I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados, acción de tutela y decisiones de instancia
5. Hechos relevantes. Juana es una mujer de 41 años, su núcleo familiar está compuesto por su esposo y dos hijas mayores de edad. No obstante, una de ellas no convive con la accionante. El 5 de febrero de 2024, la actora inició una relación laboral bajo un contrato a término indefinido con Josefina, para ejercer el cargo de niñera[2].
6. El 19 de julio de 2024, la accionante fue sometida a un procedimiento ambulatorio denominado onicectomía y, tras el procedimiento, fue incapacitada en múltiples oportunidades por presentar dificultades en su estado de salud.
Tabla 1. Relación de incapacidades Juana.
7. El 5 de agosto de 2024, la señora Juana indicó que se dirigió al servicio de urgencias pues evidenció anomalías en las zonas intervenidas y señaló que allí fue diagnostica con el Virus del Papiloma Humano (en adelante, VPH), situación que informó de manera inmediata a su empleadora.
8. Después de este aviso, el 11 de agosto de 2024 la empleadora la citó a una reunión el 12 de agosto de 2024, donde le notificó la terminación unilateral de la relación laboral. A juicio de la actora, esto ocurrió por las múltiples incapacidades médicas que impedían que desarrollara sus labores. Aseguró que la decisión fue tomada sin una evaluación médica que determinara su capacidad para continuar con sus funciones. Por otra parte, manifestó que el despido fue un acto discriminatorio debido a su condición de salud.
9. La acción de tutela. El 15 de agosto de 2024, Juana presentó acción de tutela en contra de Josefina por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada[10]. La accionante consideró que su empleadora incurrió en un despido discriminatorio en razón a su estado de salud. En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) el reintegro a su empleo y la reubicación a un cargo acorde con sus condiciones de salud y; (iii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro[11]. Para sustentar sus pretensiones, desarrolló tres líneas de argumentación.
10. En primer lugar, afirmó que su derecho fundamental a la salud se vulneró, ya que con la terminación de su contrato laboral serían suspendidos los servicios en (sic) salud [y] será imposible realizar, desarrollar y llevar a cabo los procedimientos médicos formulados[12].
11. En segundo lugar, sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital porque con su desvinculación perdió su única fuente de ingreso; por ello, no le es posible atender sus necesidades básicas, ni las de su núcleo familiar, así como tampoco está en la capacidad de asumir los costos de los tratamientos y servicios médicos que requiere para la recuperación de su estado de salud y la reincorporación al mundo laboral.
12. Finalmente, la actora alegó que su estado de salud le otorga una protección especial frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la empleadora debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo antes de proceder con el despido. Por ende, la accionada no tuvo en cuenta su estado de salud y no garantizó sus derechos laborales. Asimismo, estimó que su despido se basó exclusivamente en la condición de salud que presentaba, de forma que dicha acción configuraría un acto discriminatorio.
13. Admisión de la acción de tutela y contestación de la accionada y las entidades vinculadas. El Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de amparo, vinculó al trámite constitucional a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo y corrió traslado del escrito de tutela a la accionada -Josefina- y a las entidades vinculadas.
14. Respuesta de la accionada. Josefina se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante. Señaló que (i) desconocía la condición de salud de la señora Juana respecto del VPH; (ii) al momento de dar por terminado el contrato, la trabajadora no tenía incapacidades médicas vigentes; (iii) la razón de la terminación del vínculo obedeció a aspectos de índole económico; (iv) la accionante fue incapacitada con posterioridad al despido; y (v) canceló la liquidación derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo[13].
15. Las entidades vinculadas intervinieron en los términos señalados en la siguiente tabla:
Tabla 2. Intervenciones de las entidades vinculadas.
16. Sentencia de primera instancia[17]. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante y advirtió a esta última que, en el término de cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, debía interponer la demanda correspondiente. Argumentó que (i) la accionante dio a conocer a la accionada el diagnóstico de su estado de salud; (ii) si bien no existe certeza sobre el conocimiento por parte de la accionada respecto del diagnóstico de VPH de la actora, dicha situación no excluye el hecho de que esta sabía de las demás patologías; y (iii) la accionada no demostró que el despido no hubiese sido con ocasión del estado de salud de la accionante[18].
17. Impugnación. La accionada impugnó el fallo de primera instancia[19], tras considerar que la decisión que tomó el juez de instancia fue forzada[20], en la medida que vinculó de manera subjetiva la incapacidad presentada por la accionante con la enfermedad. Sostuvo que no se valoró de manera adecuada su propia condición de madre soltera y cabeza de familia, así como tampoco la especial protección que cubre a sus dos hijos menores de edad. Propuso asumir el pago de la seguridad social de Juana por cuatro meses mientras logra conseguir una nueva vinculación laboral[21], en la medida en que considera no vulneró su dignidad ni abusó de sus derechos.
