II. CONSIDERACIONES
29. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión
30. Delimitación. El proceso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Juana a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Según la accionante, Josefina vulneró dichos derechos debido a que la despidió el 12 de agosto de 2024, a su juicio, sin justa causa y por razones relacionadas con su estado de salud. Situación que a su consideración fue discriminatoria y atenta contra los derechos fundamentales antes enunciados.
31. Metodología de la decisión. De conformidad con la anterior delimitación, la Sala Séptima analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias, planteará un problema jurídico sustancial y estudiará el fondo del asunto.
3. Procedibilidad de la acción de tutela
32. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas por medio de un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora, la Sala examinará si la tutela bajo análisis satisface tales exigencias.
3.1. Legitimación en la causa
33. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que [t]oda persona tendrá [la] acción de tutela para reclamar ante los jueces [ ], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se buscan proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial directo y particular respecto de la solicitud de amparo. En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado; (ii) el representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.
34. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Juana, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, está legitimada para interponer la acción de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
35. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente en contra de autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o capacidad legal para responder a la acción por parte del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones.
36. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra sujetos privados, a saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta gravemente el interés colectivo o, (iii) el accionante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto de ellos.
37. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala encuentra que Josefina está legitimada por pasiva, por tres razones. Primero, porque la accionante imputó a esta persona la vulneración de los derechos fundamentales incoados. Segundo, porque la accionante se encontraba en una relación de subordinación con ocasión del vínculo laboral que tenía con la accionada y Tercero, debido a que Josefina es la competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que fue la empleadora y quien dio por terminada la relación laboral.
38. Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo, porque (i) la accionante no tenía una relación laboral con ninguna de las entidades; y (ii) las pretensiones del escrito de tutela no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por las referidas entidades.
3.2. Inmediatez
39. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se busca que el recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que requieren la intervención del juez constitucional. Aunque no existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, sí es necesario que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. La exigencia de este requisito está justificada, por tres razones principales: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica e (iii) impedir el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia.
40. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala advierte que en la presente acción de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable y prudencial. En efecto, la accionante ejerció el mecanismo constitucional el 15 de agosto de 2024 y la decisión adoptada por la señora Josefina respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, fue comunicada el 12 de agosto de 2024. Esto da cuenta de que entre el presunto hecho que vulneró los derechos fundamentales alegados y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron solo tres días.
3.3. Subsidiariedad
41. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[58] y, es eficaz (i) en abstracto, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[59] y (ii) en concreto, si atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante[60], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
42. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental está por suceder en un tiempo cercano; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. En esa línea, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. Así mismo, precisa que, en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.
43. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), por regla general, es el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Ello, dado que es idóneo, pues el artículo 48 del CPTSS dispone que está diseñado para que el juez adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud[66] pueden controvertir la legalidad de la terminación del vínculo laboral, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir. Adicionalmente, es eficaz en abstracto, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, incluso, le otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.
44. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del contrato de trabajo, [ ] cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y [solicitan la protección] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada ( )[72]. La Sentencia SU-049 de 2017, explicó que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad, debido a que es un deber del Estado garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial[73].
45. También se ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, siempre y cuando se acredite la posible materialización de un perjuicio irremediable. En particular, es necesario demostrar que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que: (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia, así como para soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud requiere, (iv) se encuentra en condición de pobreza y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario. De todos modos, la condición médica de la que se predica la presunta estabilidad laboral reforzada no es una razón suficiente para anular la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela.
47. Improcedencia como mecanismo de protección definitivo. En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección definitivo. Esto, al tener en cuenta que (i) existe un medio judicial para la protección de los derechos y (ii) están acreditados los supuestos de idoneidad y eficacia mencionados en el f.j. 41 supra, como pasa a explicarse.
48. Existe un mecanismo idóneo para proteger los derechos invocados. La accionante dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos para proteger los derechos fundamentales que alega le fueron vulnerados. La señora Juana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, requirió (i) el reintegro a su empleo; (ii) la reubicación a un cargo acorde con sus condiciones de salud y; (iii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro (f.j. 9 supra).
49. La Sala considera que el escenario idóneo para conocer, controvertir y decidir las pretensiones de la accionante es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en tanto el caso sub examine presenta una controversia acerca de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo de la accionante, la cual, en su criterio, tuvo lugar por su estado de salud[80]. A través de una demanda ordinaria, la señora Juana puede acceder a todas las garantías necesarias para cuestionar la terminación de su contrato de trabajo, demostrar que esta ocurrió con ocasión de su condición de salud y, de esa forma, no solo obtener el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, sino también su reintegro al cargo del que alega haber sido separada de manera arbitraria. Así, a través del proceso ordinario laboral, la actora puede obtener que: (i) el conocimiento del proceso sea asumido por parte del juez especializado en materia laboral y de la seguridad social, (ii) se le garantice la posibilidad de contar con la asistencia de un abogado defensor, (iii) se le de acceso a las etapas y medios probatorios disponibles dentro de este procedimiento, así como que (iv) se le permita apelar el fallo y tener doble instancia, entre otras.
51. La accionante cuenta con un mecanismo eficaz para proteger los derechos invocados. El procedimiento ordinario laboral es eficaz[81] tanto en abstracto como en el caso en concreto, para atender las pretensiones de la accionante. En abstracto, como se explicó en el f.j. 49 supra, el procedimiento ordinario laboral está diseñado para brindar una protección oportuna y expedita a quien pretenda controvertir la ocurrencia de un despido presuntamente discriminatorio y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir derivados de este. En concreto, al valorar en conjunto las circunstancias en las que se encuentra la accionante, la Sala determinó que no existen razones suficientes que permitan concluir que el medio ordinario no brinda una protección lo suficientemente expedita. Esto, pues la actora no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional y no se encuentra en situación de debilidad manifiesta, como se explica a continuación.
51.1. Edad. La accionante es una mujer adulta de cuarenta y un (41) años que no hace parte de la población catalogada como adulto mayor o de la tercera edad[82]. En esa medida, aun cuenta con posibilidades de acceder a un empleo formal, debido a que su edad le permite desarrollar cualquier actividad laboral de acuerdo con sus competencias.
51.2. Estado de salud. La accionante afirmó que se encuentra sufriendo de VPH[83] y que tiene varios procedimientos médicos pendientes[84]. De igual manera, manifestó que es paciente oncológica[85] y que recibe tratamiento médico (f.j. 23 supra). La Sala evidencia que, a pesar de las afirmaciones de la accionante, tras consultar los documentos que reposan en el expediente no resulta probado que la actora presente padecimiento alguno distinto al VPH y, desde el 13 de agosto de 2024, no se le han prescrito más incapacidades médicas en relación con esa afectación. Asimismo, su médico tratante descartó que tuviera células cancerígenas derivadas del VPH, razón por la cual no autorizó la extracción del útero por ella solicitada. Respecto del procedimiento de onicectomía, esta Corporación puede inferir que la accionante concluyó de manera satisfactoria su proceso de recuperación, debido a que no volvió a ser incapacitada por complicaciones derivas de esta patología.
Frente al Virus del Papiloma Humano, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha precisado que es una infección de transmisión sexual común. Casi todas las personas sexualmente activas la contraerán en algún momento de su vida, por lo general sin presentar síntomas. La infección por el VPH puede afectar a la piel, la región genital y la garganta[87]. A su vez, ha indicado que [l]as infecciones por el VPH suelen desaparecer por sí solas, sin necesidad de tratamiento. Algunas infecciones por el VPH pueden causar verrugas genitales. Otras pueden provocar la aparición de células anormales, que se acaban transformando en un cáncer. La vacunación puede prevenir los cánceres debido a infecciones por el VPH[88].
Asimismo, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha definido al VPH como un virus de transmisión sexual que contiene ADN y que infecta en especial las mucosas orales y mucosas genitales[89]. Adicionalmente, ha reconocido que [e]xisten más de 240 variedades diferentes del VPH, de los cuales 15 de ellos están relacionados con el cáncer de cuello uterino, de vagina, de vulva, de ano y orofaríngeo (parte posterior de la lengua, paladar, garganta y amígdalas). Entre las cepas más peligrosas están las 16 y 18, las cuales están relacionadas prácticamente en un 100% con las lesiones preneoplásicas e invasoras de cáncer de cuello[90].
A partir de las definiciones de la OMS y la OPS, la Sala observa que el VPH es un virus infeccioso de fácil propagación que en algunos casos puede llegar a ocasionar un cáncer. No obstante, este virus puede llegar a desaparecer por sí solo y, en el caso concreto, la historia clínica de la accionante demuestra que su tipo de VPH no ha desencadenado en el desarrollo de cáncer alguno.
En razón a lo anterior, la Sala recuerda que no cualquier afectación a la salud es suficiente para entender superado el requisito de subsidiariedad, porque de lo contrario, cualquier padecimiento supondría vaciar de competencias al juez laboral, en el entendido de que todos aquellos quebrantos de salud de los cuales se pretenda obtener una estabilidad laboral reforzada justificarían la procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, si bien la accionante fue diagnosticada con un VPH que inicialmente se detectó en el año 2016[91]y reapareció el 13 de agosto de 2024[92], la Sala considera que su estado de salud no reviste un nivel de gravedad lo suficientemente significativo como para impedirle acudir a los mecanismos ordinarios de protección. Esto, en la medida que el VPH padecido por la actora no ha desembocado en consecuencias mayores como podría ser el cáncer[93].
Por lo expuesto, la Sala evidencia que contrario a lo expresado por la actora en su escrito de tutela, esta no padece una enfermedad crónica, degenerativa o grave que permita concluir que existe una barrera significativa para el desarrollo normal de sus actividades cotidianas.
51.3. Núcleo familiar y dependencia. La accionante manifestó que su núcleo familiar está compuesto por ella, su esposo, quien ejerce labores ocasionales en el sector de la construcción y una hija de 18 años, quien estudia un técnico en Administración de Empresas y depende económicamente de ella (f.j. 21 supra). La Corte encuentra, entonces, que la señora Juana (i) no tiene a su cargo hijos menores de edad o en condición de discapacidad; (ii) la hija mayor de edad que actualmente estudia culmina su técnico el 13 de junio de 2025[94] y, (iii) cuenta con el apoyo económico de su esposo, quien trabaja.
51.4. Circunstancias económicas. La Sala encontró probado que (i) la accionada consignó la suma de $4655.512 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario por concepto del pago de salarios e indemnización por terminación del contrato de trabajo[95], no obstante, la accionante no solicitó la entrega del título judicial; (ii) la actora convive con su cónyuge, quien se desempeña en el área de la construcción, situación que evidencia que Juana no era la única persona que sostenía las obligaciones económicas del hogar; (iii) la accionante tiene dos hijas mayores de edad[96], una de ellas es dependiente y la otra no convive dentro del núcleo familiar, pero existe una relación de solidaridad de esta última hacia su progenitora; (iv) tras consultar en el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, se encontró que la mencionada ciudadana se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo[97], como cotizante activa, circunstancia que permite inferir que la actora cuenta con recursos suficientes para continuar efectuando sus cotizaciones de manera ininterrumpida; (v) Juana afirmó que es heredera de la tercera parte de un lote localizado en el municipio de La Gran Vía (Cundinamarca)[98] y, (vi) de la consulta en la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro (índice de propietarios), se observa que el inmueble donde vive la accionante, se encuentra registrado con su número de cédula. Por estas circunstancias, la Corte considera que la accionante tampoco se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica.
52. Efectuadas las consideraciones anteriores, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección, a fin de evitar, en el caso concreto, la configuración de un perjuicio irremediable.
53. En el caso bajo estudio es improcedente la tutela como mecanismo de protección transitorio. La accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la Sala considera que no es posible concluir que la intervención en sede de tutela sea impostergable y que el asunto deba resolverse de manera urgente por parte del juez constitucional. Esto, pues la actora se limitó a afirmar la existencia de este perjuicio, pero no aportó elementos de juicio que permitan identificarlo. Igualmente, en virtud de la facultad probatoria de oficio que le asiste a esta Corporación, esta Sala de revisión tampoco lo encuentra acreditado. Sobre el particular, la señora Juana argumentó que su despido constituye un perjuicio irremediable, al considerar que por el mismo retiro se me suspende el servicio médico y de paso se interrumpe el tratamiento, [ ] por el avance indiscriminado de mi patología y de mi incapacidad económica para pagar la EPS y ARL y para sobrevivir[99] (f.j. 10 supra). No obstante, para la Sala este argumento no evidencia situación alguna que pueda ser asimilada como un perjuicio irremediable debido a que (i) no existe un riesgo inminente, (ii) no se probó la gravedad del perjuicio ni la urgencia de las medidas para conjurar una afectación, así como tampoco, (iii) el carácter impostergable de las órdenes tendientes a garantizar los derechos presuntamente en riesgo.
54. Por otra parte, la accionante afirma que le es imposible sufragar sus servicios y procedimientos médicos; sin embargo, la Sala encontró al consultar la base de datos del sistema de la ADRES, que Juana se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, situación que demuestra que no se ha interrumpido la continuidad en la prestación del servicio de salud. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en Colombia no solamente se brinda atención en salud a las personas que están afiliadas al régimen de salud en calidad de cotizantes, por el contrario, existe el régimen subsidiado, al cual podría acudir para continuar con la prestación de los servicios médicos que pueda requerir.
55. Aunado a lo anterior y como se afirmó previamente, no se demostró que la accionante tenga una condición de salud grave, catastrófica o degenerativa que haya deteriorado su salud y que le impida el desempeño laboral. Esto, pues el tipo de VPH que padece no es de naturaleza cancerígena, tal y como lo indica la historia clínica[100] y, a la fecha, la accionante no tiene procedimientos médicos pendientes de carácter urgente[101].
56. Por último, a pesar de que la Sala reconoce que el desempleo es una condición que por regla general ocasiona desestabilidad económica, este solo hecho no resulta suficiente para la configuración de un perjuicio irremediable. En particular, se destaca que Juana (i) tuvo acceso a la liquidación que su empleadora consignó en el Banco Agrario (ya que esta no la recibió directamente), (ii) su cónyuge trabaja en construcción (esporádicamente), (iii) cuenta con una hija mayor de edad que puede colaborarle económicamente y (iv) es una persona adulta, laboralmente productiva.
57. Igualmente, las medidas que la señora Juana pretende con la acción de tutela, que son el reintegro, la reubicación y el pago de los conceptos laborales que le asisten, parecieran no ser urgentes e impostergables, pues a pesar de que en sede de tutela se concedió el amparo de los derechos fundamentales de manera transitoria, la actora no continuó con su reclamo ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Ello, pese a que existía una orden judicial que la instaba a iniciar el proceso en un término de cuatro meses siguientes a la notificación del fallo.
58. Sobre el particular, la accionante afirmó que no interpuso acción alguna debido a que carecía de los medios económicos para contratar un abogado que la representara en el eventual proceso. La Sala considera que esta afirmación no es de recibo, toda vez que como lo afirmó la accionante en respuesta al auto de pruebas, durante el proceso de tutela contó con el acompañamiento de una abogada[103]. Aunado a esto, la actora no recurrió a otro tipo de mecanismos con los que pudiese adelantar la demanda laboral, tales como (i) solicitar un amparo de pobreza previo a la presentación de la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se designe un abogado como defensor de oficio que la represente en el proceso[104]; (ii) acudir a un consultorio jurídico; y/o (iii) asistir a la Personería Distrital o a la Defensoría del Pueblo.
59. En tal sentido, se encuentra probado (i) la falta de diligencia de la accionante para interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria para controvertir el presunto despido injustificado en razón a su condición de salud; (ii) que cuenta con el apoyo de un profesional del derecho, quien podría asesorarla para acudir a la jurisdicción ordinaria[105]; y (iii) que si bien la accionante hizo referencia a que su estado de salud la imposibilitó a acudir a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que la Sala constató que: (a) padecer la patología del VPH no le impide desarrollar ningún tipo de labor y como se encontró en la historia clínica, su patología tampoco se encuentra en una fase cancerígena; (b) la señora Juana se mantiene afiliada al sistema de seguridad social en salud; (c) la actora tuvo acceso a la liquidación que canceló su empleadora, su cónyuge trabaja en construcción (esporádicamente), cuenta con una hija mayor de edad que puede colaborarle económicamente y es una persona adulta laboralmente productiva; y (d) la historia clínica no refleja que esta hubiese estado incapacitada con posterioridad al 13 de agosto de 2024, en razón al padecimiento de VPH.
60. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión encuentra que la acción de tutela interpuesta por Juana en contra de Josefina es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Por ello, revocará la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del 9 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, desvinculará a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo por las razones expuestas (f.j. 37 supra).
