SENTENCIA
T-421 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-421 DE 2025

Fecha: 14-Oct-2025

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[1]

1.       El día 27 de noviembre de 2016 se reportó a la estación de Policía de Quinchía, Risaralda, que en la vereda “El Tabor” de esa municipalidad, habían ultimado con un arma de fuego al señor Edwin Arley Largo Saldarriaga[2]. A raíz de la labor investigativa realizada por parte de la SIJIN DERIS, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía determinó que los posibles autores del homicidio fueron los señores Yohan De Jesús Morales Correa alias “Colacho” y Álvaro Agudelo Rincón alias “El Loco”, y por tal motivo solicitó que se librara orden de captura en su contra.

2.       El 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de Quinchía, a los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón le fueron imputados, en calidad de coautores y a título de dolo, el delito de homicidio agravado, en concurso con el porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado; cargos que no fueron aceptados, por lo que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

3.       El 28 de junio de 2017, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía se constituyó en audiencia de formulación de acusación[3] y solicitud de preclusión. En esta oportunidad la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación a favor de Álvaro Agudelo Rincón, “ante el cúmulo de pruebas de la no participación [en] los hechos criminales”[4] por parte del imputado. En concreto, se consignó que “de acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso Edwin Arley Largo Saldarriaga”[5].

4.       Con fundamento en la anterior petición, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Quinchía decretó la preclusión de la investigación al no encontrar participación alguna del señor Agudelo Rincón en el ilícito, por lo que ordenó su libertad inmediata. La decisión se sustentó en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, numerales 1° (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 5° (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) y 6° (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia).

5.       Los señores Álvaro Agudelo Rincón (víctima directa); Andrés Felipe, Sebastián y Mateo Agudelo Torres (hijos); Natalia Sánchez Calvo (compañera), Valeria Agudelo Sánchez (hija), Luz Patricia Rincón Buitrago y Jorge Agudelo Bedoya (padres), así como Maritza Agudelo Rincón (hermana), activaron el medio de control de reparación directa[6] en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón, por el lapso de 109 días.

6.       El apoderado de la parte demandante alegó que existió una grave omisión por parte de la Fiscalía y del Juzgado de Control de Garantías, al imputar cargos por conductas punibles graves, sin prueba seria y precisa, además de proferir medida de aseguramiento intramural sin una verdadera valoración probatoria de los testimonios de las personas que presenciaron los hechos objeto de investigación. En tal sentido, advirtió que por la negligencia de la justicia se causó un perjuicio material y moral a la víctima directa, así como a su núcleo familiar, al tratarse de una persona humilde que obtenía su sustento en calidad de constructor y como ayudante en labores de minería.

7.       El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira[7] declaró solidaria y administrativamente responsables –en partes iguales– a la Rama Judicial y a la Fiscalía por la falla en el servicio que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón.

8.       Esta autoridad judicial consideró que, del material probatorio obrante en el expediente, se podía determinar que la providencia a través de la cual se privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue proporcionada, ni razonada en la medida que la prueba testimonial que fue allegada por la Fiscalía en las audiencias preliminares, señalaba que uno de los sujetos que participó en el ilícito llevaba su cara cubierta, por lo que no podía ser coherente que dichas personas en reconocimiento fotográfico identificaran al aquí demandante, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía, mas no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión. Agregó que el Juez de Control de Garantías también debió hacer un análisis de esos elementos de prueba. En consecuencia, dispuso el pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales:

9.            Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación. El 7 de marzo de 2024, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda[8] revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

10.        El Tribunal Administrativo consideró que, contrario a lo determinado por el a quo, resultaba indispensable verificar, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, si se podía inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigó. En esencia, sostuvo que “era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017”[9], sin las cuales era imposible llevar a cabo el análisis y declarar la responsabilidad del Estado.

11.        En tal sentido se concluyó que constituía una carga del demandante allegar al proceso la prueba documental idónea, como son las audiencias en audio y video, lo que no concurrió. Así, estimó que no era posible acceder a las pretensiones, pues tales elementos de prueba no podrían ser suplidos por el acta de la respectiva audiencia.

2. La acción de tutela

12.        Natalia Sánchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial[10], presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la especial protección de la que son titulares los miembros de los pueblos indígenas.

13.    Para sustentar lo anterior, indicó que la decisión del Tribunal accionado vulneró las garantías invocadas toda vez que incurrió en un defecto fáctico tras revocar el fallo donde se accedió a las pretensiones de la demanda alegando una supuesta carencia de pruebas[11]. Puntualmente, aseguró que el accionado desconoció los deberes probatorios que tienen las autoridades judiciales y, en concreto, el deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia[12]. Además, cuestionó que la providencia objeto de reproche interpretó de forma errada el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el que se alude a los supuestos en los que se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[13].

