se encontraba vigente al momento en que se expidieron la sentencia de casación y las sentencias de primera y segunda instancia.

8.2 Recapitulación de los hechos y contextualización del caso concreto

90.        La señora Carmen tiene 73 años, está diagnosticada con diabetes mellitus insulinorrequiriente desde hace más de 24 años, lo que le generó pérdida moderada de la visión, cataratas, hiperlipidemia y vértigo. Por ello, no puede caminar distancias largas y debe estar siempre acompañada. Está afiliada al régimen subsidiado en Savia Salud EPS y está clasificada en el grupo C6 (vulnerable) del Sisbén. Actualmente reside en una casa familiar en la que no debe pagar arriendo, pero que se encuentra en proceso de sucesión.

91.        El 10 de abril de 1979, la señora Carmen se casó con el señor Alberto y tuvieron tres hijas: Lucía, Sonia y Marta. En la actualidad, Lucía es ama de casa, depende económicamente de su esposo y tienen dos hijas; Sonia está casada y tiene una hija, además cuenta con una vinculación laboral a término indefinido con Empresas Públicas de Medellín; y, Marta es madre soltera de dos hijos, tiene un contrato a término fijo con Emtelco y es quien se hace cargo de los gastos de la vivienda en la que reside con la señora Carmen, que suman un total aproximado de $1.200.000.

92.        El señor Alberto realizó cotizaciones al fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997 y acumuló 372.43 semanas de cotización. A partir de esa fecha, debido a que fue diagnosticado con EPOC, solo pudo realizar trabajos informales que no le permitieron continuar cotizando. Cuando su enfermedad empeoró y pasó a ser oxígeno dependiente, en los últimos seis años de vida, su hija Marta asumió el sostenimiento económico de las cinco personas del núcleo familiar: Carmen, Alberto, Marta y sus dos hijos. El 24 de junio de 2019, el señor Alberto falleció.

93.        El 19 de diciembre de 2019, la señora Carmen solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En enero de 2020, la entidad negó la solicitud porque consideró que el afiliado no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003. La decisión fue confirmada mediante acto administrativo en marzo de 2020.

94.        El 22 de enero de 2021, la señora Carmen presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicitó que se ordenara el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge. En primera instancia, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín negó su solicitud y, en segunda instancia, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. En sede de casación, el 20 de agosto de 2024, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

95.        Con fundamento en esos hechos, el 17 de febrero de 2025, la señora Carmen presentó acción de tutela contra las decisiones que se tomaron en el marco del proceso ordinario laboral. Alegó el desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Además, pidió que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que Colpensiones reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes. Por último, solicitó que cese la obligación de pagar las costas procesales impuesta en su contra.

8.3. Examen del cumplimiento de los requisitos para la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990

96.        En la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte reiteró que, en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la verificación de las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, a condición de que se cumplan los siguientes tres requisitos: (i) el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el beneficiario acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante reunía la densidad de semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento de la prestación; y (iii) el beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

97.        Ahora bien, como se expuso previamente, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia reconocen que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al examen de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, difieren en cuanto al alcance y límites de su aplicación: mientras que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en estos casos, su aplicación solo puede extenderse hasta el régimen jurídico inmediatamente anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que, cuando se cumplen las condiciones del test de procedencia, es posible realizar una aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990.

98.        Ahora bien, la Sala considera que la accionante cumple los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera plusultractiva el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, revocará las decisiones de tutela que negaron el amparo invocado y dejará sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios. Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos anunciados:

99.        Primer requisito: el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Este requisito se cumple. El señor Alberto falleció el 24 de junio de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 de esta ley dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante-afiliado hubiera cotizado 50 semanas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En este caso, el señor Alberto cotizó hasta 1997, es decir, aproximadamente 22 años antes de su fallecimiento, por lo que no cumple el requisito exigido por la ley vigente a la fecha del deceso.

100.   Segundo requisito: el beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. Este requisito también se cumple. Con base en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 4 de enero de 2020 por Colpensiones, la señora Carmen acreditó que el señor Alberto cotizó un total de 359 semanas entre el 19 de febrero de 1980 y el 5 de diciembre de 1986, es decir, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, el asunto satisface el requisito de densidad de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación.

101.   Al respecto, no sobra indicar que, con posterioridad al 1 de abril de 1994 —fecha en que entró en vigencia a Ley 100 de 1994—, el señor Alberto cotizó 13.43 semanas. Esta es la razón por la cual el afiliado-causante suma un total de 372.43 semanas cotizadas a ese fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997.

102.   Tercer requisito: el beneficiario se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad. Este requisito se cumple. A partir del ajuste jurisprudencial realizado en la Sentencia SU-174 de 2025, el examen de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe realizarse conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que desarrolle la jurisprudencia constitucional.

103.   Entre esos criterios, la Sala Plena enumeró, no como una lista taxativa sino enunciativa, los siguientes: (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la calificación en el Sisbén, (iii) el tipo de afiliación al sistema de salud —subsidiado o contributivo—; (iv) la existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades básicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo.

104.   La Sala concluye que la señora Carmen se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad, por las razones que se exponen a continuación.

