I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones[3]
1. Proceso penal. Mediante Sentencia del 14 de marzo de 2024[4], el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 condenó al señor Felipe y a otro ciudadano[5] a una pena de 96 meses de prisión -como coautores del delito de hurto calificado agravado[6], en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado[7]-. El proceso terminó de forma anticipada y la sentencia se emitió una vez el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes.
2. En la audiencia de lectura de sentencia -llevada a cabo el 14 de marzo de 2024-, el apoderado del señor Felipe interpuso recurso de apelación en contra de esta, e informó que lo sustentaría por escrito[8]. El 5 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 declaró desierta la alzada porque el defensor no sustentó el recurso dentro del término de ley, esto es, en los 5 días siguientes a la audiencia[9].
3. El 11 de abril de 2025, el abogado de la defensa promovió recurso de reposición en contra de la providencia del 5 de abril de 2024. El apoderado argumentó que sustentó el recurso el 21 de marzo de 2024 a las 3:52 p.m. vía correo electrónico. Además, sostuvo que:
[P]or error involuntario el sistema cambió el (0) y emitió la (o), y como caso fortuito el sistema cambia una letra así, del correo, que dirigí a su despacho. ( ) Como se observa el correo que contiene el yerro, fue el que desvió de su destino el correo así: jo1pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co como se observa en el correo que dejo resaltado en rojo, la letra que cambió el sistema automáticamente y fue enviado, este se desvió y no llegó a su destino por error del sistema, esto porque el sistema cambió el número cero (0), por la letra (o), que el correo se emitió así correctamente fue: j01pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co[11].
4. A partir de lo anterior, el abogado solicitó que se repusiera la decisión y se concediera el recurso de apelación promovido. Para sustentar lo referido adjuntó una captura de pantalla del envío, a través de correo electrónico, del escrito que contenía el recurso, y aportó el documento mediante el cual pretendió sustentar la alzada[12].
5. Mediante Auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 negó el recurso de reposición bajo el argumento de que no se presentó un caso fortuito -como lo expresó el abogado-, sino que la situación se originó en la falta de cuidado de este. La autoridad judicial destacó que, pese a que el sistema de inmediato arrojó el mensaje mail delivery subsystem, el profesional no adelantó alguna acción adicional para garantizar que el juzgado destinatario recibiera el mensaje.
6. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, el 2 de octubre de 2024, el señor Felipe instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Esto porque el despacho accionado declaró desierto el recurso de apelación promovido por su apoderado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, luego de advertir que este no fue sustentado. El ciudadano adujo que el profesional del derecho sí sustentó la alzada[13], pero se equivocó al digitar el correo electrónico del juzgado, con lo cual se configuró, en su caso, una falta de defensa técnica[14].
2. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
7. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del municipio 2 admitió la acción de tutela y ordenó vincular tanto a la Dirección y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio 1 como al abogado del accionante. En el mismo auto, se le solicitó al juzgado aportar los datos de las partes e intervinientes del proceso de la referencia. Posteriormente, mediante autos del 6[15] y 16[16] de septiembre de 2024, se vinculó al trámite al fiscal seccional del municipio 1, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3, al señor Mateo (coprocesado de la causa penal)[17], al Centro Penitenciario y Carcelario del municipio 4, al Abogado 2[18] y al Juzgado 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2. El despacho dejó constancia de que no fue posible notificar a la víctima porque, pese a los múltiples intentos, no respondió al número de teléfono de celular que se tenía como único contacto. Además, la línea no estaba asociada a un número de WhatsApp[19].
8. Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad (CPMS) del municipio 1 Informó que el señor Felipe estuvo detenido en ese establecimiento, pero el 28 de junio de 2024 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del municipio 3[20].
9. Juzgado Penal del Circuito del municipio 1. Expresó que la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal mencionado cobró firmeza el 22 de abril de 2024 y que la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3. Consideró que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque su abogado cometió un error al enviar la sustentación del recurso y no corroboró que la misma se hubiera radicado en término. Por esa razón, negó el recurso de reposición[21].
10. Abogado 1 (abogado defensor del procesado). Indicó que el juzgado de conocimiento incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conceder el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en desmedro del derecho al debido proceso del accionante. Por esa razón solicitó acceder al amparo deprecado[22].
11. Fiscalía Seccional del municipio 1. Rememoró las actuaciones procesales y la sentencia condenatoria emitida una vez se aprobó el preacuerdo suscrito por el accionante[23].
12. Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3. Adujo que vigilaba la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al accionante. Además, que el 29 de julio de 2024, le reconoció redención de pena por estudio. Informó que ese despacho no había vulnerado los derechos fundamentales del señor Felipe[24].
13. Abogado 2 (abogado que representó los intereses del coprocesado del accionante en la actuación de la referencia). Expresó acogerse a la decisión que los jueces de tutela consideren procedente[25].
14. Sentencia de primera instancia. En decisión del 17 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del municipio 2 declaró improcedente la acción de tutela porque el juzgado accionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[26]. El despacho consideró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en principio podrían revisarse los hechos de cara a este defecto. Sin embargo, el abogado fue negligente[27] porque pese a que el sistema le informó de inmediato que el correo no se remitió, aquel no indagó al despacho sobre su entrega. Adicionalmente, destacó que la defensa no podía alegar en su favor su propia culpa. Por lo anterior, determinó que el juzgado de conocimiento actuó conforme a derecho[28].
15. Impugnación. El señor Felipe impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que: (i) es una persona privada de la libertad, que no tenía acceso a medios electrónicos y no tuvo la oportunidad de percatarse que el correo que sustentaba el recurso de apelación no fue entregado; (ii) no advirtió que su abogado se hubiera enterado de que el correo no se entregó; (iii) no debía atribuírsele las consecuencias del yerro de su apoderado, y (iv) no invocó su propia culpa porque el error en el envío no fue su responsabilidad[29].
16. Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 15 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia[30]. El juez de segundo nivel argumentó que: (a) las normas procesales son un medio para la efectividad de los derechos subjetivos, y (b) es posible la configuración de un exceso ritual manifiesto por extremo rigor en la aplicación de normas procesales. Sin embargo, en este caso, (c) el sistema electrónico informó al defensor que el mensaje no fue enviado. Por ende, (d) este omitió corregir la situación y (e) tampoco procuró comunicarse con el despacho para corroborar el recibo del escrito. En este panorama, se incumplieron los supuestos de la jurisprudencia de esa Corte para la configuración de un exceso ritual manifiesto y se imposibilitó el amparo de los derechos invocados con base en una actuación negligente y despreocupada. Adicionalmente, consideró que, si no hubiera recibido el mensaje de que el correo rebotó, sería diferente el escenario de cara a la procedencia de la acción de tutela[31].
3. Pruebas que reposan en el expediente
17. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela, copia del expediente penal, contestación de la entidad accionada y fallo de instancia).
4. Actuaciones en sede de revisión
18. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número Dos seleccionó el expediente T-10.823.883 para su revisión[32]. Según el numeral décimo cuarto del precitado auto, el asunto se repartió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo[33].
19. Mediante Auto del 10 de abril de 2025, el magistrado ponente consideró necesario: (i) vincular al trámite al ciudadano Juan[34], con la finalidad de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; y (ii) solicitarle al abogado del accionante que adjuntara la misma captura de pantalla aportada como prueba (con la que pretendió la reposición contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 de declarar desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria). La imagen debía tener resolución, tamaño y color que la hiciera totalmente legible.
20. El 23 de abril de 2025, el abogado Abogado 1 respondió al requerimiento realizado por este Tribunal y adjuntó una captura de pantalla legible, que corresponde con la presentada ante el juez de conocimiento[35]. Además, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
21. El señor Juan no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
