C. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
78. Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
(i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva
79. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida [p]or cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un [i]nterés directo y particular[51] respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que [l]o reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro[52]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales.
80. Legitimación en la causa por activa: en este caso, la tutela fue presentada por Danilo Mejía Arcila, en calidad de personero del municipio de Pueblo Rico[53], en nombre de los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres cabeza de hogar de la comunidad Negra del centro poblado del Corregimiento de Santa Cecilia; de las veredas Gitó y Remolinos del mismo Corregimiento y de la Vereda Itaurí, sector rural de ese municipio.
81. Este requisito de procedibilidad se satisface frente a los niños, niñas y adolescentes. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, [L]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En esa medida, [C]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: [T]ratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve[,] en razón ( ) que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad.
82. Así las cosas, cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los niños. [E]n efecto, cuando se trata de agenciar los derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes es necesario que se flexibilicen las reglas sobre agencia oficiosa, ya que se trata de sujetos de especial protección constitucional, respecto de los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar la prevalencia de sus derechos. Por tal razón, se indica que la garantía de los derechos de este grupo es corresponsabilidad de todos ( ) [55].
83. Ahora bien, aun cuando podría alegarse que esta habilitación no advierte el mandato de representación legal, por virtud del cual quienes tienen el deber de promover la defensa de los derechos de los menores de edad son sus padres, lo cierto es que, por una parte, no se advierte que respecto del objeto de la controversia pueda existir algún tipo de conflicto en relación con el ejercicio de esa atribución; y por la otra, varios de los progenitores de los niños, niños y adolescentes como se verá más adelante manifestaron su respaldo a la acción, con miras a obtener la defensa de los derechos fundamentales de estos últimos. Esto implica que la legitimación no solo se apoya en el soporte objetivo de protección que brinda la Constitución, por el cual es evidente que el actor puede representar los intereses fundamentales de los menores de edad de la comunidad Negra del centro poblado del Corregimiento de Santa Cecilia; de las veredas Gitó y Remolinos del mismo Corregimiento y de la Vereda Itaurí, sector rural de ese municipio[56], sino también en la ausencia de algún reparo por parte de quienes tienen a su cargo la representación de la institución familiar, quienes, por el contrario, manifestaron su aquiescencia en la búsqueda de una solución frente a los intereses fundamentales de los menores de edad.
84. En relación con la legitimación de dicho personero respecto de los intereses de los demás miembros de la comunidad, (mujeres cabeza de familia y adultos mayores), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: (i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión; (ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas, y (iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos.
85. En este asunto, el personero municipal, en respuesta al auto de pruebas decretado por el despacho sustanciador, anexó un informe resultado de visitas realizadas a la comunidad, en el cual se presentan de manera detallada fotos, identificaciones y testimonios de madres cabeza de hogar, todos los cuales constituyen pruebas suficientes (i) que evidencian que la comunidad no estaba en condiciones de promover su propia defensa, por estar en estado de indefensión[58]. De manera específica, se resalta que el personero realizó visitas a ocho hogares, en los cuales fue atendido por mujeres cabeza de familia y que, en muchos casos, se encontraban acompañadas de otros miembros de la comunidad, (ii) actuación que permitió individualizar las personas perjudicadas, resaltar los hechos que motivan el amparo y los derechos que presuntamente están comprometidos, (iii) ratificando la actuación iniciada por la citada autoridad, respecto de toda la comunidad. Por lo anterior, se entiende acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
Tabla III. Acreditación de la legitimación por activa
86. Legitimación en la causa por pasiva: esta hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[59], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, el personero solicitó al (i) INVIAS; (ii) al Consorcio Megavías Chocó y (iii) al departamento de Risaralda (Secretaría de Educación Departamental y Secretaría de Infraestructura Departamental), la protección de los derechos fundamentales al agua potable y a la educación de la comunidad afrodescendiente del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, así como de las veredas Gitó y Remolinos, pertenecientes al mismo corregimiento, y de la vereda Itaurí, ubicada en la zona rural del municipio. Adicionalmente, el juez de primera instancia vinculó al (i) municipio de Pueblo Rico (Risaralda); (ii) al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico, y al (iii) Consorcio Vial Odiseo.
87. En relación con el INVIAS existe legitimación por pasiva, por tratarse de una entidad pública del orden nacional[60], que actúa como contratante dentro del contrato No. 1757 de 2000, cuyo objeto establece: [M]ejoramiento, gestión predial, social y ambiental sostenible de la carretera transversal del pacifico, Quibdó-Pereira, en los departamentos de Chocó y Risaralda en marco del programa de obra pública concluir y concluir para la reactivación de las regiones ( ).[61] Este contrato de obra pública comprendía una importante gestión social comprometida con el diseño y la ejecución de las obras que se adelantaron, dentro de las cuales estaba el desarrollo de actividades con participación comunitaria.
88. El alcance del programa de obras con participación comunitaria (OPC) consiste en el: [M]ejoramiento, mantenimiento preventivo y/o correctivo, reparaciones locativas, rocería y demás actividades de ornato relativos a infraestructura de origen o disfrute comunitario. Tendrán prelación a la hora de la elección definitiva aquellas propuestas destinadas al mejoramiento de infraestructura puntual de red vial terciaria y veredal, de primera infancia, educativa y de saneamiento básico[62]. De manera que, aun cuando el INVIAS está legitimada en esta acción por su condición de entidad pública y por tener a su cargo el contrato de obra del cual se derivan las reclamaciones de la comunidad. También lo es, de manera adicional, por la aplicación del principio venire contra factum proprium non valet, el cual impide a las entidades o particulares actuar contra la confianza que ellas mismas han generado con su conducta previa, y tiene especial relevancia cuando están en juego derechos fundamentales de comunidades vulnerables. Su función es evitar el abuso de derecho, proteger la buena fe y garantizar la coherencia jurídica.
89. Por otra parte, esta acción de tutela también se presenta contra un consorcio de naturaleza privada, el Consorcio Megavías Chocó (contratista), conformado por Ingeniería y Vías SAS BIC y Mega Proyecto Vial Siglo XXI SAS, y, en atención a la vinculación que realizó el juez de instancia, contra el Consorcio Vial Odiseo (interventor).
90. En relación con estos, la Sala recuerda que para que la acción de tutela proceda contra particulares, se deben cumplir, los siguientes requisitos[63]: (i) que el particular tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) que con su actuar afecte, grave y directamente, el interés colectivo o; (iii) que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor[64].
91. En el presente caso, conforme con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se presume la situación de indefensión de los niños y niñas que actúan como accionantes, a través de la intervención del personero municipal. Asimismo, la Sala considera que el resto de los miembros de la comunidad, en particular las mujeres cabeza de hogar, también se encuentran en situación de indefensión frente a las accionadas empresas de naturaleza privada. Es necesario tener presente que se trata de personas con escasos recursos, cuya subsistencia se fundamenta en actividades de minería y extracción de oro y cuya alimentación depende de la agricultura básica, entendida como prácticas de cultivo de subsistencia, siembra de productos para consumo doméstico, sin acceso a insumos tecnificados, abonos químicos o sistemas de riego modernos, de modo que solo producen lo estrictamente necesario para el consumo familiar. En consecuencia, esta comunidad padece una desigualdad objetiva que le impide hacer valer sus derechos desde el ámbito institucional, pues sus condiciones de vida actuales constituyen una barrera para el ejercicio efectivo de los mismos. Cualquier intento de obtener la satisfacción de sus derechos implicaría un sacrificio desproporcionado en términos de conocimiento, tiempo y recursos económicos, agravado por su realidad educativa y económica y la imposibilidad de acceder a los recursos ordinarios que les permitan alcanzar una solución definitiva al problema del agua potable y de educación de la zona.
92. Sobre la indefensión, entre otras, en la sentencia T-404 de 2021, se ha dicho que ( ) se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.
93. Por ello, [e]l estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo [con el] tipo de vínculo que exista entre ambos.
94. Algunas de las situaciones que pueden dar lugar a una condición de indefensión, identificadas por la Corte, de manera enunciativa, son las siguientes: (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales[,] eficaces e idóneos[,] que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.
95. En el presente caso, la situación de indefensión de los miembros de la comunidad se advierte, tanto por la situación de marginación social y económica en la que se encuentran y que fue relatada en la descripción de la visita realizada a sus integrantes por el personero municipal (previamente transcrita en esta providencia), como por la posición social y contractual que los consorcios tienen, en particular, en el caso del Consorcio Megavías Chocó, frente a los compromisos que adquirieron para la garantía, en algunos componentes, de los derechos a la educación y al acceso al agua de los habitantes de los corregimientos afectados.
96. En efecto, la actuación conjunta del INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó, con ocasión del incumplimiento de los acuerdos con la comunidad, en desarrollo del contrato No. 1757 de 2020, generó tanto una expectativa legítima en esta última como también una obligación legalmente exigible, puesto que estas entidades, de manera libre y voluntaria, decidieron proteger derechos de terceros en condiciones muy especiales, que no se pueden incumplir, dado que, como se verá más adelante, estos acuerdos son legalmente válidos y completamente exigibles.
97. Por estas razones: (i) la afectación grave a los derechos fundamentales como el acceso al agua y a la educación; (ii) la circunstancia de indefensión de la comunidad tanto de niños, y niñas como de madres cabeza de familia y demás habitantes de los corregimientos mencionados; (iii) la actuación del consorcio en el marco de un contrato estatal, lo que proyecta responsabilidades públicas y obliga a respetar la confianza generada con la conducta previa, y (iv) la validez de los compromisos asumidos por esta entidad con la comunidad, hacen que Sala encuentre igualmente procedente la acción de tutela frente al Consorcio Megavías Chocó.
98. Lo mismo se predica en relación con el Consorcio Vial Odiseo, el cual en su labor de interventoría del contrato que nos ocupa, si bien no se obligó directamente con la comunidad y, en consecuencia, el posible incumplimiento de los compromisos del INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó no le acarrearían responsabilidad o resarcimiento alguno. También es cierto que le correspondía ejercer la interventoría, es decir, la verificación del cumplimiento en aspectos técnicos, administrativos, financieros y contables, entre otros, ejerciendo un control permanente respecto del cumplimiento y preservando la confianza en la ejecución contractual, asegurando que los recursos públicos se destinen de manera eficiente y transparente a la obra y demás acuerdos realizados.
99. La adecuada interventoría contribuye a que los contratos estatales cumplan con sus objetivos de manera oportuna, eficiente y bajo los estándares de calidad exigidos, minimizando riesgos de corrupción, sobrecostos y defectos o incumplimientos en la entrega de las obras acordadas. Todas las obligaciones propias derivadas de un contrato de interventoría que se traducen en la vigilancia técnica, la supervisión administrativa, el control financiero y contable, el envío de informes periódicos, la denuncia de irregularidades y, en ultimas, el cumplimiento contractual, tienden a proteger la confianza como elemento necesario frente a todos los grupos de interés involucrados en la obra. En este sentido, el interventor se encuentra legitimado por pasiva para soportar esta acción de tutela, pues asumió responsabilidades en el contrato de interventoría que incluyen el seguimiento de obras con participación comunitaria. Su presencia activa en las actas donde se registran avances, retrasos y compromisos adquiridos con la comunidad evidencia no solo conocimiento, sino también involucramiento en procesos decisorios que afectan directamente los derechos fundamentales de los habitantes. Esta participación lo vincula material y funcionalmente con las obligaciones derivadas del proyecto, reforzando su posición como sujeto pasivo en el presente trámite constitucional.
100. Por otra parte, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, les corresponde a los municipios asegurar la prestación del servicio público de acueducto, en aquellos casos en los que no exista cubrimiento del servicio por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, como ocurre en el asunto objeto de estudio. De esta manera, la legitimación del municipio de Pueblo Rico se configura porque, además de su condición de entidad pública[70], al no existir una empresa prestadora del servicio de agua potable, recae sobre el municipio la responsabilidad directa de garantizar este derecho a la comunidad, en sus viviendas como en las escuelas. De la misma manera, de acuerdo con las Leyes 115 de 1994 (Ley General de Educación) y 715 de 2001 (Sistema General de Participaciones), los municipios son responsables de garantizar, regular, administrar, distribuir recursos y velar por la calidad del servicio de educación dentro de su jurisdicción. Conforme con lo anterior, existe legitimación por pasiva por parte del municipio de Pueblo Rico.
101. Se acredita asimismo la legitimación del departamento de Risaralda, a través de sus Secretarías de Educación y de Infraestructura, para intervenir en el servicio público de agua, pues la Ley 142 de 1994 asigna a dicha entidad territorial la función concurrente de brindar apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas de servicios públicos y a los municipios que asuman la prestación directa, reservando a la Nación la posibilidad de suministrar directamente dichos servicios, tan solo cuando los entes territoriales carezcan de capacidad suficiente. De esta manera, se configura una estructura de responsabilidades en la que los municipios tienen la obligación principal de garantizar la prestación de los servicios públicos, mientras que departamentos y Nación concurren complementariamente con su apoyo. De igual forma, las disposiciones de la Ley 115 de 1994 facultan al departamento para intervenir y asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de educación[73], consolidando así su legitimación para proteger los derechos fundamentales de la comunidad. Todo ello, sobre la base, como lo dispone la Constitución, de establecer su condición de autoridad pública[74].
(ii) Inmediatez
102. Este requisito se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado. A través de él se [p]retende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo[75].
103. En el caso concreto, los acuerdos entre la comunidad y las accionadas INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó se celebraron en diferentes oportunidades desde el año 2022 (22 de abril de ese año), hasta agosto de 2023 (5 de agosto de tal anualidad). El vencimiento del contrato fue el 31 de diciembre de 2023, incluyendo prorrogas y suspensiones, (no obstante, a la fecha no se ha liquidado el contrato). La acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), es decir, cuatro 4 meses y 14 días, después del término de vencimiento del contrato.
104. El plazo transcurrido no es irrazonable, toda vez que la comunidad accionante esperó un tiempo prudente para constatar el incumplimiento, lo cual constituye una expresión de buena fe y de confianza legítima en las entidades comprometidas. Por estas razones, se considera que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
(iii) Subsidiariedad
105. La acción de tutela, como mecanismo residual y subsidiario, solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, dicho medio (i) no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
106. En el caso analizado, se busca la protección de los derechos al acceso al agua potable y a la educación de niñas, niños, y comunidad afrodescendiente, en virtud de la desatención de los acuerdos por parte de una entidad pública (el INVIAS) y un particular, contratista de dicha entidad, el Consorcio Megavías Chocó, realizados, precisamente, con la comunidad. Esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, por no existir otro mecanismo con igual eficacia e idoneidad para amparar los derechos fundamentales invocados[76], tal como se precisa a continuación.
107. Esto es así, en el caso del derecho a la educación, ya que respecto de este no existe otro medio idóneo para su garantía, como lo ha admitido reiteradamente la jurisprudencia constitucional[77], salvo en los casos en que se cuestione actuaciones de instituciones educativas de naturaleza pública que consten en actos administrativos, circunstancia que no corresponde a la que es objeto de análisis[78]. Así las cosas, en el asunto bajo examen, relacionado con la garantía del derecho a la educación de niñas y niños, siguiendo la regla general previamente expuesta, procede la acción de tutela como amparo definitivo, pues se trata del único mecanismo que ofrece la posibilidad de brindar una respuesta completa e integral a la controversia planteada. La discusión se centra en garantizar los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho a la educación de los niños y niñas de escuelas ubicadas en las veredas de Itaurí, Gitó, San Pedro Claver y Remolinos.
108. En línea con lo anterior, cabe aclarar que no se trata de una controversia vinculada con una omisión de las autoridades para construir, adecuar o mantener unas instalaciones públicas que garanticen la seguridad y el acceso a la educación, situación en la cual eventualmente podría ser procedente la acción popular, prevista, precisamente, para la protección de intereses colectivos (Ley 472 de 1998, art. 4, lit. j y m). Aquí se pretende salvaguardar a sujetos de especial protección constitucional (adultos mayores, mujeres cabeza de familia, y niños y niñas, de comunidades afrodescendientes), que están inmersos en una situación de crisis respecto de sus derechos fundamentales, Se trata, además, de garantizar el respeto a la confianza legítima en los compromisos asumidos, cuestión que, dada su vinculación con la buena fe (CP art. 83), adquiere suma importancia constitucional[79]. En efecto, la Corte ha indicado que los contratistas y las empresas privadas tienen obligaciones constitucionales cuando asumen compromisos que afectan derechos fundamentales. Estos compromisos, ya sean contractuales, derivados de su actividad o de contenido privado, son exigibles judicialmente, en especial, cuando por su incumplimiento se vulneran derechos como la salud, el ambiente, la igualdad, el agua o la educación. La acción de tutela es procedente en estos escenarios, toda vez que no cabe exigir las vías contractuales, en las que la comunidad no tuvo condición de parte[80].
109. En relación con el derecho de acceso al suministro de agua potable deben realizarse las siguientes precisiones, a partir de las cuales también se satisface el requisito de subsidiariedad. Según el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede, en principio, cuando la pretensión pretende amparar derechos colectivos como los previstos en el artículo 88 de la Constitución. Sin embargo, es procedente como mecanismo subsidiario, si se prueba un perjuicio irremediable, o también como medio definitivo, si se logra acreditar la ineficacia de los recursos ordinarios[81]. En todo caso, para que cualquiera de estas alternativas resulte posible es indispensable que, de por medio, se advierta una situación de amenaza o vulneración a un derecho fundamental.
110. La Ley 472 de 1998 establece que los intereses colectivos entre ellos, el acceso a servicios públicos y la salubridad pública deben protegerse principalmente mediante la acción popular[83]. No obstante, el acceso al agua potable para consumo humano ha sido admitido como un derecho fundamental, lo que impone la necesidad de verificar la forma de armonización de ambas acciones constitucionales, esto es, la acción de tutela y la acción popular. Precisamente, esta Corporación ha señalado que el recurso hídrico constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente contra el derecho fundamental a la vida de las personas por lo que ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental.
111. A partir de lo anterior, cabe precisar que, desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para la protección del derecho al agua, siempre que el recurso hídrico se encuentre destinado al consumo humano, ya que es bajo dicho supuesto que adquiere carácter de derecho fundamental[86]. Esta posición se ha sustentado en que ( ) el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la dignidad humana de las personas, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan al hombre desarrollar un papel activo en la sociedad.[87]
112. Así las cosas, esta Corporación ha dispuesto que: la acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua, cuando la misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [o cuando] con la falta de prestación del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii) se logra] establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha cobrado el carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando.[88]
113. Por lo demás, es preciso advertir sobre la importancia que existe de garantizar los derechos fundamentales, como lo es el derecho al agua en las condiciones previstas, cuando los mismos se encuentren en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con el reconocimiento que hace el Constituyente de 1991 sobre el déficit de amparo al que se han visto sometidos históricamente dichos grupos.
La Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. [89]
114. Por esta razón, esta Corporación ha señalado que en las situaciones en donde se encuentre en discusión la amenaza o vulneración de un derecho que corresponda a una persona de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios[90].
115. Bajo este panorama y en concordancia con el objeto de estudio de esta providencia, cabe anotar que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás[91] y, en consecuencias, a ellos debe garantizársele aseo y suficiente alimentación sana, magnificándose su derecho al agua en las cantidades requeridas.[92] Se ha dicho entonces que el derecho al agua, en estos casos, tiene un carácter de fundamental y el examen de procedibilidad de la acción de tutela responderá a exigencias menores en comparación con otro tipo de situaciones.
116. Dadas las anteriores consideraciones y la especial vulnerabilidad de los accionantes[93] (niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de familia de una comunidad afrodescendiente), lo cual se refleja en aislamiento geográfico con dificultades de acceso, entorno social y económico precario, dificultad para adquirir recursos básicos, inseguridad y conflicto armado, necesidad y acompañamiento institucional, por mencionar algunos, la Sala concluye que resulta desproporcionado exigir la vía de la acción popular para proteger la faceta individual del derecho al agua potable. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para garantizar el acceso inmediato a condiciones mínimas de agua para consumo humano, sobre todo cuando el amparo se enfoca directamente en garantizar la protección reclamada a sujetos de especial protección constitucional, en ámbitos donde la tutela adquiere pleno valor y preponderancia.
D. Problema jurídico y metodología de decisión
117. De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneraron el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó los derechos fundamentales al acceso al agua potable y a la educación de las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico, al incumplir los compromisos adquiridos con la comunidad en el marco del contrato de obra pública No. 1757 de 2020?
¿Incurrieron el departamento de Risaralda y el municipio de Pueblo Rico en una vulneración de los derechos fundamentales al acceso al agua potable y a la educación, al omitir el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de vigilancia, acompañamiento y garantía de tales derechos frente a las comunidades afrodescendientes del territorio?
118. Si bien en la demanda de tutela se alega la protección de los derechos a una vida digna, a la salud, a la recreación, a la confianza legítima y a la garantía del interés superior de los niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de familia, la Sala restringirá el análisis del caso a los derechos al acceso al agua potable y a la educación de las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico, por cuanto el núcleo problemático que motiva la acción gira en torno a estos dos derechos que se configuran como obligaciones de cumplimiento inmediato y suponen una vulneración grave y urgente que no admite demora.
119. Además, aunque se reclamen otros derechos conexos, como la vida digna, salud, recreación e interés superior de la niñez, éstos se derivan funcionalmente de la falta de agua y de educación. En efecto, sin acceso al agua potable no es posible garantizar condiciones mínimas de salubridad, ni de dignidad humana. Y sin acceso a la educación, el proyecto de vida de las personas se ve seriamente comprometido, afectando, en especial, el interés superior de los niños y niñas.
120. Emitir un pronunciamiento orientado a soluciones concretas, circunscribiendo el estudio a los bienes jurídicos que se encuentran directamente comprometidos dentro de la comunidad de Pueblo Rico, evita diluir la comprensión de las causas estructurales que afectan a dicha población vulnerable, y permite identificar las acciones precisas que el Estado y los actores privados deben ejecutar. De este modo, al focalizarse en la restitución inmediata de los derechos al agua y a la educación, la Sala de Revisión garantizará coherencia con la finalidad de la acción de tutela, la cual atiende de manera prioritaria a las afectaciones más urgentes y promueve un efecto multiplicador, pues al resolverse estos dos problemas fundamentales, se incidirá positivamente en la protección del resto de los derechos alegados.
121. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela proferidos por las instancias deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para estos efectos, y luego de haber determinado la procedencia de la tutela, la Sala Sexta de Revisión seguirá la siguiente metodología de decisión.
122. En primer lugar, se pronunciará de manera abstracta respecto de los derechos presuntamente afectados: (i) el derecho de acceso al agua potable y (ii) el derecho a la educación. En segundo lugar, para efectos de resolver el caso en concreto, hará referencia al (i) contexto general de la comunidad accionante y (ii) a la validez de los acuerdos celebrados entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó con la comunidad (con este concepto se hace referencia a los habitantes de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí y del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio de Pueblo Rico), para la garantía de los derechos de los integrantes de esta última. A partir de estos elementos, que como se verá evidencian la afectación de los derechos de acceso al agua potable y a la educación de los integrantes de la comunidad, se adoptará los remedios del caso.
E. Los derechos fundamentales presuntamente afectados
123. Como se indicó en el apartado anterior, en primer lugar, la Sala hará referencia, de manera abstracta, al contenido de los derechos presuntamente afectados: (i) el derecho de acceso al agua potable y (ii) el derecho a la educación.
(i) Derecho al acceso al agua potable para consumo humano
124. Al respecto, la Sala hará referencia a los siguientes aspectos: (a) la naturaleza del derecho; (b) el régimen legal del mismo; y (c) su particular reglamentación cuando se trata de zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos.
125. Naturaleza constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho fundamental al agua potable. La Constitución Política establece en sus artículos 365 y 366, como objetivo del Estado[94], garantizar el acceso al agua potable y priorizar el gasto público para tal fin, lo que configura tanto una responsabilidad estatal como un derecho inicialmente con raíz correlativo[95] y actualmente autónomo exigible mediante acción constitucional[96].
126. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho al agua es de carácter universal, inalterable y objetivo, derivado de su vinculación directa con la subsistencia, que impone al Estado el deber de adoptar medidas para asegurar su suministro, evitar cortes arbitrarios y proteger las fuentes hídricas en igualdad de condiciones, suficiencia y salubridad, para las generaciones presentes y futuras.
127. Además, la jurisprudencia ha identificado diversas connotaciones del agua: (i) recurso natural insustituible para asegurar la vida; (ii) patrimonio de la Nación y bien de uso público; (iii) servicio público esencial a cargo del Estado; (iv) elemento básico del ambiente vinculado al derecho a un ambiente sano; y (v) derecho fundamental subjetivo que sustenta otros derechos constitucionales, como la salud y la vida digna.
128. Por otra parte, la categorización del derecho al acceso agua potable para consumo humano como derecho fundamental se sustenta en el bloque de constitucionalidad (CP art. 93) y en la Observación General No. 15 de 2002 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el Comité DESC), así como en la interpretación dinámica de los derechos, según el artículo 94 de la Constitución, lo que permite integrar al texto constitucional derechos no explícitos.
129. Con base en lo anterior, la Corte ha transitado de concebir el derecho al agua por conexidad con otros derechos, salud, vivienda, saneamiento ambiental y dignidad a dotarlo de autonomía, sustentada en su doble faceta: la negativa (igualdad y no discriminación) y la prestacional (obligaciones positivas para materializar el derecho). Dentro de la característica prestacional se establece la necesidad de garantizar el acceso al agua potable para la subsistencia mínima y vida digna de las personas..
130. No es posible disociar completamente el agua como derecho fundamental del servicio público de acueducto, pues convergen los mandatos de prestación continua y eficiente (CP art. 365) con la eficacia de los derechos fundamentales, especialmente cuando el suministro deficiente vulnera la subsistencia mínima.
131. Por consiguiente, la Ley 142 de 1994 (art. 14.21) define el servicio de acueducto como el medio estatal para satisfacer las necesidades básicas de agua potable, imponiendo obligaciones de acción positiva y garante de la continuidad e igualdad del servicio. A este respecto, la sentencia T-891 de 2014 hizo referencia a algunas supuestos para proteger el derecho al agua:
(i) el agua para consumo humano es un derecho fundamental, pues se encuentra en conexión con el derecho a la vida digna y a la salud; // (ii) el derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades públicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; // (iii) en los casos en que la realización del derecho al agua implique la ejecución de programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones como la adopción de un plan con contenidos, forma de diseñarlo, ponerlo en marcha y evaluarlo; // (iv) el derecho al agua se encuentra unido de forma indivisible e interdependiente a los demás derechos fundamentales; // v) se vulnera el derecho al agua cuando el suministro del servicio se hace de forma discontinua, en detrimento de las garantías mínimas de los individuos; (vi) se puede vulnerar el derecho al agua debido a la inexistencia del servicio de acueducto; // (vii) no puede suspenderse la provisión de agua en situaciones de emergencia; // (viii) deficiencias en los servicios de alcantarillado o acueducto pueden poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios; // (ix) no pueden oponerse los reglamentos, procedimientos o requisitos como obstáculos que justifiquen desconocer el derecho al agua, más allá de las restricciones que resulten razonables; // (x) la realización del derecho fundamental al agua está dada por la satisfacción de las necesidades básicas de una persona para tener una existencia digna (énfasis añadido).
132. De igual forma, la Observación General 15 del Comité DESC precisa que la realización efectiva del derecho al agua comprende tres condiciones mínimas; (i) disponibilidad continua y suficiente, (ii) calidad salubre y (iii) accesibilidad física y económica sin discriminación, reconociendo al mismo tiempo la progresividad en función de los recursos disponibles.
133. Finalmente, el derecho fundamental al agua para consumo humano debe ampararse progresivamente sin menoscabar su núcleo esencial inmediato y exigible; ello implica analizar caso a caso la cantidad mínima necesaria, las responsabilidades estatales y de otros vinculados y la exigibilidad especial en áreas rurales carentes de infraestructura, garantizando siempre la disponibilidad, calidad y accesibilidad básicas.
134. Régimen constitucional y legal en torno a la garantía del derecho al agua potable. La Constitución prescribe que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Esta disposición axiológica, vinculada a la naturaleza social del Estado de Derecho (en los términos del artículo 1° de la Constitución) implica que el acceso a los servicios públicos entre ellos el agua potable es una garantía que forma parte de la razón de ser del Estado.
135. Asimismo, el artículo 366 de la Constitución establece que será objetivo fundamental de la actividad estatal solventar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Este mandato impone al Estado el deber de priorizar el gasto público social en los planes y presupuestos de las entidades territoriales.
136. Adicionalmente, el artículo 367 de la Constitución atribuye a los municipios la responsabilidad directa de la prestación de los servicios públicos y reconoce una obligación de concurrencia y apoyo para los departamentos. De este modo, la Constitución delimita los sujetos responsables locales, sin eximir a los niveles superiores de su deber de apoyo técnico y financiero.
137. Por otro lado, la Carta otorga al Estado la dirección general de la economía, lo cual implica su intervención directa en los servicios públicos para mejorar la calidad de vida de la población, bajo un marco de sostenibilidad fiscal.
138. De lo anterior se infiere que todas las personas tienen derecho a acceder de manera eficiente y efectiva a los servicios públicos, entre esos al agua potable, y que las entidades territoriales, dentro del marco normativo fijado por el legislador, deben garantizar dicho derecho de forma progresiva y coordinada, sin menoscabar el marco de sostenibilidad fiscal.
139. En cuanto al régimen legal, la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá prioritariamente en el agua potable y saneamiento, reiterando la competencia de los municipios para garantizar el acceso directa o indirectamente por medio de empresas oficiales, privadas o mixtas. Con ello, las entidades territoriales locales deben [a]poyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
140. Asimismo, la Ley 142 asigna a los departamentos el deber concurrente de prestar apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas de servicios públicos y a los municipios que asuman la prestación directa y, de igual modo, a la Nación, con la salvedad de que ésta puede prestar directamente los servicios público, cuando los entes territoriales carezcan de capacidad suficiente.
141. Finalmente, el Sistema General de Participaciones previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución, desarrollado, entre otras, y en especial, en la Ley 715 de 2001, crea un fondo con rentas nacionales que tiene como propósito destinar fuentes de financiamiento exógenas para las entidades territoriales y así financiar a los departamentos y municipios. Tales recursos se dirigen prioritariamente a salud, educación, agua potable y saneamiento básico, favoreciendo la ampliación de coberturas y concentrando esfuerzos en las poblaciones más pobres.
142. En estos términos, el marco constitucional y legal dispone de un sistema progresivo y coordinado de responsabilidades: los municipios tienen el deber de garantizar la prestación del servicio de acueducto dentro del marco fijado por el legislador, mientras que los departamentos y Nación concurren con apoyo financiero, técnico y administrativo, todo ello bajo la tutela del criterio de sostenibilidad fiscal y la preservación del núcleo esencial de los derechos.
143. Régimen particular aplicable a las zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos. La Ley 2294 de 2023, que adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia potencia mundial de la vida, creó el Programa Agua es Vida[124], a cargo de los ministerios de Igualdad y Equidad, y de Vivienda, Ciudad y Territorio, quienes deberán formularlo e implementarlo en un plazo máximo de seis meses. Este tiene por objeto proporcionar acueducto y saneamiento básico a sujetos de especial protección constitucional y a población vulnerable en territorios marginados, con enfoques diferencial, de género y territorial.
144. De la misma manera, la norma faculta la revisión y ajuste de los instrumentos regulatorios del sector de agua y saneamiento para consolidar esquemas diferenciales urbanos y rurales, que garanticen el derecho humano al agua y al saneamiento, mediante soluciones alternativas, modelos de sostenibilidad adaptados a cada territorio, subsidios diferenciales[125] y el fortalecimiento de la regulación, inspección, vigilancia y control. Bajo la política de Convergencia regional [126], se dispone que el Estado debe promover el mejoramiento de la vivienda rural y la implementación de esquemas técnicos diferenciados que aseguren el suministro de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales.
145. El Decreto 1898 de 2016[127] estableció la obligación en cabeza de los municipios y distritos de asegurar que los centros poblados rurales y zonas rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico[128]. En el evento en el que el municipio identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación efectiva del servicio público mediante un sistema de acueducto y alcantarillado, se pueden adoptar soluciones alternativas[129].
(ii) El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes.
146. Conforme con el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho fundamental y un servicio público con función social, que también tiene eco en los instrumentos internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos[131], el Protocolo de San Salvador[132] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[133] (PIDESC). De este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha derivado obligaciones de respeto, protección y garantía, que imponen reconocer a la educación como pilar del desarrollo individual y colectivo.
147. La educación despliega una doble dimensión: como derecho, busca el desarrollo de las capacidades cognitivas, culturales y físicas de los individuos, y como servicio público, el Estado debe asegurar su prestación eficiente y continua, con prioridad presupuestal dentro del gasto público social. El marco normativo dispuesto por Las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 orienta la inversión en infraestructura y la participación de particulares en el sistema educativo, siempre bajo los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de recursos para poblaciones vulnerables.
148. Adicionalmente, la Constitución fortalece la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes: el artículo 44 dispone que tal derecho prevalece sobre el de los demás y el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) consagra la obligatoriedad de garantizar la educación conforme con el principio del interés superior del menor.
149. De igual manera, la jurisprudencia ha identificado tres obligaciones estatales fundamentales: la de respeto, que impide al Estado obstaculizar el ejercicio del derecho; la de protección, que le exige prevenir interferencias de terceros; y la de garantía, que le obliga a movilizar recursos y desarrollar el marco normativo y técnico necesario para el disfrute efectivo de la educación. Igualmente, en distintas providencias se ha admitido cuatro dimensiones o componentes estructurales que integran su ámbito de protección: disponibilidad[136], accesibilidad[137], adaptabilidad[138] y aceptabilidad[139].
150. Según el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, todos los establecimientos educativos deben contar con licencia o reconocimiento oficial, así como con la infraestructura administrativa, los soportes pedagógicos, la planta física y los recursos didácticos necesarios. La Corte ha señalado que dicha planta física adecuada se relaciona directamente con los criterios de disponibilidad y accesibilidad del derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes.
151. La infraestructura física escolar es el conjunto de medios técnicos, servicios e instalaciones necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades educativas y alcanzar sus objetivos misionales calidad, cobertura, permanencia, pertinencia y acceso de manera integral, más allá de la mera satisfacción de necesidades materiales. Aunque la Constitución y la ley no definen expresamente los criterios de suficiencia o idoneidad de dicha infraestructura, el inciso 3 del artículo 138 de la Ley 115 de 1994 faculta al Ministerio de Educación Nacional para definir los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. De igual forma, el numeral 5.5 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 asigna al mismo ministerio la competencia para establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional.
152. En ejercicio de su competencia, el Ministerio de Educación Nacional ha emitido normas técnicas y lineamientos de infraestructura educativa, junto con manuales de dotación, que constituyen instrumentos normativos y técnicos para la gestión de instalaciones y recursos en instituciones educativas rurales y urbanas[140]. Asimismo, la Oficina de Infraestructura del ministerio presta asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas para formular sus planes de infraestructura y aplicar estos manuales.
153. Lo anterior para concluir que la adecuada infraestructura física[141] de los establecimientos educativos hace parte del derecho fundamental a la educación, y es por esa razón que el ministerio realiza esfuerzos tendientes a guiar los mínimos que deben tener las infraestructuras educativas.
154. Por otro lado, la Constitución y la ley establecen competencias concurrentes entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación y la prestación del servicio público de educación. El artículo 67 de la Carta dispone que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Por su parte, el artículo 357 prevé que [l]os recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media y a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Estas disposiciones fueron desarrolladas por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, que precisan las competencias respectivas de la Nación y de los departamentos, distritos y municipios en materia educativa.
155. Las entidades territoriales tienen el deber de garantizar progresivamente que la infraestructura de los establecimientos educativos oficiales cumpla con los estándares mínimos y las normas técnicas del Ministerio de Educación Nacional, dado el carácter prestacional de esta obligación y la necesidad de realizar inversiones y obras sustanciales. Debido a las limitaciones técnicas y financieras de los entes territoriales y de la Nación esta adecuación no puede ejecutarse de manera inmediata en todo el país, sino siguiendo los derroteros consagrados en la política pública que se fije, esta sí de carácter inmediato e inaplazable, frente a cada uno de los obligados, en el nivel respectivo que señala la Constitución y la ley.
156. No obstante, las entidades territoriales no pueden aplazar indefinidamente la adecuación de la infraestructura escolar, ni eximir su falta de diligencia. La Corte ha sido clara en que, con carácter inmediato o en plazo breve, dichas entidades deben garantizar al menos que las instalaciones: (i) no pongan en riesgo la vida, integridad, salud o seguridad de los estudiantes; y (ii) no obstaculicen de modo irrazonable ni desproporcionado el desarrollo del proceso educativo y los fines del servicio público de educación. Para ello, deben desplegar todas las acciones legales, administrativas y financieras necesarias a fin de proteger efectivamente los derechos de los estudiantes, en particular cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.
157. Cuando la infraestructura escolar presenta deficiencias que ponen en riesgo la salud, la integridad o el aprendizaje de los estudiantes, la Corte ha considerado que se desconocen sus derechos a la educación y la salud, y ha ordenado algún tipo de remedio para restablecer garantías y proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
F. Análisis del caso en concreto
158. Como se indicó en la metodología de la decisión, para efectos de resolver el caso en concreto, la Sala hará referencia al (i) contexto general de la comunidad accionante y (ii) a la validez de los acuerdos celebrados entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó con la comunidad, esto es, con los habitantes de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí y del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio de Pueblo Rico, para la garantía de sus derechos. A partir de estos elementos, que evidencian la afectación de los derechos de acceso al agua potable para consumo humano y la educación de los niños y niñas integrantes de la comunidad, adoptará los remedios del caso.
(i) Contexto general de la comunidad accionante
159. De las diferentes pruebas allegadas al proceso[142], se puede evidenciar que la región de Gitó, ubicada en el corregimiento de Santa Cecilia (municipio de Pueblo Rico, Risaralda), forma parte de un territorio limítrofe con el departamento del Chocó, donde conviven dos resguardos indígenas (Embera Katío y Embera Chamí) y dos Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, con alrededor de 4.500 habitantes. Pueblo Rico dista a 93 km de Pereira y 161,7 km de Quibdó; desde su cabecera, la vereda Itaurí se encuentra a 21,7 km, el sector de Remolinos a 2,2 km del centro de Santa Cecilia, y Gitó a 6,7 km de dicho casco y a 1,9 km del corregimiento de Guarato (Tadó, Chocó). El asentamiento se localiza a orillas del río San Juan, en el corazón del Chocó biogeográfico, una de las zonas de mayor pluviosidad del mundo y colindante con el Parque Nacional Natural Tatamá.
160. El acceso vial, aunque ha mejorado en años recientes, aún presenta tramos sin pavimentar sujetos a constantes derrumbes por la elevada pluviosidad, lo que restringe el flujo de personas y bienes hacia los servicios públicos y privados de Santa Cecilia y Guarato. Si bien la zona cuenta con el servicio de energía eléctrica, los demás servicios (agua potable, saneamiento, Internet y telefonía móvil) son precarios o inexistentes. Los desplazamientos internos se realizan mayoritariamente a pie, en motocarros o buses de servicio público, según las necesidades laborales y de abastecimiento.
161. En el plano socioeconómico, la economía de Gitó es esencialmente de subsistencia: minería artesanal (barequeros del río San Juan), producción agrícola familiar (chontaduro y cacao) y comercio informal. La población se compone mayoritariamente de mujeres cabeza de hogar, niños y niñas menores de 11 años, de la que también hacen parte adultos y personas de la tercera edad, sin acceso a estudios formales.
162. El orden público se ve afectado por la cercanía con grupos armados al margen de la ley en el Chocó. En febrero de 2025, el ELN impuso un paro armado que obstruyó el corredor vial, y hubo confinamientos y desplazamientos en sectores como Kanchidó. Las protestas y bloqueos (más de 20 solo en 2022) mingas indígenas y manifestaciones de comunidades negras han tensionado la infraestructura y la convivencia.
163. La vereda de Gitó está conformada entre 14 y 36 familias[143], que se reconocen como miembros de la comunidad negra y, en términos generales, la composición es la siguiente:
Tabla IV. Caracterización de la vereda de Gitó.
164. De las entrevistas realizadas a 8 familias y que obran en el expediente[144], se desprende que: viven de lo poco que produce la finca, el agua [se] toma de un nacimiento diagonal a [la] vivienda con manguera, es escasa y no es potable, y se dedican a la minería y la agricultura.
165. Así, se trata de una comunidad integrada mayoritariamente por niñas, niños y madres cabeza de hogar, que enfrenta condiciones de vulnerabilidad extrema, acceso precario a servicios públicos, afectación constante de su movilidad y riesgos derivados del conflicto armado, que agravan su exclusión histórica como grupo étnico.
166. Conforme con el artículo 7 de la Constitución, los pueblos y comunidades étnicas gozan de especial protección, mientras que el artículo 44 impone una tutela reforzada de los derechos de la infancia. Además, las madres cabeza de familia, en tanto sujetos de especial vulnerabilidad socioeconómica, requieren mecanismos de protección específicos para garantizar su autonomía y bienestar, como lo señala el artículo 43 de la Carta. En conjunto, estas circunstancias hacen que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
167. Lo expuesto en este capítulo pone de manifiesto la crítica situación que afronta esta población como consecuencia de la carencia de agua potable. Esta problemática afecta no solo la satisfacción de necesidades domésticas básicas, sino también el desarrollo de actividades tradicionales de subsistencia. Se concluye, entonces, que el desabastecimiento de agua en la zona reviste un carácter estructural, agravado por la ausencia de políticas públicas claras y diferenciales que garanticen el acceso efectivo a servicios esenciales, conforme con las condiciones territoriales y culturales de estas comunidades.
168. La Corte Constitucional carece de competencia para formular o ejecutar políticas públicas. Su función se limita a confrontar dichas políticas con los estándares mínimos establecidos por la Constitución y verificar que, en su implementación, se garantice un nivel básico de goce efectivo de los derechos fundamentales. En el presente caso, se advierte que la acción estatal ha contribuido a profundizar la sensación de abandono que afecta a esta población, en un contexto marcado, además, por la falta de oportunidades laborales y la persistencia de escenarios de violencia.
169. Así las cosas, la crisis identificada se acentúa con un patrón de abandono estructural por parte del Estado. Por tal motivo, se atribuirá responsabilidad al departamento de Risaralda, por intermedio de sus Secretarías de Infraestructura y Educación, así como al municipio de Pueblo Rico, para que, por un lado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro medio que se considere idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada y, por el otro, para que en el marco de sus competencias y de manera coordinada, adelanten un acompañamiento activo orientado a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. Esto incluye su participación efectiva en las actividades de coordinación, diseño e implementación requeridas para que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó den estricto cumplimiento a las órdenes impartidas.
(ii) Validez de los acuerdos realizados con la comunidad
170. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en el incumplimiento por parte del INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó, de compromisos previamente adquiridos con la comunidad, entre los cuales se destacan la rehabilitación del acueducto de Gitó y la intervención en la infraestructura de los centros educativos de Remolinos, Gitó, San Pedro Claver e Itaurí, cuya ejecución resulta esencial para garantizar derechos fundamentales de los accionantes.
171. Estos compromisos constan en actas que se suscribieron durante la ejecución del contrato de obra pública No. 1757 de 2020. Ni las actas ni los compromisos adquiridos en ellas fueron negados por las partes o vinculados en este proceso. Por el contrario, fueron amplia y expresamente reconocidos y quedaron estructurados en fase de estudios y diseños. De hecho, en el documento denominado ESTADO ACTUAL DE LOS PROYECTOS SOCIALES[145] se establece que:
( ) Del anterior comunicado, nos permitimos profundizar en los hechos y antecedentes que se registran para determinar la no ejecución de (18) dieciocho proyectos sociales con el contrato No. 1757-2020, siendo esto una de las principales preocupaciones para el INSTITUTO, proyectos que se relacionan a continuación:
Tabla 1. Proyectos sociales no ejecutables por parte del contrato No. 1757-2020
1.2 PROYECTOS SOCIALES CON LA COMUNIDAD DE ITAURI
( ) Desde el contrato de obra se aportan los estudios y diseños adelantados de los proyectos sociales para esta comunidad, los cuales se presentan nuevamente al Instituto con las recomendaciones técnicas a tener en cuenta para un próximo contrato que celebre el INVIAS partiendo que una vez se cierre el lote como zona de disposición final de material sobrante de descapote y excavación -ZODME, con la entidad ambiental, se podrán realizar los estudios de suelos correspondiente para definir la cimentación de las estructuras, adicionalmente iniciar los permisos pertinentes para las nuevas construcciones con Planeación Municipal.
( ) 1.4 PROYECTOS SOCIALES CON LA COMUNIDAD DE SANTA CECILIA
El 21 de abril de 2022, con la firma del acta de reunión No. 45, el INVIAS firma compromiso de adelantar los proyectos sociales, del Mejoramiento de la escuela El Silencio, escuela Remolino, escuela San Pedro Claver y escuela Pio XII, Sede Principal, adecuación del acueducto Gitó.
( ) Se tiene una trazabilidad extensa de los hechos que marcan las dificultades que se tienen con los lideres de la comunidad, quienes no presentan un interés colectivo claro para conseguir la ejecución de las obras solicitadas al INSTITUTO.
( ) Sin tener a la fecha un acuerdo en el alcance y valor de las obras con el consejo comunitario, ( ) recalcando que los lideres no han mostrado un interés colectivo y conciliador para lograr culminar los estudios y diseños de los proyectos sociales para esta comunidad, se ratifica que dentro del plazo contractual no se proyecta la ejecución de las obras.
172. Respecto a la naturaleza jurídica de estos acuerdos, se trata de manifestaciones voluntarias y concertadas de la voluntad de múltiples actores, concebidas como instrumentos de solución definitiva a problemáticas relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de acceso al agua potable y educación, con fuerza vinculante.
173. La Corte, en la sentencia SU-545 de 2023, ha empleado el concepto del pacto plurilateral vinculante para analizar acuerdos en el marco de consultas previas, aportando un referente jurisprudencial útil para estudiar la naturaleza jurídica de estos pactos colectivos, y estableciendo criterios de validez y eficacia.
174. Así, independientemente de la condición jurídica de las partes, entidades de derecho público (INVIAS), privado (el Consorcio Megavías Chocó) y comunidades de especial protección constitucional, los acuerdos a los que hemos hecho referencia, son actos jurídicos multilaterales de naturaleza especial, obligatorios y vinculantes para quienes hacen parte de los mismos, máxime si pretenden la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, su desconocimiento no solo impacta la garantía de estos derechos, sino que también puede dar lugar al desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima y el respeto por los actos propios.
175. La exigibilidad de compromisos y obligaciones de los particulares en materia de derechos fundamentales, tanto en el contexto de la contratación estatal como en la actividad empresarial privada, se han tratado por la Corte Constitucional de manera sólida, dejando claro que los derechos fundamentales actúan como límites y parámetros de la actuación privada. Las empresas y contratistas deben honrar los compromisos que han asumido para garantizar y proteger derechos (sean estos pactados contractualmente, derivados de la ley, producto de políticas de responsabilidad social, o de acuerdos privados con las comunidades, como ocurre en este caso), y su incumplimiento puede dar lugar a órdenes de tutela. Es claro que todos los actores del sistema de contratación estatal deben tener un rol activo en el bienestar de la comunidad, de tal manera que los compromisos de las partes en un contrato estatal en defensa de derechos fundamentales, lejos de ser declaraciones simbólicas, son obligaciones relevantes en el escrutinio constitucional colombiano.
176. Además de los compromisos expresos, relacionados con el deber del INVIAS y el contratista constructor de rehabilitar el acueducto de Gitó y la intervención en la infraestructura de los centros educativos de Remolinos, Gitó, San Pedro Claver e Itaurí, surgen comportamientos legítimamente esperados: las comunidades deben facilitar el acceso del personal del contratista constructor para ejecutar las obras, hacer buen uso de los recursos entregados, asistir a las reuniones de seguimiento, suministrar información veraz e informar sobre situaciones que afecten el cumplimiento, con responsabilidad y cooperación. Así las cosas, se espera que las comunidades mantengan una conducta pacífica y responsable que permita la ejecución de los compromisos con prontitud, eficacia y eficiencia, sin obstruir el cumplimiento de los acuerdos y respetando las disposiciones de orden público.
177. En atención a la naturaleza de estos acuerdos, como medios para la protección de derechos fundamentales, es claro que su vinculatoriedad libre y voluntaria los torna en obligatorios, de allí que, en caso de incumplimiento, sin una justificación suficiente, la tutela sea el medio idóneo para exigir su cumplimiento.
178. Además, los acuerdos suscritos entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó, orientados a la ejecución de obras públicas en beneficio de la Comunidad Negra, constituyen auténticos instrumentos de participación ciudadana. Estos mecanismos permiten a la comunidad incidir de manera real y efectiva en la materialización de los preceptos constitucionales que protegen y promueven su derecho a intervenir en los proyectos de interés colectivo[146].
179. Que el INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la comunidad hayan interactuado en espacios diseñados no solo para la transmisión de información, sino para el diálogo abierto y constructivo, demuestra la efectividad de los mecanismos participativos. En dichos escenarios se intercambiaron puntos de vista, se expresaron posiciones y, finalmente, se alcanza un consentimiento libre, informado y expreso respecto de la ejecución de las obras, cuyo propósito es garantizar y proteger derechos fundamentales. Este ejercicio de participación ciudadana merece ser protegido, respetado y valorado como un pilar de la democracia participativa.
180. Los acuerdos celebrados trascienden la mera recepción de información o el seguimiento pasivo de los proyectos; se proyectan como auténticas manifestaciones de voluntad colectiva en torno a intervenciones que inciden de manera significativa en sus derechos fundamentales. En ellos, la comunidad no solo se informa, sino que conjuntamente se hace partícipe del diseño y se responsabiliza del desarrollo de las obras públicas que les conciernen.
181. Los compromisos suscritos entre el INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y las comunidades no son actos accesorios ni ajenos a la ejecución del contrato de obra pública No. 1757 de 2020. Por el contrario, constituyen una expresión concreta del principio constitucional de participación consagrado en el artículo 2º de la Constitución. Dichos acuerdos materializan el derecho fundamental de las comunidades a incidir en las decisiones que afectan directamente su territorio, su dignidad y sus condiciones de vida. En consecuencia, no pueden ser tratados como pactos menores susceptibles de ser ignorados con facilidad, sino que, por el contrario, forman parte del contenido sustancial del proyecto estatal y obligan a las partes a respetar lo concertado.
182. Este contrato no puede sustraerse de su naturaleza dual: técnica y social. Además de ejecutar infraestructura, su propósito constitucional es promover el desarrollo con participación ciudadana, integrando a las comunidades del área de influencia directa mediante estrategias activas de concertación, apropiación y corresponsabilidad. Así lo exige el diseño de gestión social incorporado al proyecto, el cual no es una formalidad, sino un componente esencial que debe cumplirse con la misma rigurosidad que las obligaciones técnicas o financieras. La participación no es un gesto voluntario: es una obligación jurídica y constitucional.
183. En tal sentido, el cumplimiento de los compromisos suscritos con las comunidades no es optativo. Estos hacen parte del deber estatal de garantizar una obra legítima, inclusiva y respetuosa de los derechos fundamentales. Ignorarlos sería tanto como vaciar de contenido el principio democrático que rige la función pública y quebrantar la confianza legítima de las comunidades en las instituciones del Estado. Por ello, corresponde exigir a las partes contractuales, el INVIAS y al consorcio Megavías Chocó que honren y ejecuten con seriedad las obligaciones adquiridas.
184. La responsabilidad del INVIAS y el Consorcio frente a las comunidades persiste y es exigible, aún en fase de liquidación contractual, pues está anclada en principios superiores del ordenamiento jurídico como la buena fe, la confianza legítima, la eficacia del derecho, el respeto por los derechos fundamentales y la participación ciudadana. Los compromisos con la comunidad constituyen obligaciones autónomas con fuerza vinculante. Las actas suscritas con la comunidad no son documentos informales, sino expresiones materiales de concertación social dentro del marco de ejecución del contrato estatal. Su contenido, aunque no esté formalizado como cláusula contractual, tiene valor jurídico vinculante, pues se trata de compromisos expresamente asumidos en el marco de la relación entre el Estado, su contratista y las comunidades. La etapa de liquidación no extingue esa responsabilidad, en tanto los compromisos surgieron con anterioridad y subsisten hasta su cumplimiento.
185. La ejecución incompleta o parcial no exonera a las partes de su deber de reparar los impactos generados y cumplir los acuerdos previos orientados a salvaguardar derechos fundamentales. Aún, en fase de liquidación, tanto el INVIAS como el consorcio tienen un deber constitucional de cumplimiento. Los compromisos asumidos con la comunidad no fueron una liberalidad, sino medidas compensatorias necesarias para preservar derechos fundamentales como el acceso al agua y la educación. No cumplirlos constituye una omisión constitucionalmente reprochable.
186. Por lo tanto, resulta imperativo reconocer y dar plena validez a los compromisos pactados por el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó con la comunidad negra ya reseñada, en tanto su protección resguarda la confianza legítima y del derecho a la participación ciudadana. Lo anterior es aplicable con independencia de la fase contractual en que se encuentre el negocio jurídico. Las pruebas recaudadas en sede de revisión demuestran que el contrato de obra pública No. 1757 de 2020 está terminado y en proceso de liquidación,[147] etapa declarativa en la que debe quedar constancia tanto de los compromisos preexistentes como de su incumplimiento. De ello se colige que los acuerdos suscritos con la comunidad plasmados en las actas trascienden la vigencia del contrato, por cuanto involucran la salvaguarda de derechos fundamentales que se deben proteger.
(iii) Conclusión del análisis y remedios a adoptar
187. La Sala constata, con el sustento del acervo probatorio recaudado[148], que la vereda Gitó, en el municipio de Pueblo Rico, carece de un sistema de acueducto, exponiendo a sus habitantes a la ingesta de agua no apta para el consumo humano; las muestras tomadas en diferentes lugares y fechas arrojaron niveles de riesgo alto por coliformes totales, y clasificaron el agua como inviable sanitariamente.
188. A lo anterior se suman las patologías de las infraestructuras escolares: en San Pedro Claver, los acabados de pintura y resanes están deteriorados por humedad, la cubierta requiere sustitución parcial y la cancha presenta desgaste; en Itaurí se observan filtraciones, envejecimiento de muros y carpinterías, necesidad de renovar redes eléctricas y pintura[149]; en Remolinos hay lesiones por humedad en elementos no estructurales, canales colectoras obstruidas, falta de pasamanos y mantenimiento de su escenario deportivo; y en Gitó se detectan filtraciones, bioincrustación en graderías, pintura agrietada y una cubierta con tejas desplazadas, sin suministro de agua potable[150].
189. Estas condiciones, pese a mantener una funcionalidad básica, exigen inversiones correctivas y preventivas urgentes y configuran un riesgo manifiesto e inminente para los derechos de los accionantes, aspectos que fueron objeto de acuerdo entre el INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la comunidad; acuerdo que, como se ha dicho, es obligatorio, válido y oponible a terceros.
190. Nótese que, por el incumplimiento en los acuerdos, más allá de las responsabilidades que le puedan corresponder directamente a las autoridades públicas en materia de acceso al agua potable y a la educación, tal y como se señaló en varios acápites de esta providencia, no se ve reemplazada por lo plasmado en los acuerdos, pero sí matizada en cuanto a su exigibilidad, como se verá en el resolutivo respecto a los accionados, lo cierto es que, respecto del primer derecho, la comunidad sigue sin poder acceder a agua apta para el consumo humano, pues ella es insalubre, y frente al segundo, las condiciones de las escuelas no cumplen con los supuestos mínimos de adecuación, disponibilidad y accesibilidad física, impidiendo una garantía plena de este derecho respecto de los niños y niñas de la zona.
191. Ahora bien, según se advierte de las distintas intervenciones allegadas en el trámite de revisión, la entidad estatal y el particular accionado manifestaron que la causa para no haber cumplido sus compromisos fueron las vías de hecho de la comunidad, que les impidieron el acceso a la zona para ejecutar las obras[151]. De estas circunstancias también da cuenta la comunidad accionante, pero matiza el alcance de sus acciones, para evidenciar que no se trató de una circunstancia insuperable. Al respecto, el representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico, manifestó: [L]as comunidades decidieron prohibir el paso de funcionarios del contratista, porque somos autónomos en nuestros territorios. No obstante, esas prohibiciones no fueron más allá de ocho días, por lo que una vez transcurridos ellos, el contratista regresó a los lugares vetados[152]; igualmente, indicó que los lugares a los que no podía acceder el personal del Consorcio Megavías Chocó no incluía ni escuelas, ni acueductos. En la impugnación formulada en contra de la providencia de primera instancia, señaló que el consejo comunitario levantó la prohibición de entrada al territorio el 11 de agosto de 2023, en los siguientes términos: también se intervinieron otras zonas de Santa Cecilia, producto de los acuerdos, por lo que el argumento de que no los dejamos entrar, no es una excusa y así como se demostró, la entrada del contratista se permitió desde el 11 de agosto del año 2023[153].
192. Conforme con lo anterior, no es posible inferir que la causa para que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó hubiesen incumplido los acuerdos con la comunidad se deba a una circunstancia insuperable. En atención a ello, se ordenará su cumplimiento, como medio de protección de los derechos al acceso al agua potable y a la educación de las personas representadas por parte del personero municipal Pueblo Rico.
193. Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia planee, ejecute y entregue la rehabilitación del acueducto de la Vereda Gitó junto con las adecuaciones necesarias en las escuelas Gitó, Itaurí, San Pedro Claver, y Remolinos, en los términos pactados en las actas de compromiso con la Comunidad Negra del municipio de Pueblo Rico.
194. De otro lado, la Sala exhortará al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se abstenga de adelantar actuaciones que impidan la realización de las obras en cita, pues también de su parte es exigible un deber de cooperación para la ejecución efectiva del acuerdo, y su incumplimiento injustificado rompe la confianza legítima. En efecto, cuando las comunidades suscriben actas de concertación con entidades públicas y contratistas, asumen también un deber correlativo de no interferencia y de colaboración. Si bien el desacuerdo o la inconformidad pueden expresarse legítimamente, persistir en acciones que impidan la ejecución material del acuerdo afecta ese deber mutuo de cooperación, frustra la finalidad del convenio y puede vaciar de contenido la protección constitucional al derecho a la participación. En este sentido, la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda, tanto por parte del INVIAS[154] como del Consorcio Megavías Chocó[155], dado que la garantía de los derechos, incluidos, los fundamentales, supone, a su vez, deberes ius fundamentales por parte de sus titulares.
195. Adicionalmente, queda solventado que tanto el INVIAS como el Consorcio Megavías Chocó vulneraron conjuntamente los derechos fundamentales al acceso al agua potable y a la educación de las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico, al no cumplir los compromisos con la comunidad en el marco del contrato de obra pública No. 1757 de 2020, razón por la cual se amparará los citados derechos respecto de las personas representadas por parte del personero municipal de Pueblo Rico, y se revocarán las decisiones de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia.
196. En relación con el segundo problema jurídico, la Sala considera que, en atención a la responsabilidad constitucional y legal que incumbe a las autoridades en materia de acceso al agua potable y a la educación, temas ampliamente desarrollados en esta providencia, en el escenario particular analizado es posible materializar dichas obligaciones a través de la actuación del INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad directa que recae sobre el municipio y el departamento, en el cumplimiento de este tipo de deberes, en tanto son, en últimas, las autoridades que tienen a su cargo la garantía efectiva de estos derechos.
197. Por esta razón, la presente sentencia, lejos de sustituir sus competencias, ya que su objeto se limita a garantizar el cumplimiento de un acuerdo social dirigido a proteger derechos fundamentales, ordenará al departamento de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Infraestructura y Educación, así como al municipio de Pueblo Rico, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro medio que se considere idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada. Adicionalmente a estas mismas entidades, se les ordenará que, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, adelanten un acompañamiento activo orientado a garantizar el cumplimiento de lo ordenado al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó. Finalmente, para todos los efectos de esta providencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que verifique el cumplimiento de las órdenes adoptadas.
198. En consecuencia, no puede entenderse que a través de esta decisión la Corte sustituye a los responsables directos en la salvaguarda de la educación y el acceso al agua potable, tal obligación siempre permanecerá en las entidades territoriales y en la Nación, en los términos definidos en la Constitución y la ley. Por el contrario, dentro del constitucionalismo dialógico y dados los compromisos asumidos por otras entidades y particulares en la garantía de derechos, este Tribunal entiende que esas manifestaciones de voluntad son obligatorias, generan cargas y deberes de forzosa observancia, impulsan los mandatos participativos de la Constitución, permiten concretar principios como la buena fe y la confianza legítima, y aseguran una mayor celeridad en la satisfacción de necesidades básicas de una población, la cual siempre podrá reclamar en el futuro, más allá del amparo brindado en esta sentencia, que las autoridades no dejen de proteger sus derechos. Tal es el compromiso básico que la Carta dispone en el artículo 2.
