Sentencia T-282/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-282/25

Fecha: 27-Jun-2025

II. CONSIDERACIONES

5.     Competencia

12.   Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

6.     Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

13.   Carolina, en representación de Ana, Cristian y Andrea, presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso administrativo de sus hijos. Pretende que la entidad accionada inicie el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad a través de la declaración juramentada de testigos, como alternativa a la presentación del registro civil apostillado. Lo anterior debido a que (i) no cuenta con los medios económicos para obtener este documento a través de un trámite presencial en Venezuela, y (ii) el portal web dispuesto para la apostilla tiene dificultades técnicas.

14.   De acuerdo con los antecedentes y la información recolectada en sede de revisión, la Sala encuentra que (i) la señora Carolina no pudo asistir a la cita del 3 de diciembre de 2024 que le agendó la Registraduría para iniciar la inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad, debido a que el padre de sus hijos tiene su domicilio en Cartagena y no logró viajar a Barranquilla para acudir a la diligencia, y (ii) la accionante se acercó ante el funcionario registral en enero de 2025 y el 11 de abril siguiente con el fin de adelantar las inscripciones de los registros civiles, pero en ambos momentos le exigieron la presentación de las actas de nacimiento apostilladas.

15.   En ese sentido, la Sala Novena de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea, al negarse a adelantar el trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos con la presentación de dos testigos y, en su lugar, exigir los registros civiles de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados?

16.   Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) se ocupará del examen de procedencia de la acción de tutela (sección 7). Luego de ello (ii) precisará el alcance del derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela, y a la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento (sección 8). Finalmente, (iii) se ocupará de analizar el caso concreto (sección 9).

7.     Examen de procedencia de la acción de tutela

17.             Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución contempla que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que este instrumento “podrá ser ejercido en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

18.             La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Carolina, en representación de sus hijos Ana, Cristian y Andrea[19]. Sobre el particular, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[20], los padres están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan representación de estos mediante la figura de patria potestad.

19.             Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

20.             En este caso, el amparo se presentó en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues su objeto es el de “registrar la vida civil e identificar a los colombianos”[21] y dentro de sus funciones está la de “garantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, expedir las copias de registro civil de las personas y difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y adelantar campañas y programas de capacitación en la materia”[22].

21.             Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispuso que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los derechos fundamentales que se valoran en cada caso[23].

22.             En este asunto se acreditó el requisito de inmediatez. La accionante relató que se reunió con el funcionario de la Registraduría Principal de Barranquilla el 7 de octubre de 2024 y, en esta diligencia, se le comunicó que debía presentarse con las actas de nacimiento debidamente legalizadas y apostilladas para dar apertura a la inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de sus hijos. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024. En estos términos, transcurrieron menos de dos meses entre la presentación del amparo y la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los derechos fundamentales.

23.             Es importante advertir que, si bien el requisito de inmediatez se encuentra acreditado debido a lo expuesto, no debe pasar desapercibido que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad tiene vocación de actualidad, pues, a la fecha, las autoridades registrales no han adelantado el trámite para la inscripción extemporánea de sus registros civiles de nacimiento.

24.             Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución estableció que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto implica que el amparo procederá en dos supuestos excepcionales: (i) como mecanismo definitivo cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto por la ley para la protección de los derechos fundamentales del solicitante, y (ii) como mecanismo transitorio de protección, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha establecido que se debe verificar la afectación inminente al derecho, la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable, el grado de impacto de la afectación y el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de las garantías fundamentales[24].

25.             La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos de padres o madres colombianos[25]. Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2024, se indicó:

“La Corte ha reconocido que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea del nacimiento en el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales”.

26.             Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la accionante no dispone de otro medio de defesa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, se concluye que se acreditó el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo para la defensa de los derechos fundamentales.

8.     Derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de hijos de colombianos nacidos en Venezuela en la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento. Reiteración de la jurisprudencia

27.   Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido que los Estados tienen la obligación de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes[26]. Este deber se encuentra previsto por la Constitución[27] y permea todo el ordenamiento jurídico. En esta medida, son titulares del derecho a tener un nombre, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y son sujetos de especial protección constitucional[28].

28.   Esta Corporación ha delimitado los principios que rigen el deber que tiene el Estado para que los ciudadanos gocen de los derechos a la nacionalidad, identidad y personalidad jurídica[29]: (i) es necesario promover una legislación relativa a la nacionalidad que no resulte discriminatoria, en especial, para los niños, niñas y adolescentes[30]; (ii) se debe remover cualquier obstáculo administrativo que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, más aún si estas barreras constituyen meros formalismos que no aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad[31]; (iii) el registro civil es la herramienta idónea para garantizar la identidad y el derecho a la nacionalidad de los niños y niñas en la primera infancia[32]; y (iv) los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil son esenciales para que los niños, niñas y adolescentes ingresen al tráfico jurídico, lo que implica el goce efectivo de otros derechos fundamentales como la salud y la educación[33].

29.   La nacionalidad es una categoría dogmática con una doble connotación, es un derecho fundamental autónomo y un atributo de la personalidad. Esta Corporación ha definido este concepto como una figura “que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico”[34]. Para que las personas naturales materialicen su vínculo con el Estado y con los demás sujetos de derecho presentes en la sociedad, deben expresar sus atributos de la personalidad en el registro civil de nacimiento. La Corte considera que “la limitación injustificada en los trámites de inscripción en el registro civil de nacimiento constituye una vulneración del derecho a la personalidad jurídica”[35].

30.   El artículo 96.1 de la Constitución estipula que los nacionales colombianos por nacimiento serán aquellos que nazcan dentro de los límites del territorio que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: (i) el padre o madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o (ii) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento. Si los hijos de padre o madre colombiano nacieron en el extranjero y luego deciden domiciliarse en el territorio nacional, tendrán la posibilidad de adquirir la doble nacionalidad[36].

31.   La nacionalidad colombiana por nacimiento debe ser reconocida por el Estado a través de la anotación en el registro civil de nacimiento[37]. De acuerdo con los artículos 48    y 50 del Decreto 1260 de 1970, las inscripciones del registro civil de nacimiento podrán ser oportunas[38] o extemporáneas[39].

32.   El trámite para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento se encuentra previsto por el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 365 de 2017, en los cuales se establece que el funcionario registral podrá llevar a cabo este procedimiento bajo la declaración juramentada de que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente. El hecho debe probarse “con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera” o con “las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos”. En el caso de las personas que hayan nacido en otros países, estas deben “presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”.

33.   No obstante, cuando no es posible acreditar el nacimiento con los documentos previamente señalados, “el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione su nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente[40]”.

34.   En este caso, el solicitante “deberá acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”. Luego de ello, el funcionario registral debe interrogar personal e individualmente “al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos[41]”.

35.   En la Sentencia T-393 de 2022, la Corte Constitucional estudió el caso de una niña nacida en Venezuela, hija de madre colombiana que, por las circunstancias políticas y sociales de su país, se vio en la necesidad de ingresar con su núcleo familiar al territorio colombiano de manera definitiva e irregular. La accionante informó que la Registraduría Especial le denegó la posibilidad de inscribir su registro civil de nacimiento de manera extemporánea, pues no cumplía con el requisito de apostilla. Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, solicitó que se le diera la posibilidad de adelantar este procedimiento a través de la presentación de dos testigos.

36.   En esta oportunidad, la Corte consideró que la decisión de la accionada constituía una barrera para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que iniciara el registro extemporáneo del nacimiento a través de la presentación de la declaración juramentada de dos testigos hábiles.

37.   Esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos. En la Sentencia T-233 de 2023, esta Corporación estudió veintitrés casos de personas nacidas en el extranjero que interpusieron acciones de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre otros. Esto, por cuanto la accionada les exigió el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad en el registro civil colombiano. 

38.   En este caso, la Corte amparó los derechos de algunos accionantes y ordenó a la entidad accionada que iniciara el trámite de inscripción extemporánea de sus registros civiles de nacimiento a través de la presentación de testigos. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) los accionantes acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana; (ii) para el momento de la interposición de las acciones de tutela, no contaban con las condiciones administrativas necesarias para adelantar el trámite de apostilla presencial; (iii) la exigencia del documento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los solicitantes; y (iv) la oficina registral se apartó de la normativa vigente que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante la declaración de testigos y no explicó por qué no era admisible adelantar dicho trámite conforme a la presentación del testimonio.

39.   Por su parte, la Sentencia T-402 de 2023 estudió tres acciones de tutela que fueron presentadas porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de seis menores de edad, a través de la presentación de testigos y les exigía aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada. La Sala Séptima de Revisión resolvió amparar los derechos de algunos de los solicitantes y le ordenó a la accionada que debía iniciar el trámite de inscripción sin la exigencia de la apostilla, siempre y cuando los accionantes aportaran los documentos previstos por la ley y la declaración de dos testigos que acreditara el nacimiento.

40.   En este asunto, la Corte reiteró las siguientes subreglas[42]: (i) en general, los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano deberán acreditarlo por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada; y (ii) la exigencia de presentar el registro civil venezolano debidamente apostillado para acreditar el nacimiento no es absoluta, puede ser exceptuada en casos particulares y las autoridades deben permitir a los solicitantes acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de testigos[43].

41.   Finalmente, la Sentencia T-517 de 2023 estudió siete acciones de tutela que fueron presentadas porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de siete menores de edad, por cuanto debían aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada. En esta providencia, la Corte reiteró que las actuaciones judiciales y administrativas debían ser respetuosas del derecho al debido proceso, el cual se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la Sala explicó que las autoridades administrativas no pueden desconocer los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones, pues esto desconoce las garantías de los administrados.

42.   En conclusión, la Corte Constitucional ha reconocido que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de hijos de padre o madre colombianos, con la declaración juramentada de testigos como alternativa a la presentación del registro civil de nacimiento apostillado, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.

43.   Lo anterior, porque (i) la nacionalidad es un derecho fundamental y se presenta como el vínculo jurídico que tienen los ciudadanos con el Estado; (ii) limitar el acceso a este derecho se traduce en la imposibilidad de acceder a otras garantías fundamentales; (iii) en algunos casos, la exigencia del registro civil de nacimiento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los solicitantes; y (iv) la posibilidad de iniciar el trámite a través de la declaración juramentada de testigos está contemplada por el ordenamiento jurídico vigente[44].

9.     Caso concreto

44.   La Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea por las siguientes razones:

45.   Primera. La Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la Sala que la accionante no se presentó a la diligencia programada el 3 de diciembre de 2024 para la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos. No obstante, la actora explicó que no pudo asistir porque el padre de los menores de edad reside en Cartagena y no logró viajar a Barranquilla para acudir al trámite.

46.   A pesar de lo anterior, la actora logró reunirse con el funcionario registral en enero de 2025 y el 11 de abril siguiente con el fin de inscribir el nacimiento de los menores de edad. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil nuevamente le exigió aportar las actas de nacimiento apostilladas. En palabras de la accionante:

“Me acerqué a la Registraduría Especial de Barranquilla, en el mes de enero, pero ellos me dijeron que debía tener el acta de nacimiento de mis hijos debidamente legalizada y apostillada (…). La última vez fue ahora el 11 de abril de 2025, sin embargo, la registraduría siempre insiste en que debo legalizar y apostillar el acta de mis hijos, me dicen que, si opto por los testigos, entonces debo esperar mucho más porque ese trámite es demorado (…)”[45].

47.   En esa medida, se evidencia que la accionante ha sido enfática en señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil le exige la presentación de las actas de nacimiento de sus hijos debidamente apostilladas y legalizadas. Esta afirmación goza de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[46], porque a pesar de que la entidad accionada rindió el informe solicitado en sede de revisión, en dicho documento y en el traslado de pruebas[47], no desvirtuó lo señalado por la actora[48]. Por su parte, se limitó a señalar que (i) la accionante no asistió a la cita programada el 3 de diciembre de 2024, y (ii) que le remitió un correo electrónico en donde le informó que le brindaría atención sin la necesidad de una cita previa. Lo anterior, sin pronunciarse sobre la cuestión relacionada con la exigencia de aportar los registros civiles de nacimiento apostillados.

48.   En la Sentencia T-078 de 2024[49], la Corte señaló que la presunción de veracidad debe aplicarse cuando la entidad accionada responde a los requerimientos “pero solo de manera formal y no de fondo”. A su vez, destacó que, en el caso de las acciones de tutela presentadas por los migrantes, las entidades accionadas tienen una posición privilegiada respecto del material probatorio. Sobre el particular, indicó:

“[E]n atención a que en este asunto la accionada tiene una posición privilegiada respecto del material probatorio, a Migración Colombia le correspondía asumir una carga probatoria mayor. Esto se refuerza si adicionalmente se tiene en cuenta que los accionantes son personas que por su situación migratoria tienen una condición de vulnerabilidad. Igualmente, si se tiene en cuenta que en tres casos bajo examen las pretensiones de amparo cobijan los derechos de niños, sujetos de especial protección constitucional. De todas formas, en las cinco acciones de tutela acumuladas es claro que los migrantes venezolanos que reclamaron una pronta y definitiva resolución de su situación migratoria tienen una posición de debilidad frente a la autoridad migratoria, entidad respecto de la cual se alega la vulneración de sus derechos fundamentales”.

49.   Entonces, conforme a las consideraciones anteriores, corresponde aplicar en el presente asunto la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto, los hechos narrados por la accionante en relación con la exigencia de las actas de nacimiento apostilladas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se tienen por ciertos.

50.   Segunda. A juicio de la Sala, la exigencia de las actas de nacimiento apostilladas desconoció que, en la jurisprudencia constitucional[50] y los Decretos 1069 de 2015 y 365 de 2017 se estableció que este documento no es el único medio para que los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela acrediten el nacimiento. En casos excepcionales, en los que se demuestre que este requisito constituye una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada, los solicitantes podrán acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de dos testigos, conforme a lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y la Circular Única Versión 8 del 23 de marzo de 2023.

51.   La Registraduría Nacional del Estado Civil ignoró que la obtención de la apostilla de las actas de nacimiento de los hijos de la accionante constituía una carga desproporcionada, injustificada e irrazonable. En efecto, la actora relató que en las reuniones que sostuvo con los funcionarios registrales, le exigían la presentación de dicho documento, a pesar de las condiciones económicas y de vulnerabilidad de su núcleo familiar. En sede de revisión, se constató que la familia reside en un asentamiento informal y que cuenta con ingresos económicos variables que no superan los trescientos mil pesos mensuales.

52.   Por ello, no es posible para la accionante adelantar el procedimiento de manera presencial en el territorio venezolano. Además, el trámite a través de la página web del Ministerio de Relaciones del Poder Público de Venezuela para solicitar la apostilla cuenta con fallas técnicas, las cuales han sido destacadas por diversas Salas de Revisión. En efecto, la Corte ha señalado que esta exigencia se torna desproporcionada, en tanto, el portal web es inestable, exige el PUB y requiere de citas presenciales para efectuar el pago del impuesto a los servicios notariales.

53.   Tercera. En principio, la accionante cuenta con los requisitos para adelantar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos a través de la declaración juramentada de testigos, pues en el expediente se observa: (i) la cédula de ciudadanía colombiana del padre de los niños[52], (ii) la cédula de identidad venezolana de la accionante y su PPT, y (iii) los registros civiles de nacimiento venezolanos de los menores de edad[53].

54.   Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que en este asunto se vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea. Toda vez que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad a través de la declaración juramentada de testigos (i) los ubica en una condición de desprotección frente al Estado[54]; (ii) les impone barreras para el ejercicio completo de los atributos de la personalidad, en específico, su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones[55]; y (iii) desconoce el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico respecto de las actuaciones administrativas[56]. En efecto, la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar la solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de Ana, Cristian y Andrea a través de la presentación de dos testigos constituye una vulneración al debido proceso administrativo, debido a que dicha entidad se apartó injustificadamente de la jurisprudencia constitucional y de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017 y la Circular Única Versión 8 del 23 de marzo de 2023, las cuales contemplan la inscripción extemporánea del nacimiento a través de la declaración juramentada de testigos.

55.   Con el fin de remediar la vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad, la Sala revocará la sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que declaró la improcedencia del amparo. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea. Asimismo, le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia judicial y en coordinación con la registraduría especial o auxiliar más cercana al domicilio de la accionante, inicie el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos de la actora sin exigir el requisito de apostilla, siempre y cuando esta aporte (i) los documentos previstos por la ley; y (ii) la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.

56.   La Corte encuentra difícil de explicar el comportamiento de la entidad accionada en el trámite del proceso de tutela. En efecto, en su respuesta inicial, mientras cursaba la primera instancia, le indicó al juez de tutela que había previsto una fecha para adelantar el procedimiento con la accionante y, por ello, solicitó que no se otorgara el amparo. Luego de que la acción de tutela fuera declarada improcedente y ante la solicitud de la actora para iniciar el mismo trámite -debido a que no había conseguido asistir-, le señaló que se requería el documento apostillado. Después, ya seleccionado el asunto por la Corte y frente al auto de pruebas, afirmó que le había remitido un correo electrónico a la demandante en el que le comunicó que estaba dispuesta a brindarle la atención que requería sin la necesidad de una cita previa.

57.   Este comportamiento errático, al parecer determinado por el inicio o avance del proceso de tutela, puede entenderse como una instrumentalización de la acción de tutela. En efecto, condicionar la materialización de los derechos de los menores de edad al éxito del mecanismo constitucional, a pesar de la viabilidad de la petición de la accionante, impone una carga adicional que va en contravía de la eficacia de los derechos fundamentales.

58.   La eficacia de los derechos fundamentales, el más importante de los legados que ha venido dejando la Constitución de 1991, no puede depender de la presentación de la acción de tutela ni de su selección por este Tribunal. La supremacía de la Constitución se asienta en una idea simple: basta que las personas invoquen sus derechos y prueben sus supuestos para que surja a cargo de todas las autoridades el deber de garantizarlos. La espontaneidad en su cumplimiento honra la Carta.