14.   Finalmente, el apoderado solicitó que se amparen los derechos fundamentales cuya protección se persigue y que, en consecuencia, que se deje sin efectos la Sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal accionado y se le ordene proferir una nueva decisión que tenga en cuenta las pruebas decretadas de oficio.

3. Admisión de la solicitud de tutela y contestaciones

15.   Mediante el Auto del 26 de julio de 2024[14], la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, ordenó notificar la providencia a las partes, así como al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a los señores Álvaro Agudelo Rincón, Andrés Felipe Agudelo Torres, Sebastián Agudelo Torres, Mateo Agudelo Torres, Luz Patricia Rincón Buitrago, Jorge Agudelo Bedoya y Maritza Agudelo Rincón como terceros interesados en las resultas del proceso. En esa oportunidad, remitió copia de la petición de amparo e informó al Tribunal accionado y a los terceros con interés que podían rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la solicitud.

16.   También, la Sección Cuarta ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con remisión de copia de la solicitud de amparo, para lo de su competencia. A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas.

17.        Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda[15]. Mediante escrito del 31 de julio de 2024, el ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que pidió que se declarara improcedente la solicitud por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que la petición de amparo se refiere a un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Además, señaló que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contencioso-administrativa, en el que no se advierte en modo alguno una actuación arbitraria o ilegítima por parte la autoridad judicial demandada.

18.    Igualmente, manifestó que, en el evento de que se avance hacia el estudio de fondo, las pretensiones deben ser negadas en tanto ese Tribunal no desconoció el deber a su cargo de ejercer las facultades oficiosas y decretar pruebas de oficio para obtener los audios de las audiencias preliminares. Esto porque dicha facultad oficiosa en materia de pruebas no está llamada a suplir el incumplimiento de la carga procesal de las partes, pues, la intervención oficiosa del juez no debe desequilibrar la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales.

19.            Respuesta del Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira[16]. Mediante escrito del 1 de agosto de 2024, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la petición no logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a uno con contenido constitucional. Asimismo, refirió que la parte actora busca ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, pues se controvierten las posiciones asumidas en segunda instancia, lo que escapa a la órbita del juez constitucional.

20.   Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

21.   Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2024[17], la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Estimó que la providencia objetada incurrió en el defecto fáctico alegado. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-007-2019-00254-01). Además, ordenó al mencionado Tribunal que expidiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las razones que a continuación se resumen.

22.   Para sustentar lo anterior, la Sección Cuarta argumentó que el defecto fáctico se configuró en tanto la autoridad judicial accionada adoptó la decisión pese a reconocer una carencia probatoria, en concreto, la ausencia del audio de las audiencias preliminares. Al respecto, advirtió que al expediente se allegaron las respectivas actas de dichas audiencias y otras pruebas que demostraron que la preclusión se dio tras constatarse que el señor Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos.

23.   En esa línea, explicó que el defecto fáctico no se configuraba por la falta de decreto de las pruebas de oficio, sino por la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de cuyo contenido era posible realizar el juicio de responsabilidad del Estado. Aseguró que, del acta de preclusión de la investigación, de los testimonios obrantes en el expediente y de las conclusiones de la Fiscalía General de la Nación en virtud de las labores investigativas realizadas, existían elementos suficientes para realizar el juicio de responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad propuesto por los demandantes.

24.   Impugnación. El 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado[18]. Señaló que en el asunto estudiado no se configura vulneración a derecho fundamental alguno porque no se demostró que los argumentos expuestos por ese Tribunal para decidir la revocatoria del fallo ordinario de primera instancia fueran caprichosos, arbitrarios o no acordes con los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referentes al régimen de responsabilidad por privación de la libertad.

25.   La autoridad accionada argumentó que sí hizo una valoración de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, con apego al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente. Precisó que en el fallo cuestionado quedó claramente determinado que la ausencia de las grabaciones de las audiencias preliminares comportó una limitante para efectuar el análisis tendiente a determinar si la causa penal y las decisiones adoptadas en ella en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón dieron lugar a un daño antijurídico imputable al Estado. En tal sentido, señaló que el juez de tutela desconoció las pautas jurisprudenciales relacionadas con el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado, pues aplicó un régimen objetivo que solo tiene lugar cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica donde lo único que hay que demostrar es la privación de la libertad y la sentencia absolutoria.

26.   Sentencia de segunda instancia. Mediante la Sentencia del 25 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia[19]. En su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Concretamente, consideró que la petición de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y la argumentación realizadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda para fundamentar la negación de las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa.