Sentencia T-232/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-232/25

Fecha: 05-Jun-2025

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.2.  Análisis de procedibilidad

26. En este caso, la acción de tutela está dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por una Comisaría de Familia y por un Juzgado de Familia en el marco del incidente de incumplimiento de unas medidas de protección y de la orden de arresto decretada en dicho trámite. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas facultades en materia de acciones de protección por violencia intrafamiliar suponen el ejercicio de funciones jurisdiccionales[67], por lo que las acciones de tutela formuladas contra dichas actuaciones deben cumplir los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

27. Desde la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que los requisitos generales que debe cumplir la acción de tutela contra providencia judicial son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa[68] y por pasiva[69]; (ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales y no se trate de una controversia de carácter legal o económica[70]; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez[71] al haberse presentado la acción de tutela dentro de un término razonable; (iv) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad[72], lo que implica que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tuvo un efecto decisivo en la providencia que se cuestiona y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y, (vii) que no se cuestione una sentencia contra la cual no procede el amparo constitucional[73].

28. Ahora bien, para el análisis de los mencionados presupuestos es importante hacer una precisión. En esta acción de tutela, la señora Claudia dirigió sus cuestionamientos en contra de actuaciones que ocurrieron en dos momentos diferentes. Por un lado, la accionante argumentó que la Comisaría de Familia no aplicó enfoque de género en el análisis de las pruebas aportadas durante el incidente de incumplimiento de las medidas de protección que se adelantó en el año 2019 y que concluyó con la imposición de una sanción de multa en su contra. Además, ella manifestó que la referida decisión —adoptada en la audiencia del 23 de diciembre de 2019 y confirmada por el Juzgado de Familia el 14 de febrero de 2020— no le fue notificada adecuadamente. Por otro lado, la señora Claudia cuestionó las actuaciones relacionadas con la conversión en arresto de la sanción de multa que se le impuso y que no pagó dentro del término establecido. En concreto, la señora Claudia consideró que los autos del 15 de junio de 2023 —en el que la Comisaría de Familia ordenó la conversión en arresto por un término de nueve días— y del 13 de octubre de 2023 —en el que el Juzgado 021 de Familia de Bogotá confirmó esa medida y emitió la respectiva orden de arresto— no le fueron notificados adecuadamente. En su criterio, esta situación impidió el ejercicio de su derecho de defensa y restringió las posibilidades que tenía para poner de presente las afectaciones que el arresto tendría en ella, en su núcleo familiar y en los niños de los que es cuidadora. En esta línea, el análisis de los presupuestos generales de procedencia se realizará respecto de cada uno de los referidos escenarios.

29. En este caso se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa en ambos escenarios por cuanto la señora Claudia acudió a la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus propios derechos fundamentales. Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa respecto de la solicitud de amparo de los derechos de la hija menor y del nieto de la accionante por cuanto se trata de menores de edad en cuya representación actúa.

30. De otro lado, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Comisaría 018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de Bogotá en ambos escenarios, pues fueron las autoridades que profirieron las decisiones que cuestiona la señora Claudia en la acción de tutela. De este modo, son las autoridades que podrían ser las responsables de la vulneración alegada por la accionante dado que tienen responsabilidades en el proceso de determinación de las medidas de protección y en la imposición de sanciones ante su incumplimiento, tal como se ilustra en el siguiente cuadro.

Tabla 2. Competencias de las comisarías y juzgados de familia

31. En cambio, la Personería de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, Migración Colombia y el señor Camilo —vinculados al trámite de tutela en primera instancia— no tienen legitimación en la causa por pasiva porque ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales mencionadas por la señora Claudia les es atribuible. Además, aunque algunas de ellas realizaron actuaciones relacionadas con los hechos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima la accionante, ninguna adoptó las medidas de protección o adelantó el incidente por su incumplimiento. Tampoco efectuaron la conversión en arresto de la sanción de multa que son las actuaciones en las que se enmarca la presunta vulneración.

32. En relación con el presupuesto de inmediatez es importante diferenciar los dos escenarios mencionados en la introducción del análisis de procedencia. En efecto, la acción de tutela no cumple el presupuesto de inmediatez en lo relacionado con las actuaciones surtidas dentro del incidente de incumplimiento adelantado en el año 2019. Las falencias en la valoración probatoria, que según la accionante ocurrieron durante las mencionadas actuaciones, se presentaron en el mes de diciembre de ese año. Sin embargo, solo fue hasta el 8 de agosto de 2024 que la señora Claudia presentó la acción de tutela. Es decir, transcurrieron 4 años y 8 meses de inactividad frente a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se presentaron durante el incidente de incumplimiento y la imposición de las sanciones. La única situación que podría justificar tal demora es la supuesta falta de notificación de la decisión de sancionar con multa convertible en arresto a la accionante. No obstante, en el acta de la audiencia del 23 de diciembre de 2019 se dejó constancia de su comparecencia[74] y de la notificación en estrados de la sanción. En consecuencia, dado que no se cumple el presupuesto de inmediatez, la Corte declarará improcedente la solicitud de amparo en lo relacionado con las actuaciones surtidas en el mes de diciembre de 2019 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección.

33. Por el contrario, sí se cumple el presupuesto de inmediatez en cuanto a la vulneración que se habría originado en las decisiones de conversión en arresto de la sanción de multa. En efecto, la Comisaría de Familia dispuso la medida de arresto mediante auto del 15 de junio de 2023 y el Juzgado de Familia confirmó la medida y emitió la orden de arresto en auto del 13 de octubre de ese mismo año. Aunque entre esos momentos y la presentación de la acción de tutela transcurrieron 14 y 10 meses, respectivamente, lo cierto es que en este escenario el requisito de inmediatez debe entenderse superado porque la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante que surgió con dichas actuaciones se mantiene en el tiempo. La medida de arresto no se había hecho efectiva para el momento en el que se presentó la acción de tutela y, en consecuencia, persistía el riesgo de que se materializaran las afectaciones que busca evitar la accionante a través de este mecanismo[75].

34. En relación con el análisis de inmediatez es importante precisar que no es posible aplicar la misma lógica que aplicó la Corte en el caso resuelto en la Sentencia T-010 de 2024. En esa oportunidad, la Corte resolvió un caso similar a este en el que, sin embargo, la acción de tutela fue presentada menos de dos meses después de la decisión del juez de familia que convirtió en arresto la sanción de multa impuesta a la accionante. En consecuencia, se acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en relación con la última actuación proferida y la Corte extendió su análisis a las actuaciones anteriores bajo el argumento de que las decisiones emitidas no podían estudiarse de manera independiente por cuanto son parte de un mismo proceso. En el caso actual, como se aprecia, la razonabilidad del término que tardó la señora Claudia para acudir a la acción de tutela está estructurada exclusivamente a partir de la amenaza para sus derechos fundamentales y de los impactos que puede tener en su grupo familiar la materialización del arresto. Esta situación le permite a la Corte concluir que, a pesar de haber tardado 10 meses para acudir a la acción de tutela, es posible emitir un pronunciamiento de fondo por la actualidad de la amenaza alegada. Por lo anterior y por la distinta naturaleza de los reparos que la accionante formuló en contra de cada una de las actuaciones cuestionadas se justifica que, en este caso, la Corte limite su análisis a las actuaciones relacionadas con la conversión en arresto de la sanción de multa.

35. Respecto de las actuaciones relacionadas con la conversión en arresto de la sanción de multa también se acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Si bien frente a la decisión de conversión en arresto de las sanciones de multa procede el recurso de reposición[76], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, por lo que la tutela resulta procedente para controvertir esas decisiones[77]. Como justificación de esta conclusión, la Corte ha precisado que la decisión del juez de familia se adopta de plano de conformidad con el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y, por tanto, el margen de discusión que ofrece el recurso de reposición frente a dicha determinación es mínimo. De este modo, aunque el recurso permite controvertir la decisión judicial, no les permite a las personas ventilar detalles sobre el contexto de violencia intrafamiliar sufrido o sobre el impacto que tendría el arresto en su mínimo vital o en las personas respecto de las que se tienen deberes de cuidado[78]. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que las decisiones proferidas en este tipo de actuaciones pueden ser conocidas por el juez de tutela cuando se evidencia una posible transgresión del debido proceso[79].

36. Por otro lado, la señora Claudia identificó de manera razonable los hechos y la presunta vulneración, y de su relato es posible concluir que el asunto tiene relevancia constitucional. Al respecto, en la acción de tutela, la accionante planteó argumentos relacionados con la posible vulneración de su derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones jurisdiccionales de conversión a arresto de la sanción de multa que se le impuso ante el incumplimiento de una medida de protección. Específicamente, la señora Claudia indicó que las decisiones en la materia no le fueron notificadas adecuadamente y que no pudo poner en conocimiento de las autoridades que las adoptaron los impactos que el arresto tendría en sus derechos fundamentales y en los de los niños de quienes es la principal cuidadora. En consecuencia, es claro que la tutelante presentó argumentos que no son meramente legales o económicos, sino que suscitan un debate de naturaleza constitucional y pueden implicar la afectación desproporcionada de derechos fundamentales.

37. En la misma línea, hay que concluir que la accionante cumplió la carga de mostrar que las irregularidades procesales que pone de presente tuvieron incidencia en las decisiones cuestionadas. La señora Claudia advirtió que no tuvo la posibilidad de exponer argumentos que pudieron haber cambiado la decisión de convertir en arresto la sanción de multa y que las mencionadas irregularidades tuvieron incidencia en sus derechos fundamentales. En este sentido, y en línea con la jurisprudencia constitucional, es posible enmarcar los reparos de la accionante en un eventual defecto procedimental absoluto[80] (por la indebida notificación de la conversión en arresto de la sanción de multa) y en una posible violación directa de la Constitución[81] por el impacto desproporcionado del arresto en atención a la situación familiar y económica de la familia.

38. Por último, la acción de tutela formulada por la señora Claudia no se dirigió en contra de una providencia en contra de la cual no procede el amparo constitucional.

39. En conclusión, la acción de tutela es procedente respecto de las actuaciones relacionadas con la conversión a arresto de la sanción de multa que se le había impuesto a la señora Claudia en diciembre de 2023. En este escenario, la acción de tutela reúne todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, la tutela no es procedente frente a las actuaciones surtidas en el mes de diciembre de 2019 durante el trámite incidental por incumplimiento de las medidas de protección. Como se expuso, respecto de dichas actuaciones no se cumple el presupuesto de inmediatez por cuanto transcurrieron más de 4 años sin que la accionante acudiera a la acción de tutela y no existe ninguna situación que permita justificar razonablemente esa tardanza.

2.3.  Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión

40. Como consecuencia del análisis de procedencia, el objeto de estudio de esta providencia serán las actuaciones surtidas por la Comisaría 018 de Familia de Bogotá y por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá en relación con la conversión en arresto de la sanción de multa impuesta a la accionante el 23 de diciembre de 2019. Estas actuaciones involucran el análisis de (i) el auto del 15 de junio de 2023 en el que la Comisaría de Familia declaró el incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la accionante, ordenó la conversión de la sanción a nueve días de arresto y remitió el asunto al Juzgado de Familia; (ii) las gestiones de notificación de esa decisión y, (iii) el auto del 13 de octubre de 2023 en el que el Juzgado de Familia confirmó la conversión en arresto de la sanción de multa y emitió la orden de arresto en contra de la señora Claudia.

41. El estudio de estos elementos es importante porque la accionante afirmó que solo tuvo conocimiento de las sanciones en su contra y de la orden de arresto a finales de julio de 2024. De acuerdo con su relato, en la Comisaría le informaron que la notificación de la orden de arresto había sido devuelta porque ella vivía en una zona de alto riesgo. En esta medida, según la señora Claudia, la falta de notificación de las determinaciones relacionadas con la conversión a arresto de la sanción de multa le impidió poner en conocimiento de las autoridades accionadas las afectaciones que su eventual arresto tendría en ella y en su núcleo familiar, especialmente en los menores de edad de quienes es la principal cuidadora.

42. Durante el trámite de esta acción de tutela la Comisaría de Familia accionada aportó una certificación expedida por una empresa de mensajería que da cuenta de la notificación por aviso del auto del 15 de junio de 2023. Sin embargo, la parte accionante indicó que la firma consignada en esa constancia no corresponde a la de la accionante y que esta no tiene relación con un número que se escribió al pie de la mencionada firma.

43. Esta situación plantea entonces la necesidad de que la Corte resuelva los siguientes problemas jurídicos:

¿constituye un defecto procedimental absoluto por indebida notificación la notificación por aviso de las decisiones que ordenan la conversión en arresto de una sanción de multa impuesta por una comisaría de familia y un juzgado de familia cuando la persona alega no haber sido notificada efectivamente?

¿constituye una violación directa de la Constitución —por vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia y del interés superior de la niñez— el hecho de que una comisaría de familia y un juzgado de familia efectúen la conversión en arresto de una sanción de multa impuesta en el trámite de incumplimiento de una medida de protección sin considerar los impactos del arresto en la realidad socioeconómica, familiar y personal de la persona sancionada y las afectaciones a los derechos de niños y niñas bajo su cuidado?

44. Para dar respuesta a dichas cuestiones, esta sentencia seguirá el siguiente orden. Primero, se hará una breve reconstrucción del tratamiento normativo de las violencias en el contexto familiar y se hará referencia a las medidas de protección, a las consecuencias de su incumplimiento y al alcance del debido proceso en esas actuaciones. Segundo, se desarrollará el alcance del interés superior de la niñez y los deberes derivados de él para los operadores jurídicos. Tercero, se presentarán algunas ideas sobre la acción sin daño como principio que rige las actuaciones de las comisarías de familia. Cuarto, se hará referencia a la excepción de inconstitucionalidad y a los supuestos en los que es procedente su aplicación, ya que, como se verá, esta figura resultará pertinente para la resolución del asunto bajo examen. Finalmente, con base en estas consideraciones la Corte abordará el estudio y decisión del caso concreto.

2.4. El tratamiento de la violencia en el contexto familiar, los efectos del incumplimiento de las medidas de protección y el alcance del debido proceso en esas actuaciones

45. La Constitución de 1991 estableció que las relaciones familiares deben estar basadas en el respeto recíproco de todos sus integrantes, por lo tanto, dispuso que toda forma de violencia en el contexto familiar debe ser sancionada como acto que destruye la armonía y la unidad de la familia[82]. En desarrollo de lo previsto en la Constitución, y con el propósito de dar respuesta al fenómeno de la violencia en el contexto familiar, el legislador profirió la Ley 294 de 1996 en la que creó un marco normativo orientado a atender de manera integral estas situaciones y a preservar los derechos de los integrantes de las familias ante toda forma de maltrato, violencia o agresión[83].

46. En la asignación de competencias en materia de atención de las violencias en el contexto familiar son fundamentales las comisarías de familia, pues son las autoridades competentes para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de las víctimas de esos hechos[84]. Una de las herramientas con las que cuentan las comisarías de familia para cumplir tal propósito son las medidas de protección previstas en el artículo 5 de la Ley 294 de 1996[85], dentro de las que se encuentran, por ejemplo; (i) la orden al agresor de abstenerse de realizar cualquier conducta que lesione la integridad de la persona ofendida; (ii) la orden de desalojar la vivienda compartida con la víctima; (iii) la prohibición al agresor de ingresar en cualquier lugar en el que se encuentre la víctima o, (iv) la orden de acudir a tratamiento reeducativo o terapéutico, entre otras.

47. El Título III de la Ley 294 de 1996 reguló el procedimiento que se debe adelantar para tramitar las solicitudes de medidas de protección y estableció, como mecanismo para garantizar su efectividad, que el incumplimiento de las medidas conduce a la imposición de sanciones. De este modo, el primer incumplimiento de una medida de protección conduce a la imposición de una multa entre 2 y 10 SMLMV que debe ser pagada dentro de los 5 días siguientes a la imposición. La falta de pago de la multa en este supuesto implica su conversión en arresto de 3 días por cada SMLMV[86]. En este primer escenario, la conversión en arresto se realiza de plano ante el incumplimiento en el pago de la multa y el auto que ordena la conversión solo admite recurso de reposición. Ahora bien, en caso de que las medidas de protección sean incumplidas de nuevo dentro de los 2 años siguientes, la sanción procedente es el arresto entre 30 y 45 días[87].

48. Por disposición del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección recae en el funcionario que las expidió. En consecuencia, es este quien tiene la competencia para imponer las sanciones procedentes frente al incumplimiento de las medidas de protección. De acuerdo con la referida norma, esto sucede en audiencia y después de haber practicado pruebas y oído los descargos de la parte acusada del incumplimiento. Sin embargo, en caso de que sea procedente el arresto, el comisario de familia debe solicitar a la autoridad judicial competente que expida la orden de arresto correspondiente[88].

49. Sobre la posibilidad de presentar recurso de reposición frente al auto que ordena la conversión en arresto de la sanción de multa, la reciente Sentencia T-010 de 2024[89] indicó que el hecho de que la conversión sea una decisión que se adopta de plano hace que el mencionado recurso permita un margen de discusión mínimo. De tal forma que la parte interesada tiene restringida la posibilidad de ventilar su caso y de poner de presente el contexto de violencia intrafamiliar sufrido o los impactos que la imposición del arresto puede tener, por ejemplo, en el mínimo vital y en los derechos de los niños y las niñas a su cargo.

50. En suma, el ordenamiento jurídico colombiano brinda una protección a la institución familiar y a sus miembros frente a cualquier hecho de violencia que puede ocurrir dentro de ella. En esta respuesta tienen especial protagonismo las comisarías y los juzgados de familia como autoridades encargadas de atender las solicitudes de medidas de protección y de imponer las sanciones a las que hay lugar frente a su incumplimiento. Además, el legislador previó sanciones de multa y arresto como instrumentos disuasorios para garantizar la efectividad de las medidas de protección con las que se salvaguardan los derechos de las víctimas de hechos de violencia en el contexto familiar.

2.4.1. El derecho fundamental al debido proceso, las garantías que lo integran y su alcance en las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia

51. El derecho fundamental al debido proceso está incorporado en los artículos 8, 9 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 25 de la Constitución Política. Este es un derecho de estructura compleja[90], en tanto está integrado por un conjunto de principios y garantías encaminadas a la protección de los individuos que, por cualquier razón, se ven involucrados en una actuación administrativa o judicial.

52. Al analizar el alcance general del artículo 29 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corte advirtió que el derecho al debido proceso guarda una estrecha relación con el principio de legalidad[91], el cual ha sido comprendido como el principio rector del ejercicio del poder[92], pues “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[93]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la consagración constitucional del derecho al debido proceso exige al legislador: (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones; (iii) definir las autoridades competentes, y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables[94].

53. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el debido proceso abarca las siguientes garantías.

Tabla 3. Garantías que integran el debido proceso

(Tabla construida con base en las sentencias T-023 de 2018, T-183 de 2023 y T-143 de 2024)

54. Ahora bien, las garantías del debido proceso tienen plena vigencia en las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia y cobijan a todas las partes involucradas en los procesos de violencia intrafamiliar[95]. En esta línea, las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia deben respetar las etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley y preservar el derecho de contradicción y defensa de las partes. Además, las decisiones adoptadas en los referidos procesos deben ser debidamente motivadas y notificadas, y admitir la posibilidad de impugnación[96].

55. De otro lado, hay una importante línea jurisprudencial que evidencia la relación que existe entre la garantía del debido proceso y el deber de que las autoridades de familia apliquen enfoque de género en sus actuaciones. La Sentencia T-735 de 2017 supo estructurar esta relación a partir del mandato de imparcialidad. De acuerdo con dicho pronunciamiento, en casos que implican violencia contra las mujeres, la imparcialidad exige que la autoridad que conoce la situación aplique el enfoque de género para evitar naturalizar o perpetuar los estereotipos que obstaculizan el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en procesos administrativos o judiciales.

56. En esta misma vía, la Sentencia T-130 de 2024 puso de presente que la aplicación del enfoque de género en las actuaciones relacionadas con la violencia en el contexto familiar implica valorar las características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso. Esto, con la finalidad de identificar los impactos normativos diferenciados que se generan sobre las mujeres y de orientar la adopción de decisiones que permitan solventarlos[97].

57. Dentro de las decisiones de esta Corte que se refieren al deber de aplicar perspectiva o enfoque de género en las actuaciones adelantadas ante las comisarías de familia, y en concreto en las relacionadas con escenarios de violencia en el contexto familiar, se encuentran también las recientes sentencias T-172 de 2023, T-028 de 2023 y la ya referida T-010 de 2024, a partir de las cuales es posible concluir que el deber de aplicar enfoque de género para analizar casos relacionados con hechos de violencia en el contexto familiar en contra de mujeres está estrechamente ligado a la garantía de su derecho al debido proceso.

2.5.  El interés superior de la niñez y los deberes derivados de él para los operadores jurídicos

58. El interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento derivado del artículo 44 de la Constitución y de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado colombiano. Este concepto es un mecanismo orientador de todas las decisiones y medidas que pueden afectar a los niños, las niñas y los adolescentes y que se estructura a partir del reconocimiento de su condición de vulnerabilidad e indefensión respecto de las demás personas[98].

59. El interés superior del niño cristalizó el cambio en la concepción de la niñez que introdujo la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la cual superó la idea de que los niños, niñas y adolescentes eran objeto de protección para reconocerles, en cambio, como sujetos de derechos prevalentes. La referida Convención y las posteriores observaciones del Comité de los Derechos del Niño han reconocido la relevancia del interés superior del niño como concepto transversal a todo el ordenamiento jurídico que permite garantizar que las medidas que les afectan propendan por su desarrollo integral y el respeto de sus derechos.

60. Ahora bien, el Comité de los Derechos del Niño definió cada una de las dimensiones del concepto de interés superior del niño (derecho, principio y norma de procedimiento) de la siguiente manera:

Tabla 4. Dimensiones del concepto de interés superior de la niñez

61. En el ámbito nacional, como ya se mencionó, el interés superior de la niñez fue consagrado en el artículo 44 de la Constitución y desarrollado en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El artículo 6 de este último dispone que se debe aplicar siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 9 señala en toda decisión, acto o medida que afecta a niños, niñas y adolescentes se debe dar prevalencia a sus derechos, especialmente si entran en conflicto con los de cualquier otra persona.

62. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el interés superior del niño opera como un criterio de decisión general y determinó algunos criterios que deben ser considerados por los operadores jurídicos con el propósito de darle aplicación en casos particulares. Entre estos, la jurisprudencia ha hecho mención a los deberes de: (i) garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares, y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados[102].

63. En conclusión, el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento al que debe darse aplicación en cualquier escenario en el que una medida, cualquiera sea su naturaleza, tiene la potencialidad de afectar a niñas, niños y adolescentes. Con este se pretende garantizar que la decisión adoptada se encuentre debidamente justificada y sea la que mejor garantice la prevalencia de los derechos de este grupo poblacional al que el ordenamiento jurídico dispensa una especial protección como consecuencia de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentra.

2.6. La acción sin daño como principio de actuación de las comisarías de familia

64. Las medidas del Estado para prevenir, erradicar, sancionar y reparar la violencia al interior de la familia son formas de intervención externa. Es decir, implican la acción de entidades y sujetos ajenos a las dinámicas particulares y al arreglo social que facilitó, generó o agravó la violencia cometida. Es por ello que las acciones del Estado en contra de la violencia en el contexto familiar deben estar guiadas por el principio ético de la acción sin daño. Este principio se originó para guiar la intervención humanitaria y del desarrollo y postula que toda intervención externa es susceptible de causar daños no intencionados. En tal sentido, es un deber ético evitar estas afectaciones mediante la reflexión y la adopción de medidas que aborden los mensajes éticos implícitos, los conflictos que puedan emerger con la intervención y el impacto que la intervención puede tener en las relaciones de poder del grupo intervenido. En los Lineamientos para el servicio de atención en Comisarías de Familia del Ministerio de Justicia se definió que estas entidades debían incluir en sus actuaciones como un deber ético de la función pública la acción sin daño.

65. En ese documento, el Ministerio de Justicia propone que la acción sin daño exige considerar los principios de no discriminación y los enfoques interseccionales y diferenciales de las personas que son parte de los procesos ante las comisarías. Para la Corte, en el caso de la sanción de arresto que pueden imponer las comisarías de familia este principio adquiere relevancia. Los hechos de violencia intrafamiliar, incluso en contextos bidireccionales (cuando ambas partes de la violencia agreden y son agredidas), se insertan en un sistema de poder desigual por el género y otras interseccionalidades. Así, por ejemplo, la desigualdad entre hombres y mujeres, la feminización del cuidado y la recurrente dependencia económica de las mujeres hacia sus parejas hombres llevan a que los efectos de la violencia se presenten de manera desproporcionada sobre ciertos sujetos como las mujeres. Estos efectos desproporcionados incluyen aquellos que se derivan de las medidas tomadas por el Estado para intervenir en la violencia.

66. En ese contexto, a juicio de la Corte las comisarías de familia deben considerar el principio de acción sin daño cuando ordenan la privación de la libertad de corta duración. El objetivo de usar este principio es considerar los efectos desproporcionados que esta medida puede tener sobre las mujeres. Esto es especialmente relevante cuando las mujeres sobre las que se impone esa privación de la libertad tienen condiciones de subordinación adicionales a su género como pueden ser la condición de cuidadora principal, la pobreza, la dependencia económica o la condición de salud. La razón de este deber es que, como se ha documentado, la privación de la libertad de las mujeres profundiza su pobreza, afecta a su núcleo familiar ante la imposibilidad de ejercer el derecho al cuidado en su faceta de cuidar y es una medida que se dirige desproporcionadamente sobre mujeres que han experimentado violencia.

67. Es por ello que el principio de acción sin daño exige que las comisarías de familia se pregunten cuándo la sanción de arresto por incumplir medidas de protección puede generar un daño no intencionado incluso cuando lo que se busca es el interés legítimo de prevenir y erradicar la violencia en la familia. En concreto, las comisarías deben evitar que la aplicación de la sanción de arresto profundice la violencia o agrave las desigualdades que son propias del hecho de que la violencia ocurra dentro de relaciones asimétricas de poder. En consecuencia, las comisarías deben considerar si el arresto se dirige desproporcionadamente sobre personas que han vivido violencia, incluida aquella de carácter bidireccional, o sobre personas que deben asumir cargas de cuidado o sobre aquellas para quienes la privación de la libertad agravaría condiciones de vulnerabilidad. Todo esto para que la intervención externa legítima del Estado en contra de la violencia no termine por profundizar la vulnerabilidad o la marginalización de los sujetos que son destinatarios de las medidas ya sea de protección o de sanción.

68. En el ámbito sancionatorio, el principio de acción sin daño guarda una estrecha relación con el principio constitucional del respeto por la dignidad humana, pues ambos proscriben que la potestad punitiva del Estado produzca afectaciones desproporcionadas para la persona destinataria de la sanción. De ahí que las normas que establecen las consecuencias por el incumplimiento a una medida de protección no pueden aplicarse de manera irreflexiva sino en consonancia con los principios que la Constitución consagra.

69. La relevancia de este principio como mecanismo que permite prevenir los daños no intencionados que pueden derivarse de la intervención estatal ha hecho que la jurisprudencia reciente de esta Corte en materia de tutela lo incorpore. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-434 de 2024 la Corte le ordenó a varias entidades del Estado la creación de una estrategia de fortalecimiento institucional de las comisarías de familia ubicadas en zonas de conflicto que debe estructurarse a partir del mencionado enfoque[108].

70. En conclusión, las comisarías de familia, especialmente en contextos de violencia bidireccional, pueden actuar legítimamente en contra de la violencia en el contexto familiar, pero están obligadas a reflexionar y mitigar los daños de su intervención para no producir una afectación desproporcionada, más aún cuando ejercen su poder sancionatorio por el incumplimiento de una medida de protección impuesta. Esto implica reconocer que la violencia al interior de la familia ocurre en el marco de relaciones desiguales de poder por lo que sus acciones pueden agravar las vulnerabilidades y marginalizaciones existentes en cada caso. Esto es relevante para la medida de conversión de la multa en arresto que se dirige sobre mujeres, incluso sobre aquellas inmersas en contextos de violencia bidireccional, pues la medida de arresto puede agravar su desigualdad frente a los hombres, afectar sus responsabilidades de cuidado (particularmente feminizado) o profundizar otras formas de vulnerabilidad como el mismo hecho de ser ellas víctima de violencia.

2.7.  La excepción de inconstitucionalidad. Presupuestos para su aplicación

71. La jurisprudencia constitucional señala que la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta que permite a las autoridades judiciales inaplicar una norma cuando su aplicación resulta contraria a la Constitución en un caso concreto. El fundamento jurídico de esta herramienta es el artículo 4 de la Constitución que establece la supremacía constitucional y, por tanto, el mandato de aplicación preferente de las normas constitucionales cuando las disposiciones de inferior jerarquía le son contrarias[109]. En este sentido, el propósito de la excepción de inconstitucionalidad es ofrecer soluciones coherentes con la Constitución en aquellos casos en los que la aplicación de una norma de otra jerarquía genera un escenario incompatible con la norma superior[110].

72. En cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia de este Tribunal indica que no se trata de un recurso, por lo que no se requiere que las personas soliciten su aplicación. De este modo, siempre que la figura sea aplicable en un caso es un deber de las autoridades hacerlo, aunque no haya sido solicitado por las personas interesadas[111].

73. Ahora bien, existen tres escenarios en los que es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de acuerdo con la jurisprudencia[112]:

(i)   Cuando la norma es contraria a la Constitución, pero no existe un pronunciamiento de constitucionalidad.

(ii) Cuando la norma es formalmente válida y se encuentra vigente, pero su contenido reproduce el de otra norma que fue declarada inexequible en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad o de una nulidad por inconstitucionalidad.

(iii)          Cuando una norma es constitucional en abstracto, pero su aplicación a un caso concreto genera situaciones contrarias a la norma superior debido a las particularidades de este.

74. En suma, la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo que le permite a las autoridades inaplicar, en los supuestos mencionados, una norma cuya aplicación generaría un conflicto con el ordenamiento constitucional y, en consecuencia, crearía un escenario de desconocimiento de la supremacía de la Carta.

Análisis del caso concreto

75. Como se precisó en el estudio de procedibilidad y en la delimitación del problema jurídico, en este caso la señora Claudia cuestionó las actuaciones surtidas en el trámite de incumplimiento de la medida de protección adelantado en el año 2019 y las decisiones que efectuaron la conversión en arresto de la sanción de multa que se le impuso en dicho trámite incidental. Sin embargo, la Corte se pronunciará solo frente a este último escenario por cuanto es el único que superó el análisis de procedibilidad. Al respecto, es oportuno recordar que en audiencia del 23 de diciembre de 2019, la Comisaría 018 de Familia de Bogotá declaró que tanto la señora Claudia como el señor Camilo incumplieron las medidas de protección y les impuso una sanción de multa de 3 SMLMV convertibles en arresto. Esa determinación fue confirmada por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá mediante auto del 14 de febrero de 2020[113]. Posteriormente, ante la falta de pago de la sanción de multa, la Comisaría profirió el auto del 15 de junio de 2023 en el que (i) declaró el incumplimiento; (ii) ordenó la conversión en arresto y, (iii) dispuso la remisión del asunto al Juzgado para que emitiera las respectivas órdenes de arresto, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, lo cual ocurrió con el auto del 13 de octubre de 2023[114].

76. En criterio de la señora Claudia, las actuaciones con las que se realizó la conversión en arresto de la sanción de multa vulneraron sus derechos fundamentales por dos razones. En primer lugar, porque supuestamente no le fueron notificadas las decisiones que ordenaron la conversión, por lo que solo tuvo conocimiento de la orden de arresto proferida en su contra en julio de 2024[115]. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, porque no tuvo oportunidad para poner de presente a las autoridades de familia todas las afectaciones que el arresto tendría en ella y en su núcleo familiar, especialmente, en los menores de edad de los que es la principal cuidadora (su hija y su nieto).

77. Sin embargo, en este caso no se configuró un defecto procedimental absoluto como consecuencia de la presunta falta de notificación de las decisiones que dispusieron la conversión en arresto de la sanción de multa por las razones que se exponen a continuación.

78. En primer lugar, a pesar de que la señora Claudia afirmó en la acción de tutela que el auto del 15 de junio de 2023 —proferido por la Comisaría— no le fue notificado, lo cierto es que en su respuesta al requerimiento probatorio hecho por la Corte, dicha autoridad remitió una constancia de la empresa de mensajería 472, que da cuenta de la notificación por aviso del mencionado auto el día 12 de julio de 2023. Es importante resaltar que la dirección de entrega coincide con la indicada por la accionante en la audiencia del 23 de diciembre de 2019 en la que se impuso la sanción de multa convertible en arresto. Además, en la constancia aparece manuscrito el nombre de la accionante y la indicación de un número que coincide con el que la señora Claudia informó como su número de teléfono en la audiencia celebrada en la Comisaría[116].

79. Por su parte, el auto del 13 de octubre de 2023 —en el que el Juzgado 021 de Familia de Bogotá emitió las órdenes de arresto— fue notificado por Estado No. 66 del 17 de octubre de 2023[117].

80. En segundo lugar, la accionante —a través de su apoderado— se pronunció sobre la constancia aportada por la Comisaría de Familia y afirmó que la firma consignada allí no coincide con la de su cédula y que el número que aparece bajo dicha firma no corresponde a su número de identificación o a su número de contacto. La señora Claudia reiteró que no tuvo conocimiento de la orden de arresto hasta el mes de julio de 2024 y que fue por ello que no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción. No obstante, aunque la firma que aparece en la certificación no es la misma que la de la cédula de la accionante, lo cierto es que coincide la dirección de entrega y que el número que aparece en ella es el mismo que la señora Claudia informó como su número de contacto durante la audiencia del 23 de diciembre de 2019.

81. Esta situación deja serias dudas sobre la existencia de una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Comisaría de Familia o al Juzgado de Familia accionados, pues adelantaron las gestiones tendientes a enterar en debida forma de las decisiones a la señora Claudia. De ello da cuenta la certificación de la empresa de mensajería y la constancia de notificación por aviso diligenciada el 20 de noviembre de 2023 en la que, a pesar de que no aparece la firma de recepción de la accionante, se dejó constancia de la entrega del auto del 15 de junio de 2023 en la dirección suministrada por ella y se describió como “casa 2 pisos fachada vinotinto. Portón blanco”[118].

82. En tercer lugar, a esta imposibilidad para determinar la ocurrencia de una vulneración al debido proceso atribuible a las autoridades accionadas se suma el hecho de que la señora Claudia fue notificada en estrados de la sanción de multa convertible en arresto en la audiencia del 23 de junio de 2019. En consecuencia, con independencia de las gestiones que adelantaron las autoridades de familia para notificarla de las decisiones que efectuaron la conversión en arresto, la accionante ya estaba enterada de la multa impuesta y de la posibilidad de que el incumplimiento en el pago condujera a su arresto. En este contexto, no es excusable que la señora Claudia haya esperado hasta julio de 2024 para acudir por cuenta propia a la Comisaría de Familia para actualizarse sobre el estado del incidente de incumplimiento de las medidas de protección.

Sobre la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 7 de la Ley 294 de 1996

83. Aunque en este caso no es posible concluir que hubo una vulneración del derecho al debido proceso de la señora Claudia, algunos de los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela permiten establecer que la materialización de la medida de arresto tendría unos efectos tan desproporcionados que justifican la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, uno de los argumentos de la acción de tutela fue que la señora Claudia no contó con la posibilidad de presentar ante las autoridades de familia las razones por las que considera que su eventual arresto pone en riesgo los derechos de los niños de los que es la principal cuidadora e implica afectaciones graves a su núcleo familiar. De hecho, dentro de las pretensiones subsidiarias de la acción de tutela, la señora Claudia pidió que se ordene a las accionadas celebrar un acuerdo de pago o imponerle una sanción alternativa, lo que da cuenta de que su interés no es sustraerse del cumplimiento de la sanción, sino ejecutarla de una forma que implique menores impactos para ella y su grupo familiar.

84. Antes de acudir a esta acción de tutela, la señora Claudia formuló algunas de las mencionadas pretensiones ante la Comisaría de Familia, la cual le indicó a la accionante que no podía reconsiderar o modificar la orden de convertir en arresto la sanción de multa —que para entonces ya había sido ordenada también por el juzgado de familia—. Formalmente, la respuesta de la Comisaría de Familia fue adecuada por cuanto el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 es claro en cuanto a que el incumplimiento en el pago de la multa implica su conversión en arresto en una decisión que se adopta de plano. Así lo establece la referida norma:

“Artículo 7º. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: 

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo”[119].

85. No obstante, como se precisó en las consideraciones de esta providencia, la aplicación irreflexiva de la mencionada norma puede implicar la transgresión del principio de acción sin daño y generar escenarios de afectación desproporcionada en los derechos de las personas sancionadas. En criterio de la Corte fue justo esto lo que ocurrió en el caso analizado pues la falta de observancia del principio de acción sin daño condujo a la adopción de una medida desproporcionada para la señora y su familia, que atenta contra la dignidad humana y, por ende, es violatoria de la Constitución. Esta conclusión está sustentada en las razones que pasan a exponerse.

86. Por un lado, aunque en el expediente no existía información sobre todo el contexto económico y sociofamiliar de la señora Claudia que se conoció con detalle en sede de revisión, la Comisaría de Familia tenía, en aplicación del principio de acción sin daño, el deber de propender porque su intervención no tuviese efectos desproporcionados sobre la señora Claudia y sobre los niños bajo su cuidado. Para esto, la Comisaría de Familia contaba con la posibilidad de decretar pruebas antes de ordenar el arresto, conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 294 de 1996[120]. Esta posibilidad le habría permitido a la autoridad de familia conocer las razones de la falta de pago de la sanción de multa y el contexto socioeconómico, familiar y personal de la señora Claudia para, con base en ello, determinar si el arresto era una medida proporcional y constitucional en el caso concreto.

87.  La falta de verificación de la situación particular de la accionante, a pesar de los indicios con los que contaba la Comisaría implicó una vulneración de su derecho a la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia. La aplicación del enfoque de género no es un deber que se restringe al proceso de determinación de las medidas de protección y al trámite incidental por su incumplimiento, sino que se debe aplicar en todas las decisiones que pueden tener afectaciones diferenciadas en razón del género, tal como lo era la imposición de la medida de arresto en este caso.

88. En esta línea, la mencionada omisión impidió a la Comisaría de Familia reunir la información que le habría permitido concluir que en el caso de la señora Claudia, la aplicación del artículo 7 de la Ley 294 de 1996 genera un escenario contrario al ordenamiento constitucional por el que —se anticipa— la Corte aplicará la excepción de inconstitucionalidad respecto de la mencionada norma. Como se ha dicho en este análisis, los efectos del arresto son especialmente desproporcionados de cara a la realidad socioeconómica, al estado actual de salud, a la conformación del grupo familiar y a las labores de cuidado que tiene la señora Claudia.

89. La conformación familiar de la accionante y sus labores de cuidado. En su respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte, la señora Claudia informó que actualmente vive con su madre (una adulta mayor de 66 años), con sus dos hijas de 22 y 14 años y con su nieto de 2 años. La señora Claudia es la principal cuidadora de su hija menor de edad y de su nieto, pues la madre de este trabaja. Dentro de las labores de cuidado que tiene a su cargo, la accionante mencionó las siguientes: (i) encargarse de los traslados diarios de su hija de 14 años hacia y desde el colegio; (ii) llevar a su nieto a las citas médicas y a las terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje a las que debe asistir constantemente y, (iii) los demás cuidados cotidianos de ambos niños. Además, la accionante indicó que, aunque dentro del grupo familiar se encuentra su madre, esta no puede brindar apoyo económico ni en lo relacionado con las labores de cuidado de los niños.

90. Como se aprecia, la materialización de la orden de arresto proferida en contra de la señora Claudia tendría fuertes impactos en la cotidianidad de su hija y de su nieto menores de edad, quienes la tienen a ella como principal proveedora de los cuidados que requieren como consecuencia de su edad y de sus necesidades médicas. Es decir, en este caso la materialización del arresto irrumpiría en la cotidianidad de los niños, en el cumplimiento de sus deberes escolares y su asistencia a los servicios salud, lo que acarrearía serios efectos para sus derechos.

91. La realidad socioeconómica de la accionante. La señora Claudia informó también a esta Corte que las principales fuentes de ingresos de su grupo familiar son el trabajo de su hija mayor, la cuota alimentaria que aporta el señor Camilo a su hija menor y la remuneración que recibe ella por los servicios de aseo doméstico que realiza tres veces a la semana. En la respuesta, la accionante fue enfática en que sus condiciones laborales se deben a que es la manera en la que logra compatibilizar sus responsabilidades de cuidado y la generación de ingresos para contribuir al sustento del hogar[121]. Además de lo anterior, al consultar la base de datos del Sisbén se encuentra que la accionante está clasificada en el grupo C1, es decir, dentro de la población vulnerable.

92. La situación de salud actual de la accionante. Además de lo anterior, en su respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte, la señora Claudia afirmó que en enero de 2025 fue diagnosticada con un Linfoma folicular no Hodgkin[122] que la obligó a asumir un “proceso médico exigente con múltiples citas y procedimientos”[123]. Como prueba de esta situación, la tutelante aportó un extracto de su historia clínica en el que se indicó como fecha de diagnóstico el 16 de enero de 2025[124] y se describe el manejo clínico de la enfermedad, por la que estuvo incapacitada durante 6 días en febrero del presente año. Si bien esta información no pudo ser conocida por la Comisaría de Familia y por el Juzgado accionados, por cuanto no existía para el momento en el que profirieron sus decisiones, es una situación que la Corte considera fundamental para evaluar los impactos que el arresto tendría en este caso y determinar su conformidad con el ordenamiento constitucional.

93. Como argumento adicional para justificar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se debe considerar que las circunstancias que generaron el incumplimiento en el pago de la multa no son la falta de voluntad en el cumplimiento. Por el contrario, el incumplimiento se encuentra justificado en las mismas condiciones familiares y socioeconómicas ya descritas. De ello es prueba el hecho de que la accionante haya solicitado en el derecho de petición que dirigió a la Comisaría y durante este trámite de tutela la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago o de cumplir la sanción de arresto de manera alternativa. En consecuencia, la aplicación del arresto a quien ha demostrado interés en cumplir, en condiciones que tengan en cuenta sus posibilidades económicas no es compatible con los derechos fundamentales de la persona y, en este caso, refuerza la configuración de un escenario incompatible con la Constitución. En relación con este aspecto resulta esclarecedora y conveniente la referencia a algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en casos similares:

“cuando una persona multada por haber sido hallada responsable de desobedecer una orden de protección, demuestra interés de cumplir la amonestación y enderezar su comportamiento, como en este asunto, pero acredita su imposibilidad de cancelar en la forma establecida por la respectiva autoridad, es necesario propender por la búsqueda de soluciones, como las previstas en el Código Penal, para no afectar garantías fundamentales del individuo, como la libertad, por el simple hecho de no contar con los medios suficientes para saldar la deuda. Ello, porque carecer de solvencia, no equivale a incumplir, voluntariamente, la sanción y, en consecuencia, el juez no puede obrar como un autómata, escudado en la falta de regulación expresa, para los asuntos de familia, de mecanismos alternos, por medio de los cuales conciliar la imposibilidad económica del sancionado, con la materialización del castigo”[125].

94. Como se evidencia, en el caso de la señora Claudia la aplicación del artículo 7 de la Ley 294 de 1996 en lo relativo a la conversión en arresto de la sanción de multa que se le impuso genera un escenario incompatible con la Constitución que en criterio de esta Corte vulnera su derecho a la dignidad humana y el interés superior de la niñez de su hija y de su nieto. En efecto, dadas las particularidades socioeconómicas, personales y familiares que se describieron en el presente asunto es posible concluir que el arresto de la accionante tendría un impacto desproporcionado en los derechos de los niños bajo su cuidado y en la generación de ingresos en su hogar. El arresto no supondría simplemente la pérdida temporal de los ingresos que la señora Claudia genera con sus días de trabajo semanal como empleada doméstica, sino que afectaría la generación normal de ingresos de su hija mayor, quien tendría que buscar alternativas de cuidado para su hijo ante el arresto de la abuela. Igualmente, en este caso la materialización del arresto afecta la continuidad en la prestación del tratamiento médico que recibe la accionante como consecuencia de su reciente diagnóstico con Linfoma folicular no Hodgkin.

95. Frente a este contexto particular no es admisible la conversión de plano en arresto de la sanción de multa incumplida por la accionante tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley 294 de 1996. Al proceder de esta manera, las autoridades accionadas omitieron su deber de verificar —en aplicación del principio de acción sin daño— las condiciones socioeconómicas, personales y familiares de la accionante para garantizar que la intervención no resultara desproporcionada ni derivara en un escenario incompatible con la Constitución. Como lo constató la Corte, a partir del contexto particular de la señora Claudia es posible concluir que el arresto es una medida absolutamente desproporcionada, que atenta contra la dignidad humana, el interés superior de los menores de edad a cargo de la accionante, y, en consecuencia, resulta violatoria de la Constitución. Por lo tanto, es necesario inaplicar por inconstitucional en este caso el artículo 7 de la Ley 294 de 1996.

96. En consecuencia, le corresponde a esta Corte determinar unos remedios judiciales que, sin implicar la exoneración del cumplimiento de la sanción impuesta por la Comisaría y el Juzgado, tengan en cuenta el contexto de la accionante y las afectaciones diferenciadas que el arresto tiene para ella, para su grupo familiar y para los niños que lo integran.

97. Decisión y remedios judiciales. De conformidad con el análisis precedente, esta Corte adoptará la siguiente decisión y remedios judiciales:

(i) Concederá el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana de la accionante y el interés superior de la niñez de su hija y su nieto menores de edad.

(ii)  Dejará sin efectos las órdenes de arresto y captura en contra de la señora Claudia, proferidas por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá en el auto del 13 de octubre de 2023. Así mismo, dejará sin efectos la declaración de incumplimiento del pago de la multa impuesta a la señora Claudia proferida por la Comisaría 018 de Familia de Bogotá en auto del 15 de junio de 2023, y la conversión en arresto de la mencionada sanción.

(iii) Ordenará que a la Comisaría 018 de Familia de Bogotá que, antes de declarar de nuevo el incumplimiento en el pago de la sanción de multa ofrezca a la señora Claudia la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago que atienda a su realidad socioeconómica y le permita la amortización a plazos del valor de la multa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 39 del Código Penal. Esta posibilidad, como se precisó, ha sido reconocida previamente por la jurisprudencia en materia de tutela de la Corte Suprema de Justicia en casos similares y parte de la imposibilidad de considerar como incumplimiento voluntario la simple falta de recursos económicos para efectuar el pago de la multa en las condiciones impuestas.