II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
35. Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
36. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela.
37. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia en el caso concreto.
(i) Legitimación en la causa por activa
38. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
39. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
40. El artículo 49 del Decreto 2591 de 1991 establece que, en cada municipio, ( ) en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial [,] [el personero] podrá, por delegación expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente. A su turno, el numeral 17 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 indica que, una de las funciones de los personeros, es la de interponer por delegación del Defensor del Pueblo [,] las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. Y, mediante la Resolución 638 de 2008 de la Defensoría del Pueblo[50], se delegaron las funciones del litigio defensorial referido a las acciones de tutela en los personeros municipales y distritales, de conformidad con el citado artículo 49 del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de tal delegación, en el numeral 1º del artículo 17 de la Resolución 638 de 2008, los personeros tienen la facultad de instaurar, coadyuvar e impugnar la acción de tutela, así como proponer el incidente de desacato, en los casos que proceda, a petición de parte o de oficio. En este último caso, deberá acreditarse que el afectado se encuentra en estado de indefensión o desamparo o que no puede promover su propia defensa.
41. Al respecto, la Corte ha sostenido que la intervención del personero municipal está condicionada a (i) la indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o (ii) a la solicitud de mediación que aquellas le hagan[51]. Además, esa petición no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal. Basta la simple petición en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el resguardo de los derechos fundamentales de los afectados[52].
42. En el caso concreto, el personero municipal encargado de Verde indicó actuar oficiosamente a nombre del señor Marcos[53], en la medida en que este último se encontraba en estado de indefensión o desamparo y no podía promover directamente su propia defensa, en los términos del numeral 1º del artículo 17 de la Resolución 638 de 2008, circunstancia que está acreditada en el expediente por tratarse de un adulto mayor[54] en condición de pobreza extrema[55], sin red de apoyo familiar de acuerdo con lo indicado por su propia hija adoptiva quien expuso no estar en condiciones de cuidar a su padre adoptivo por estar ella misma en un delicado estado de salud, y sin un lugar digno para vivir. En este sentido, por virtud de las competencias propias de los personeros y dadas las particularidades de este caso, la Sala tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
43. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o el particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental[56]. Así las cosas, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de la autoridad pública o el particular respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
44. En el caso bajo estudio, el personero encargado solicitó el reintegro del señor Marcos al centro de protección del que fue expulsado, y la prestación de servicios médicos que requiere por sus dolencias visuales, por lo que, en principio, se decidió integrar a la parte pasiva de esta controversia al centro de protección social para el adulto mayor Casa de la Concordia y a Creer Salud EPS. Por su parte, el juez de tutela vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Manantial, a la Parroquia, y a la UT Formar. Además, en sede de revisión, se vinculó a la Secretaría de Salud de Verde, a la Secretaría de Salud de Ocre y a la Secretaría de Inclusión Social y Familiar Departamental de Manantial.
45. El centro de protección social para el adulto mayor Casa de la Concordia está legitimado en la causa por pasiva, porque es la institución que, estando encargada del servicio de hospedaje, bienestar social y cuidado integral del que se beneficiaba el señor Marcos, en los términos del artículo 2 de la Ley 1315 de 2009, decidió expulsarlo alegando el incumplimiento de las normas de convivencia. Dicho centro está representado en el proceso por el Presbítero, adscrito a la Parroquia, a su vez vinculada al proceso por el juez de primera instancia. Ello se comprueba con la respuesta que ofreció a la solicitud de información realizada al momento de su vinculación, en cuyo texto indica actuar como representante legal del centro de protección, por lo que dicha Parroquia también tiene legitimación en la causa por pasiva[58].
46. Debido a que en la solicitud de tutela el personero municipal encargado indicó que el señor Marcos ( ) actualmente necesita citas de especialista de oftalmología por causa de cataratas, ( ) [que] impiden que pueda tener una visión óptima[59], el requisito de legitimación en la causa por pasiva de Creer Salud EPS también se encuentra satisfecho, pues es la entidad prestadora a la que el señor Marcos se encuentra afiliado, tal y como lo certificó la propia EPS en la respuesta ofrecida en sede de tutela el día 15 de julio de 2024[60]. Lo anterior, conforme con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que las entidades promotoras de salud tienen la función de garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Beneficios o PBS.
47. Ahora bien, y siguiendo lo expuesto, en la misma solicitud de tutela presentada por el personero encargado, se advirtió sobre la necesidad del señor Marcos de acceder a servicios oftalmológicos. De acuerdo con la respuesta aportada por Creer Salud EPS, el usuario se encuentra incluido en RIAS VISUAL con el prestador UT FORMAR[61]. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia vinculó a dicho prestador. En su respuesta, la unidad técnica afirmó que procedió a verificar la solicitud del paciente MARCOS CC 8X3X5X2 para tratamiento para los ojos y se evidencia que no adjuntan soportes o remisión para la atención, en este caso el usuario deberá ingresar en la ruta visual por optometría, el paciente registra con municipio de afiliación y residencia VERDE por lo que pertenece a nuestro pool de riesgo, sin embargo, el paciente cuenta con portabilidad vigente en OCRE y por esta razón se programa la atención en Formar en Naranja[62]. Por tratarse de la entidad encargada de prestar directamente el servicio de salud visual a los afiliados a Creer Salud EPS, la Sala encuentra que la unidad técnica también está legitimada en la causa por pasiva.
48. Aunque las tres entidades previamente mencionadas gozan de legitimación en la causa por pasiva, por ser las llamadas a responder por los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, también lo son porque frente a ellas cabe el ejercicio de la acción de tutela. Esto, porque (i) el centro de protección es una institución de carácter privado que presta el cuidado y la protección a adultos mayores que tienen una relación de dependencia y subordinación respecto de sus directivas (artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991); (ii) Creer Salud EPS es una sociedad de naturaleza mixta habilitada para la prestación del servicio público de salud (artículo 42.3. del Decreto 2591 de 1991)[63]; y, (iii) la UT Formar es una sociedad mercantil que tiene por objeto la prestación de servicios médicos de oftalmología[64], y es la IPS que presta dichos servicios a los afiliados de la EPS Creer Salud (artículo 42.3. del Decreto 2591 de 1991)[65].
49. Por otra parte, en respuesta a la vinculación que hizo el juez de primera instancia a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Manantial, la entidad respondió que no es Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ni Empresa Promotora de Salud (EPS) ni Administradora del Régimen Subsidiado (EPS-S), su función legal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 43 numeral 43.2.2 y 49 inciso 4º de la Ley 715 de 2001, es financiar las atenciones de segundo (2º) y tercer (3º) nivel para la población vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, pero sin afiliación a régimen excepcional, contributivo ni subsidiado[66]. Así las cosas, dado que el señor Marcos se encuentra afiliado al sistema en el régimen subsidiado, tal como la misma secretaría lo confirmó, dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto, por carecer de la aptitud legal para ser llamada a responder por la alegada vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la salud del accionante. En consecuencia, la Sala entiende que fue vinculada por el juez de primera instancia a fin de proteger su eventual interés en las resultas del proceso.
50. Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud de Verde, vinculada al proceso en sede de revisión[67], esta Sala la encuentra acreditada, tanto por ser una entidad pública[68] como por ser la entidad responsable de la vigilancia y control del centro de protección social ubicado en dicho municipio, que es donde residía el accionante[69], en los términos del artículo 14 de la Ley 1315 de 2009. Además, participó en el comité en el que se decidió sobre la expulsión definitiva del señor Marcos del centro de protección[70], y es la responsable de la ejecución de los programas ofrecidos por el Centro de Vida, para la atención y protección de la población adulta mayor residente en Verde[71]. No ocurre lo mismo con la Secretaría de Salud de Ocre, también vinculada en sede de revisión[72], pues aun cuando el señor Marcos fue enviado a Ocre Oscuro para encontrarse con su familia, volvió al Municipio de Verde, toda vez que tuvo diferencias con su familia[73]. En consecuencia, el municipio de Ocre carece de competencia territorial por residir el accionante en el municipio de Verde y, por ende, tampoco tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto.
51. La Secretaría de Inclusión Social y Familia Departamental de Manantial, fue vinculada al proceso en sede de revisión, con el fin de obtener información sobre los tipos de atención y cuidado disponibles para los adultos mayores en los centros de protección, la disponibilidad de cupos en el municipio de residencia del señor Marcos y la ruta de atención establecida para los casos de expulsión de residentes beneficiarios del Programa de Protección Social para el Adulto Mayor[74]. Por tanto, no tiene legitimación en la causa por pasiva. En efecto, tal como lo puso de presente en la respuesta allegada al expediente[75], la competente para responder al cuestionario es la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Manantial, la cual, como ya se indicó, tampoco tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto. Por tanto, la Sala entiende que su vinculación se ordenó con fundamento en el eventual interés que pudiera tener en el resultado del proceso.
52. En consecuencia, esta Sala constata la legitimación por pasiva únicamente respecto del centro de protección social para el adulto mayor Casa la Concordia, a través de la Parroquia; de Creer Salud EPS; de la UT Formar; y de la Secretaría de Salud de Verde. Por tanto, se ordenará la desvinculación de las demás autoridades demandadas.
(iii) Subsidiariedad
53. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
54. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
55. En el caso concreto, se alega la vulneración del derecho a la salud del señor Marcos, porque necesita citas de especialista de oftalmología por causa de cataratas y actualmente impiden que pueda tener una visión óptima[77]. En consecuencia, se solicita [q]ue se ordene a CREER SALUD, sin dilación alguna de manera perentoria el tratamiento para los ojos que requiere el señor MARCOS, además de una portabilidad para el pueblo de Ocre Oscuro corregimiento de Ocre Mant.[78].
56. Para efectos de las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías en salud, sin perjuicio de las competencias propias de los jueces laborales en la materia[79], el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional al que pueden acudir los usuarios de dicho sistema de seguridad social. De conformidad con el literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[80], que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho sobre los conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.
57. En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a través de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio, la acción de tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no resulten idóneos o eficaces, en las circunstancias específicas del caso.
58. Precisamente, la Corte ha señalado que esos mecanismos no siempre son adecuados ni eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, en la Sentencia SU-124 de 2018, este Tribunal estableció que la acción de tutela resulta procedente, por ejemplo, cuando:
a. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas.
b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.
c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional.
d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad[81] (énfasis añadido).
59. En el caso concreto, a juicio de esta Sala de Revisión, el agenciado se encuentra en una situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta por tratarse de un adulto mayor[82] en condición de pobreza extrema[83], sin red de apoyo familiar de acuerdo con lo indicado por su propia hija adoptiva quien expuso no estar en condiciones de cuidar a su padre adoptivo por estar ella misma en un delicado estado de salud, y sin un lugar digno para vivir. Estas circunstancias tornan procedente la acción de tutela ante la falta de idoneidad de los otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
60. En la demanda de tutela, en el caso concreto, también se alega la vulneración del derecho al debido proceso, y la consecuente vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital del accionante, con ocasión de su expulsión del centro de protección en el que vivía, quedando totalmente desprotegido [,] ( ) como habitante de calle en el parque de Verde, esto es, sin salud, sin alimentos, sin donde dormir[84]. En consecuencia, se pide al juez de tutela que se ordene a los directivos de la casa de la Concordia, hogar de bienestar del anciano en Verde (Mant.), en un término perentorio, el reintegro del señor MARCOS a sus dependencias, como beneficiario de ese programa de bienestar[85].
61. En la respuesta aportada por el centro de protección en primera instancia, se indicó que la decisión de expulsión se adoptó después de varios llamados de atención y del desconocimiento de los términos de un acta de compromiso que habría suscrito el señor Marcos, cuando se le permitió el reintegro, años atrás, al mismo centro, motivada por una suspensión vinculada con malos tratos. Por lo tanto, se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse comprobado la vulneración de los derechos que alega el demandante[86].
62. En el fallo de primera instancia, el juez no consideró necesario analizar si se superaba el requisito de subsidiariedad, debido a que encontró incumplido el de inmediatez[87]. Por ende, procede la Sala a estudiar el primero de ellos en este capítulo, y analizará el segundo en el acápite siguiente.
63. Reposa en el expediente copia del acta suscrita por la administradora del centro, en la que consta la decisión de expulsión, así[88]:
El presente día se realizó reunión en el CPSAM, Casa de la Concordia, con el personero, la gerontóloga, el secretario de salud, dos miembros del cabildo del adulto mayor, tres miembros activos de la junta del CPSAM, para tratar la problemática de la agresividad entre ellos y con las empleadas, llegándose a la decisión unánime de que por no cumplir con el reglamento interno de trabajo, donde se resalta el respeto por los compañeros y las empleadas del centro, señor Marcos, quien con anterioridad habría sido suspendido por 18 meses por la misma situación y se le había brindado una nueva oportunidad bajo condiciones, este comportamiento se repitió y amenazó a [x], se les suspenden los servicios definitivamente a raíz de esta situación y será enviado a Ocre Oscuro donde su familia, la secretaría de salud le comprará los tiquetes para el viaje, debe abandonar el centro el día jueves 5 de mayo de 2022.
64.
De acuerdo con el artículo
2.2.14.1.37 del Decreto 1833 de 2016, los centros de bienestar del adulto mayor
son instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de
cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social y/o el municipio y la institución
correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor,
se obligan a prestar los servicios contratados. Por su parte, y como ya se
dijo, según los estatutos del centro de protección social para el adulto mayor
Casa de la Concordia, aportados al expediente en sede de revisión, se
trata de una institución de carácter
privado de utilidad común y sin ánimo de lucro del subsector salud[89]. Al ser un acto
pronunciado por una persona jurídica en la calidad de administradora de un
establecimiento privado, es susceptible del recurso verbal regulado en el
artículo 368 del Código General del Proceso, al tratarse de un asunto
contencioso que no está sometido a trámite especial. Sin embargo, tal como se
indicó más arriba, este mecanismo judicial no resultaría idóneo en el caso
concreto no solo por las particularidades del agenciado ya descritas, sino
porque para su trámite se requiere apoderado, siendo que en el proceso de
tutela el señor Marcos actúa mediante agente oficioso.
65. Así las cosas, ante la falta de idoneidad de los otros mecanismos de defensa judicial existentes, la Sala tiene por superado el requisito de subsidiariedad.
(iv) Inmediatez
66. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata. La inmediatez es un requisito temporal que pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo.
67. En el caso concreto, respecto de la presunta vulneración del derecho a la salud, se tiene que el agenciado lo tenía garantizado al residir en el centro de protección. Sin embargo, al haber sido expulsado, perdió dicha garantía quedando totalmente desprotegido [,] ( ) como habitante de calle en el parque de Verde, esto es, sin salud, sin alimentos, sin donde dormir[92]. Así las cosas, la Sala entiende que el señor Marcos enfrenta un riesgo que se torna continuado ante la falta de atención médica, con lo que se tiene probado el requisito de inmediatez.
68. Ahora, en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la consecuente vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital, el juez de primera instancia encontró que no se acreditó el requisito de inmediatez con ocasión de la expulsión del señor MARCOS, del CENTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA EL ADULTO MAYOR CASA DE LA CONCORDIA ( ), [pues ella] data del 04 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue presentada ante [ese] ( ) Juzgado el día 11 de julio de 2024, veintiséis meses después del hecho generador de la presunta afectación del derecho fundamental, sin acreditarse ( ) ninguna circunstancia especial que justificara la morosidad ( )[93].
69. Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, esta Sala encuentra superado el requisito de inmediatez debido a que, una vez valoradas las pruebas aportadas al expediente, de acuerdo con el principio de la sana crítica, se concluye que hay razones que justifican la inactividad del accionante.
70. En efecto, se tiene probado que el señor Marcos ingresó al centro de protección social para el adulto mayor Casa de la Concordia el 17 de febrero de 2010, como beneficiario del Programa de Protección Social para el Adulto Mayor Colombia Mayor, donde permaneció hasta el 4 de mayo de 2022, fecha en la cual fue expulsado por, aparentemente, presentar comportamientos agresivos reiterados hacia otros residentes y trabajadores del centro[94]. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1315 de 2009, dichos organismos son instituciones destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral, de manera permanente o temporal, a adultos mayores, por lo que, durante más de 10 años, el señor Marcos no tuvo preocupación alguna relativa a la satisfacción de sus necesidades de vivienda y bienestar, salvo durante un lapso de 18 meses, en el que estuvo suspendido por contravenir el manual de convivencia del centro[95].
71. A pesar de que hay prueba de que el día 16 de mayo de 2022 se envió [al señor Marcos] a Ocre Oscuro, verificando con su hija que había llegado bien[96], también hay noticia de que habría sido habitante de la calle[97] por lo menos durante el tiempo transcurrido entre dicha expulsión y el arribo a la casa de su familiar en el citado corregimiento. En efecto, se afirma en la solicitud de tutela lo siguiente:
( ) 4. Que después de [la decisión de] las directivas [de] sacar al abuelo a la calle, quedó totalmente desprotegido como habitante de calle en el parque de Verde sin salud, sin alimentos, sin donde dormir.
5. Que, ante esta situación, muchas personas se reunieron y colectaron dinero para despacharlo a la ciudad de Rivera en un bus recomendado y con una carta dirigida a la policía de Ocre Oscuro corregimiento de Ocre Mant. Ya en la terminal del norte de Rivera lo ayudaron a tomar el bus para dicha localidad en el Cerro.
6. Ya en Ocre Oscuro pernoctó en el parque y la comunidad lo llevó hasta la estación de policía y con su carta buscó al pariente cercano; la hijastra del abuelo ya referido y ella en la actualidad está demasiado enferma y económicamente no tiene con qué darle el sustento digno al señor MARCOS[98].
72. Sin tener información de lo que habría ocurrido en el entretanto, a pesar de los esfuerzos probatorios realizados por el despacho sustanciador, esta Sala de Revisión logró confirmar que el señor Marcos regresó en algún momento del año 2023 a Verde, pues en la historia clínica aportada al proceso por Creer Salud EPS, se reportó una atención por urgencias en el hospital del municipio el 19 de diciembre de dicho año, con diagnóstico de hematuria recurrente y persistente de manejo ambulatorio[99]. De esa historia clínica llama la atención que el domicilio reportado por el paciente es el centro de protección. No obstante lo cual, el citado organismo indicó, en sede de revisión, que [d]ebido a la conducta del señor [Marcos] y por todas las situaciones antes mencionadas [,] no es factible que el señor pueda ser recibido en este centro, ya que está en riesgo el bienestar de los otros adultos mayores y servidores del [lugar][100]. Por lo tanto, existiendo certeza de que para la fecha de la atención por urgencias el señor Marcos no residía en el centro de protección, se infiere que éste no gozaba de una residencia estable, al no haberla reportado así al momento de ingreso al servicio médico.
73. Ante la falta de un lugar estable para vivir, el personero municipal encargado de Verde, de manera oficiosa y dada la situación de desamparo ya relatada, presentó acción de tutela el día 11 de julio de 2024, con el fin de solicitar el reintegro del señor Marcos al centro de protección del que fue expulsado.
74. Con base en las circunstancias descritas, la Sala entiende que los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital del señor Marcos están en riesgo continuo como consecuencia de la presunta vulneración del derecho al debido proceso durante el trámite de expulsión del centro de protección. Con ello se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez. Esto, con base en la jurisprudencia de la Corte que indica que, en cada caso, el juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante[101].
75. La Sala aclara, en todo caso, que el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales no es per se razón suficiente para superar el requisito de inmediatez. Lo que ocurre es que las condiciones particulares del señor Marcos permiten acreditar los criterios unificados en la sentencia SU-391 de 2016, según los cuales, el juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable[102]. En este caso, (i) el agenciado es un adulto mayor de 84 años, que pertenece al grupo IV del SISBEN categorizado en condición de pobreza extrema[103] (situación personal); (ii) al momento de la expulsión llevaba más de 10 años viviendo en el centro de protección, sin preocupación alguna relativa a la satisfacción de sus necesidades de vivienda y bienestar, por estar satisfechas[104] (momento en el que se produce la vulneración); (iii) con la expulsión, quedaron en riesgo sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital (naturaleza de la vulneración); y (iv) el trámite de expulsión vulneró el derecho al debido proceso, porque las autoridades responsables no garantizaron la estabilidad en el retorno o la reubicación del agenciado (actuación contra la que se dirige la tutela).
76. En gracia de discusión, a juicio de la Sala, no puede considerarse que una eventual demora en la solicitud de protección sea producto de su negligencia, descuido o incuria, sino del desconocimiento de sus derechos, máxime cuando quien promovió la acción no fue el propio señor Marcos sino el personero municipal encargado de Verde, al advertir la gravedad de su situación, a lo cual se agregan las dificultades propias de su avanzada edad y la situación de abandono en la calle en que se encontraba.
C. Delimitación del caso y estructura de la decisión
77. De acuerdo con lo dicho en la demanda de tutela, se pretendía el reintegro del señor Marcos al centro de protección del que fue expulsado, con el fin de garantizar, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital. Además, como también se explicó, el amparo se promovió con la finalidad de garantizar el derecho a la salud debido a que el agenciado requería servicios oftalmológicos. Sin embargo, durante el trámite del proceso se comprobó que el señor Marcos actualmente vive en una residencia que paga con el subsidio económico directo que recibe por ser beneficiario del programa Colombia Mayor[105] y que no quiere perder[106]. De igual manera, se verificó que la prestación de los servicios de salud requeridos fue garantizada al haberse agendado la cita médica de control y la correspondiente portabilidad para que la atención se hiciera en el municipio a donde había sido enviado. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Sala de Revisión debe establecer si en el presente caso operó el fenómeno de carencia actual de objeto.
D. Carencia actual de objeto
78. La carencia de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela incluidas las actuaciones que se surten en sede de revisión ante la Corte, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante, al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales.
79. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión, como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer lo ocurrido y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible. Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, y en los que la presunta vulneración no cesa por una acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación.
80. La situación sobreviniente puede tener diversos orígenes, por ejemplo: el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[112] (énfasis añadido). Por lo tanto, se trata de una categoría residual que se aplica en situaciones que no encajan en las categorías de hecho superado y daño consumado[113].
81. En el caso concreto, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que se refiere a la protección del derecho a la salud porque la UT Formar, vinculada al proceso en primera instancia, informó que procedió a verificar la solicitud del paciente MARCOS CC 8X3X5X2 para tratamiento para los ojos y se evidencia que no adjuntan soportes o remisión para la atención[114]; no obstante, al agenciado se le habrían programado las citas que necesitaba, además de que se autorizó la portabilidad para que estas fueran realizadas en el municipio de Ocre a donde había sido enviado posterior a su expulsión del centro de protección. Por tanto, la Sala concuerda en este punto con el fallo que ahora se revisa, en el que el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo, en relación con la consulta de primera vez por optometría, al configurarse la existencia de un hecho superado en la actuación[115], debido a que se programó la cita para el tratamiento médico requerido por el afiliado.
82. Así mismo, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con la protección de los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital, por cuanto el señor Marcos perdió el interés en su pretensión inicial, pues se rehúsa a perder el subsidio económico directo del que actualmente es beneficiario, al estar incluido en el Programa de protección social al adulto mayor Colombia Mayor, lo cual ocurriría en caso de ser reintegrado a un centro de protección o trasladado de municipio, tal como se explicará enseguida. Dicha variación, en la pretensión inicial, no tuvo origen en una conducta asumida de manera voluntaria por la parte accionada.
83. En efecto, a pesar de que en la acción de tutela la pretensión era la de ser reintegrado al centro de protección del que fue expulsado, una vez retornó a Verde el señor Marcos fue reconocido como beneficiario del subsidio económico directo del programa Colombia Mayor[116]. Esto le ha permitido cubrir directamente sus necesidades básicas pues, en conversación telefónica sostenida por el despacho sustanciador con la secretaria del Centro Vida de la Secretaría de Salud del municipio de Verde[117], se confirmó que: (i) vive en una residencia paga, que el municipio le ayudó a conseguir; (ii) es beneficiario del subsidio económico directo al adulto mayor gestionado por el municipio; y (iii) es beneficiario del programa de alimentación implementado por el municipio, aun cuando dicho programa estuvo suspendido durante los primeros tres meses del año.
84. En este nuevo escenario en el que se encuentran amparadas sus necesidades básicas, por ser beneficiario de un subsidio directo de la subcuenta de subsistencia, el señor Marcos informó que ya no está interesado en su reintegro al centro de protección o en el traslado hacia otro municipio, pues dichas circunstancias le harían perder el subsidio económico directo del que es beneficiario. Por tanto, acceder a la pretensión principal del agenciado carecería de sustento alguno en el presente trámite, y tornaría inane la decisión de la Sala de Revisión.
85. Precisamente, mediante la Ley 797 de 2003, se creó la subcuenta de subsistencia para el financiamiento de un subsidio económico destinado a la población adulta mayor en condición de indigencia o pobreza extrema. Según el documento CONPES Social número 78 de 2004, dicho programa otorga un subsidio económico a los adultos mayores más pobres que tiene dos modalidades excluyentes entre sí[118]. La modalidad directa, [d]irigida al beneficiario que no reside en los Centros de Bienestar del Anciano[119] cuyos recursos se giran al beneficiario, y la modalidad indirecta para quienes residen en dichos centros, y los recursos se giran a esos organismos, para el cubrimiento de gastos por alojamiento, nutrición y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de salud del Régimen Subsidiado[120].
86. Lo anterior fue inicialmente regulado en el Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016, cuyo artículo 2.2.14.1.32 dispone que:
Artículo 2.2.14.1.32. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto.
El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios.
El subsidio económico indirecto se otorga en servicios sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
87. De acuerdo con el Anexo Técnico 2 del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, expedido en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 1370 de 2013, los subsidios que se otorgan con recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional son excluyentes, en el sentido de que no se puede ser beneficiario de dos o más subsidios simultáneamente[121].
88. En consecuencia, dado que ya no existe interés en la pretensión principal que motivó este amparo, se verifica la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, lo cual no es imputable a una conducta asumida de manera voluntaria por la accionada, sino a la decisión del señor Marcos, a partir del hecho de que el municipio de Verde decidió incluirlo en el listado de beneficiarios del subsidio del adulto mayor. Por virtud de lo anterior, resulta innecesario proferir una orden judicial en su favor[122].
89. No obstante, con fundamento en el principio de solidaridad y ante la ausencia de red de apoyo, la Sala advierte que la obligación de velar por el cuidado y protección del agenciado debe seguir siendo asumida por el municipio de Verde, pues tal como se sostuvo en la sentencia T-182 de 2024, [l]os adultos mayores en situación de vulnerabilidad son titulares del derecho a la protección y asistencia social integral. Conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional, este derecho: (i) garantiza que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; [e] (ii) impone al Estado Nación y entidades territoriales la obligación de otorgar a estos sujetos servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atención y protección social. De ahí que, en la parte resolutiva de esta providencia, por una parte, se dispondrá que el municipio de Verde continúe velando por el cuidado y protección del señor Marcos, y por la otra, que la Personería de ese mismo municipio haga un seguimiento continuo a su caso, a fin de evitar que vuelva a quedar desamparado.