105.   Primero, la señora Carmen es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y condición de salud. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, que establecen la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, la Corte Constitucional ha reconocido que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. En especial, en la Sentencia C-1036 de 2003, la Corte precisó la protección que debe darse a los adultos mayores, puntualmente, a aquellos que se encuentran circunstancias de vulnerabilidad. En la citada sentencia, la corporación señaló que merecen especial atención los adultos mayores que no tienen ingresos o que los perciben en una cuantía inferior al salario mínimo mensual y su cobertura de seguridad es limitada o inequitativa o no la tienen. En el presenta caso, la Sala de Revisión constata que la accionante es una mujer de 73 años que fue diagnosticada con una enfermedad crónica denominada diabetes mellitus. Además, como consecuencia de ese diagnóstico, tiene otros padecimientos de salud, tales como la pérdida moderada de la visión, cataratas, hiperlipidemia y vértigo.

106.   Segundo, la señora Carmen se encuentra clasificada en el grupo C6 del Sisbén, es decir, forma parte de la población vulnerable en riesgo de caer en pobreza. Además, se encuentra afiliada en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social y Pensiones y no goza de ninguna pensión ni recibe ningún otro ingreso por parte del Estado[83].

107.   Tercero, la accionante no cuenta con una fuente autónoma de renta ni ingresos económicos propios. La Corte Constitucional ha señalado que los adultos mayores están en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitados para obtener ingresos económicos que les permita disfrutar de una vida digna. Lo anterior se debe a que sus condiciones físicas y su edad son circunstancias que les impiden trabajar, lo que les ocasionan el retiro forzoso y obligatorio de su trabajo y, en consecuencia, los inhabilita para proveerse sus propios gastos[84]. La señora Carmen no cuenta con una prestación pensional, con un empleo formal o informal, o con una fuente autónoma de ingresos que le permita proveerse de recursos propios. Actualmente, financia sus gastos básicos con la ayuda de una de sus hijas, quien además es madre cabeza de familia de dos hijos. Asimismo, por su edad y sus patologías médicas, la accionante no está en condiciones de desempeñar una actividad económica productiva. Esto implica que depende económicamente de la solidaridad de sus hijas para la satisfacción de necesidades básicas.

108.   Cuarto, la ayuda que la señora Carmen recibe de sus hijas no tiene garantías de estabilidad. Pese a que las hijas de la accionante tienen una obligación alimentaria constitucional y legal, no tienen la capacidad de brindarle un apoyo económico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad. Esto porque, si bien su hija Marta se ha hecho cargo de los gastos básicos de la casa, es posible que el ingreso mensual que recibe, como consecuencia del contrato laboral a término fijo con Emtelco, sea insuficiente para sufragar la totalidad de los gastos de un núcleo familiar compuesto actualmente por cuatro personas: Carmen, Marta y sus dos hijos menores de edad. Según afirmó la accionante, los gastos mensuales personales y de su núcleo familiar, relacionados con la alimentación, los servicios públicos, los medicamentos, el transporte, el vestuario y la higiene personal, ascienden aproximadamente a $1.200.000[85]. Por su parte, la señora Sonia, aunque tiene un contrato laboral a término indefinido, tiene a su cargo una hija; y, la señora Lucía es ama de casa y depende económicamente de su esposo. Estas circunstancias son suficientes para considerar que el apoyo económico que la accionante puede recibir de sus hijas es limitado.

109.   Quinto, la señora Carmen no tiene garantizada una solución definitiva y estable de vivienda. Si bien en sede de revisión la accionante afirmó que vive en una casa propiedad de los padres fallecidos del señor Alberto —el causante— y que los hermanos de su difunto esposo no le cobran arriendo, sí debe asumir el pago del impuesto predial. Esta situación no implica una solución de vivienda garantizada, pues la accionante afirmó que los hermanos de su esposo se encuentran adelantando trámites para la sucesión de este inmueble para una eventual venta del bien. Estas circunstancias evidencian que la accionante depende de la voluntad de estas personas para permanecer en esta vivienda y, por tanto, esta no es una solución definitiva.

110.   Las mencionadas circunstancias demuestras que la señora Carmen se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad y que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implica un desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior es así debido a su avanzada edad, su estado de salud y la consecuente imposibilidad de acceder al mercado laboral o a cualquier otro tipo de renta. Asimismo, la ayuda que, en medio de sus limitaciones, sus hijas tienen la posibilidad de prestarle es insuficiente para garantizar de manera estable y consistente la satisfacción de sus necesidades básicas. En este contexto, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante es necesario para garantizarle una vejez digna y la protección constitucional especial de la que es titular.

111.   En conclusión, la Sala constata que, conforme al precedente constitucional, la señora Carmen tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque cumplía con los tres requisitos para la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990. En ese sentido, las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sí incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

112.   Al respecto, es importante mencionar que, si bien, con base en la línea adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la autoridad judicial accionada explicó razonadamente su apartamiento de la jurisprudencia constitucional, la justificación expuesta para el efecto resulta insuficiente. Ello es así porque los artículos 4 y 241 de la Constitución Política imponen a todas las autoridades, incluidos los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, el deber de acatar la interpretación constitucional vinculante realizada por la Corte Constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales.

113.   Por las anteriores razones, la Sala revocará las decisiones dictadas por la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acción de tutela presentada por la señora Carmen. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados.

114.   Además, dejará sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones. Por ende, ordenará a este fondo de pensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela.