SENTENCIA T-288 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-288 DE 2025

Fecha: 02-Jul-2025

B.           Cuestión previa: cosa juzgada

70.      En atención a que el INVIAS planteó que en el presente asunto se habría presuntamente configurado el fenómeno de la cosa juzgada, con ocasión de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira en el expediente con radicado 2018-00648[47], la Sala valorará, como cuestión previa, si se configura o no este fenómeno.

71.      La administración de justicia, entendida como función pública, tiene por objeto resolver las disputas entre particulares, entre estos y el Estado o entre entidades estatales, mediante decisiones que ponen fin al litigio. Tales decisiones tienen carácter definitivo, son inmutables y vinculantes e impiden que cualquier órgano jurisdiccional vuelva a conocer el mismo asunto, esto es, gozan del privilegio de cosa juzgada.[48]

72.      Esta última figura cumple una doble función: por un lado, impide que los operadores judiciales vuelvan a conocer o decidir sobre lo ya resuelto y, por el otro, otorga seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas, al consolidar de manera definitiva las decisiones. La cosa juzgada se configura únicamente si las mismas partes (demandante y demandado) someten de nuevo ante los tribunales un conflicto con hechos y pretensiones análogas a las ya resueltas, impidiendo que se reabra lo decidido en el proceso anterior. Por ende, aquella se configura cuando se evidencia una triple identidad entre partes, hechos y pretensiones[49].

73.      En el presente asunto, se encuentra acreditado que el personero municipal de Pueblo Rico adelantó la acción de tutela que se tramitó con radicado 66001-31001-2018-00648 ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira, donde pretendió la rehabilitación del sistema de alcantarillado del corregimiento de Santa Cecilia.

74.       La secretaría del juzgado, en respuesta al oficio de pruebas, manifestó que en la citada acción se había garantizado la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes; mujeres cabeza de hogar; adultos mayores y comunidades étnicas, todos habitantes del municipio de Pueblo Rico, al agua potable, a la salud, a la vida y a la dignidad humana y que, la segunda instancia, esto es, Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira, había confirmado la decisión[50].

75.      El Juzgado también indicó que se tramitó un incidente de desacato promovido por el personero Municipal de Pueblo Rico, en el cual se concluyó que la sentencia había sido cumplida, dado que las órdenes impartidas estaban dirigidas a la formulación de políticas públicas para garantizar el derecho al agua, sin que en ningún apartado se dispusiera la obligación de mantener un suministro continuo de agua potable.

76.      Al revisar el informe proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, junto con el expediente No. 66-0013-11-0001-2018-00648-00, se constata que las acciones no tienen identidad de partes, ni de pretensiones, ni de hechos, razón por la cual no se configura, a juicio de esta Sala, el fenómeno de la cosa juzgada.

Tabla II. Análisis de la cosa juzgada

77.      Así las cosas, no se verifican los tres presupuestos de identidad para poder determinar que existe cosa juzgada en materia de tutela, circunstancia por la que resulta procedente continuar con el examen de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo constitucional.