18. Sentencia de segunda instancia. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia tras reafirmar que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud de la accionante y que la terminación de su contrato careció de una justificación objetiva[22].
2. Actuaciones en sede de revisión
19. Selección del expediente. Mediante Auto del 31 de enero de 2025[23], la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[24] seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[25].
20. Actuaciones en sede de revisión. En Auto del 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas a fin de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo[26]. En términos generales, por una parte, le preguntó a la accionante acerca de la conformación de su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos, su estado de salud, y las acciones judiciales que ha adelantado y, por otra parte, a la accionada se le formularon preguntas sobre la terminación del contrato laboral y el cumplimiento de las órdenes de los fallos de tutela. A continuación, se resumen las respuestas recibidas.
21. Juana (accionante). En escrito del 4 de marzo de 2025, indicó que convive con su esposo y su hija de 18 años, quien estudia un técnico en Administración de Empresas[27]. Adujo que actualmente, no cuenta con empleo debido a su estado de salud y que su esposo trabaja de manera esporádica en el sector de la construcción. En consecuencia, sus ingresos dependen del trabajo ocasional de su esposo y de los recursos provenientes de su salario anterior. Adicionalmente, señaló que sus gastos incluyen el pago de [a]rriendo, alimentación, servicios, transportes para asistir a citas médicas y copagos de mi médico[28]. Igualmente, expresó que posee parte de una propiedad adquirida en herencia, pero no puede disponer de ella, al estar situada en un terreno geológicamente inestable[29].
22. Aclaró que trabajaba para la señora Josefina con quien tenía un contrato a término indefinido como niñera con una asignación salarial de $1.900.000. Sus funciones incluían el cuidado de dos mellizos y, ocasionalmente, la atención de la madre de la empleadora, quien padece de Alzheimer. Añadió que, según la información proporcionada por la empleadora, estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante en modalidad dependiente hasta febrero de 2025[30].
23. Finalmente, afirmó que es paciente oncológica[31] y recibe tratamiento médico. Manifestó que [al] momento de terminar una incapacidad por una cirugía de [los] dedos de los pies [s]e enter[ó] que el resultado de [la] citología salió mal[32] y explicó que para ese momento la empleadora dio por terminada la relación laboral. Igualmente, sostuvo que a la fecha no ha emprendido acciones judiciales, en razón a las limitaciones de carácter económico y de salud[33].
24. Josefina (accionada). El 4 de marzo de 2025, informó que Juana fue contratada como niñera, desempeñó funciones de cuidado, alimentación, higiene y entretenimiento de sus hijos menores[34]. Añadió que la terminación del contrato laboral se dio de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y teniendo certeza de que la enfermedad por la cual se había incapacitado la señora uñas encarnadas-, ya se había superado[35]. Igualmente, argumentó que pagó la indemnización correspondiente y que no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, pues no lo consideró necesario, debido a que tenía la certeza de que [la] empleada ya había recuperado por completo su salud[36].
25. Explicó que no se ordenaron los exámenes médicos de egreso debido a que la trabajadora no firmó los documentos correspondientes y que al momento de la terminación del contrato laboral (12 de agosto de 2024 a las 7:00 am), no tenía conocimiento de la incapacidad médica de la accionante, incluso, esta se presentó para reanudar las labores de manera normal. Aunado a esto, manifestó que la incapacidad médica que le allegó Juana fue prescrita con posterioridad a la notificación de la terminación del contrato laboral[37].
27. E.P.S. Salud Total. El 5 de marzo de 2025, manifestó que Juana no cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ni con un proceso de calificación de origen por accidente de trabajo o enfermedad laboral. Señaló que la entidad ha autorizado todas las solicitudes médicas requeridas, lo que demuestra el cumplimiento de su obligación de garantizar la atención integral. Asimismo, destacó que se han garantizado los servicios no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). De igual manera, allegó la historia clínica de la accionante[39].
28. Traslado de pruebas. El 14 de marzo de 2025, la accionada se pronunció respecto de las pruebas trasladadas. En el escrito, reiteró sus argumentos y manifestó que la señora Juana afirmó ante la Corte que (i) no tiene empleo ni ingresos, pese a recibir un salario mensual ordenado por un fallo de tutela[41]; (ii) es paciente oncológica, pero su historia clínica solo confirma infección por VPH sin diagnóstico de cáncer[42]; (iii) su despido ocurrió en un estado de salud crítico, pero sus incapacidades previas fueron por afecciones menores y superadas antes de la terminación de su contrato[43]; (iv) no ha demandado por falta de recursos para un abogado, aunque se evidenció que contó con asesoría legal[44]. La accionada añadió que la accionante siempre ha faltado a la verdad y de la prueba arrimada al expediente es posible advertir un indicio serio de mentira de su parte[45]. Las otras partes guardaron silencio.
