Sentencia T-232/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-232/25

Fecha: 05-Jun-2025

Aclaración de Voto

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

 A LA SENTENCIA T-232/25

Referencia: expediente T-10.682.173

Acción de tutela formulada por una mujer en contra de una comisaría de familia de Bogotá y de un juzgado de familia de esa misma ciudad

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, estimo pertinente aclarar mi voto en este pronunciamiento en el que la Sala Primera de Revisión concedió el amparo de los derechos invocados y resolvió dejar sin efectos cuatro decisiones adoptadas por dos autoridades administrativas y judiciales de familia en contra de la accionante. En su lugar, la Sala ordenó a una comisaría de familia ofrecer a la accionante la posibilidad de celebrar acuerdos de pago antes de proferir una nueva decisión. La decisión se tomó al revisar el caso de una mujer a quién un juzgado de familia había ordenado capturar después de convertir en arresto una multa que no pagó y que le había sido impuesta a su vez, por una comisaría de familia. La multa devino como consecuencia del incumplimiento de una medida de protección dictada contra la accionante, en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar y bidireccional.

Para este efecto, en primer lugar, presentaré una reflexión respecto de la metodología y los conceptos utilizados por la Sala al analizar los procesos de violencia intrafamiliar que conocieron las autoridades de familia, de los que hizo parte la accionante. En segundo lugar, haré una breve referencia a las funciones de las comisarías de familia en relación con los derechos de niños, niñas y adolescentes. En tercer lugar, sintetizaré los principios constitucionales del interés superior y la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Finalmente, presentaré las conclusiones a las que considero pudo haber llegado la Sala en el análisis del caso concreto.

Después de superar el examen de procedibilidad que estimo apropiado, la Sala reconstruyó el tratamiento normativo de las violencias en el contexto familiar y describió el alcance del debido proceso en ese ámbito. Prosiguió entonces a presentar algunas consideraciones sobre tres figuras jurídicas: (i) el interés superior de la niñez, (ii) la acción sin daño como principio que rige las actuaciones de las comisarías de familia y (iii) la excepción de inconstitucionalidad acompañada de los supuestos en los que es procedente su aplicación. Se trata de una metodología ilustrativa que permitió descender al caso concreto con elementos de juicio respecto de las actuaciones tanto de la comisaría como del juzgado de familia.

A pesar de ello, advierto que al aplicar la metodología se prescindió de tres elementos esenciales para la revisión del caso, a saber: (i) la protección integral, (ii) el enfoque de prevención y (iii) la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. La integración de estos elementos, en concordancia con el artículo 44 constitucional y con los tratados internacionales que protegen a la infancia y la adolescencia, habría permitido implementar una perspectiva interseccional que abarcara tanto el enfoque de género como el del ciclo vital. De esta forma, el análisis no se habría restringido a estudiar la situación y condiciones de la accionante, sino que hubiera incluido a los demás sujetos involucrados en los escenarios de violencia que precedieron a la acción de tutela. En concreto se habría visibilizado la situación de dos niñas y un niño que, si bien son mencionados de manera tangencial al resumir los hechos, no fueron tenidos en cuenta al momento de practicar pruebas, analizar el caso concreto y proferir la decisión. Estos niños son el nieto, la hija menor y la hija mayor de la accionante, que, si bien hoy en día es mayor de edad, era sólo una adolescente cuando estuvo envuelta en los actos de violencia por los que surge la acción de tutela examinada. A continuación, me permito describir algunos aspectos de las situaciones de esos tres sujetos de especial protección constitucional, a los que considero debió dárseles mayor relevancia porque, de acuerdo con el expediente, los afectan directamente como quedará expuesto.

(i) El nieto de la accionante es un niño de dos años, en nombre del cual aquella instauró la acción de tutela revisada y solicitó revocar la orden de arresto que el juzgado de familia había proferido en su contra. La accionante adujo que este menor de edad debe asistir a terapias de salud físicas, ocupacionales y de lenguaje y a las que ella usualmente lo acompaña, por lo que no podría permanecer bajo arresto, dejándolo sin su figura de cuidado. A pesar de que la protección de este niño es entonces parte del objeto de esta tutela, en el decreto de pruebas no se indagó a la comisaría si había tenido en cuenta esta situación, no se le pidió información sobre su condición de salud física, afectiva o emocional, el vínculo con su familia paterna, la fuente de su sostenimiento económico, así como tampoco se indagó si tiene alguna discapacidad o por el estado de sus otros derechos, por ejemplo, a la identidad, a la educación, al desarrollo integral, a la recreación, a la vinculación a seguridad social entre otros. De igual forma y a pesar de las facultades del juez de tutela, a lo largo de este trámite no se exploró la posibilidad de remitir el asunto a una defensoría de familia para que allí se verificara el estado de los derechos de este menor de edad.

Por otra parte, la accionante aceptó ante la comisaría de familia haber golpeado en la boca a (ii) su hija menor cuando tenía tres años, siendo este el hecho desencadenante de los episodios de violencia intrafamiliar y bidireccional que subyacen en este asunto. A pesar de esto, la comisaría nunca abrió un proceso administrativo para verificar el estado de los derechos de aquella, así como tampoco decretó alguna medida dirigida a protegerla específicamente frente a futuras agresiones, más allá de derivar a la familia a sesiones grupales de terapia. En la actualidad, esa niña de tres años tiene 14 y continúa bajo el cuidado de la accionante. Estos datos, aparecen reflejados en el expediente, más no en los antecedentes de la sentencia.

(iii) El caso de la hija mayor de la accionante es uno de los más delicados, porque deja en evidencia cómo la omisión de las autoridades de familia repercute en los proyectos de vida de niños, niñas y adolescentes cuando no se les atiende, ni se les protege de manera efectiva. Además, permite reflexionar sobre la necesidad de ampliar la aplicación del enfoque de género siempre en función del enfoque del ciclo vital, porque si a las niñas no se les protege a temprana edad, y no se restablecen sus derechos pueden terminar replicando los modelos de violencia de los que han sido testigos, e incluso sus condiciones de vida pueden verse aún más afectadas, porque no se les atendió en el momento oportuno. Como se dijo, la hija mayor de la accionante es ahora mayor de edad, pero del examen de su situación al momento de presentarse los hechos, era posible concluir con total certeza que requería atención por parte de la comisaría de familia, especialmente atendiendo a las siguientes particularidades que constan en el expediente:

(i)               fue testigo durante su adolescencia de hechos de violencia entre su madre, la accionante, y quien era en ese momento un padrastro para aquella;

(ii)             no fue sujeto de ningún proceso administrativo de restablecimiento de derechos, aun cuando una comisaría de familia conoció por lo menos dos episodios de violencia en los que se vio envuelta;

(iii)          a pesar de haber participado de un proceso terapéutico grupal-familiar, no fue sujeto de medidas de protección dirigidas a ella como sujeto de especial protección constitucional;

(iv)           es actualmente mayor de edad;

(v)             es madre cabeza de familia desde temprana edad;

(vi)           se desconoce su nivel de formación o educación formal;

(vii)        tiene una vinculación laboral actualmente y

(viii)      se encuentra a cargo de todos los gastos de la unidad familiar en la que convive con su hijo, hermana menor, abuela y madre (la accionante).

En esta mujer, hija mayor, se traslapan una serie de situaciones que revelan no sólo la vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente, sino aquella en la que se encontró cuando entró en contacto con la comisaría de familia debido a los hechos de violencia que, como he reiterado, se encuentran en la raíz de la tutela revisada.

Se requería entonces una visión interseccional de estas situaciones y de los tres elementos que señalé previamente como ausentes en la metodología del fallo para situar en el centro del análisis a los tres niños junto con el deber constitucional y legal de la comisaría de familia de atender, desde el primer momento, las necesidades de protección y restablecimiento integral de los derechos de aquellos. Por esta vía, resultaba congruente establecer que si a la comisaría le era exigible como autoridad competente, verificar y garantizar los derechos de estos niños, también le era reprochable el desconocer las labores de cuidado de la accionante. En consecuencia, la decisión requería amparar, de igual forma, los derechos de la accionante como mujer, pero en función de los derechos prevalentes de sus descendientes y no únicamente en atención a su condición de género vista de manera aislada, sino incluso por la condición de género de sus hijas.

Como quedó visto, las dos hijas de la accionante y su nieto se encuentran en circunstancias relacionadas con su edad, desarrollo, identidad de género y entorno social que al ser conocidas por el juez de tutela no debieron quedar inadvertidas, porque éste cuenta con las facultades necesarias para adoptar medidas de protección efectivas, incluso de carácter provisional antes de proferir la decisión definitiva. Por el contrario, el enfoque interseccional, bien explicado en la providencia, exigía que aquellas situaciones de vulnerabilidad fueran consideradas para evitar que los modelos de violencia se perpetúen en el tiempo, mientras prolongan sus efectos en los estereotipos sociales y de género. Esto implicaba evidenciar en la sentencia que la accionante vive actualmente con su madre (una adulta mayor de 66 años), con sus dos hijas de 22 y 14 años y con su nieto de 2 años, siendo la principal cuidadora de su hija menor de edad y de su nieto, pues su madre trabaja.

En mi criterio, las vulnerabilidades descritas acreditan mérito suficiente para que la Sala hubiera indagado en detalle por las acciones que adoptó la comisaría de familia, como primera autoridad ante la cual fueron puestas en conocimiento. Esto en primer lugar, porque como se ha dicho, se trata de sujetos de especial relevancia y protección constitucional ubicados por la jurisprudencia en el fundamento mismo del Estado como los más vulnerables y a quienes éste debe proteger de manera corresponsable en asocio con la familia y la sociedad. En segundo lugar, porque la naturaleza jurídica de las comisarías de familia así lo exige.

En efecto, la Ley 1098 de 2006 asignó a los comisarios el deber de procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes en los tratados internacionales y en la Constitución. Es a través de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD) que se verifica la situación real de los niños, porque exige que se confirme una por una, el estado de las garantías que les reconocen la Carta Política y los instrumentos internacionales. Además, la ley permite que en estos procesos se adopten medidas que respondan a las necesidades particulares de cada niño. 

Ahora bien, respecto de las medidas de protección susceptibles de ser adoptadas por las comisarías, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo es poner fin o evitar la concreción de actos de violencia, maltrato o agresión dentro de la familia. Por ello en este caso concreto era necesario analizar si la medida de protección impuesta a la accionante y que terminó convirtiéndose en multa y, después, en arresto, buscaba primigeniamente tal propósito o si, por el contrario, carecía de los tres elementos reclamados en esta aclaración: (i) la protección integral, (ii) el enfoque de prevención y (iii) la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido, resulta paradójico que la sentencia sí hizo referencia al interés superior de la niñez presentándolo como un mecanismo orientador de todas las decisiones y medidas que pueden afectarla y que se estructura a partir del reconocimiento de la condición de vulnerabilidad e indefensión de los niños, niñas y adolescentes respecto de las demás personas. Sin embargo, al momento de adoptar los remedios apropiados para el caso, estos se orientaron hacia la accionante adulta, sin dirigir ninguna medida a los sujetos que, como ha quedado visto, requerían especial atención y protección integral de cara a sus contextos personales. En consecuencia, en la práctica la vulneración de sus derechos no resultó atendida, mitigada, ni se adoptó un enfoque preventivo para evitar mayores afectaciones a sus derechos. En la decisión terminó prevaleciendo un interés diferente al de los niños que pudo desplazar la urgencia de conjurar las vulnerabilidades de aquellos.

Era necesario reiterar entonces, no sólo a nivel teórico, que los instrumentos internacionales reconocen esa prevalencia del interés superior del niño como un principio transversal a todo el ordenamiento jurídico y que permite armonizar las medidas que les afectan, para que propendan de manera preferente, pero sobre todo eficaz, por el respeto de sus derechos y su desarrollo integral. Visto de esta manera, la sentencia pudo llegar, por lo menos, a dos conclusiones adicionales que paso a enunciar.

Por una parte, debió establecer la necesidad de poner en práctica la referida prevalencia de derechos de las niñas y el niño involucrados en la presente acción de tutela, evidenciando la gravedad de sus situaciones individuales. En esa misma línea, debió advertir a la comisaría de familia su deber de adelantar los PARD a que hubiera lugar. De este modo, cuando la sentencia ordenó a la comisaría de familia que ofreciera a la accionante “la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago que atienda a su realidad socioeconómica (…)”, debió pedir igualmente a esa autoridad que (i) valorara la pertinencia de abrir los correspondientes PARD y (ii) adoptara las medidas de protección necesarias para evitar la repetición de actos de violencia que atenten contra la integridad emocional de los niños aquí involucrados.

Es en estos términos que dejo planteada mi aclaración a la conclusión mayoritaria de la Sala Primera de Revisión, la cual si bien estimo necesaria, considero que pudo ser más garantista en relación con este grupo poblacional al que el Estado debe mirar con especial prelación.

Fecha ut supra

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado