II. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa
6. En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, se hace referencia a la historia clínica del accionante y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.
2. La demanda de tutela
7. El señor Francisco, interpuso acción de tutela en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la terminación injustificada del contrato de trabajo[2]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[3] (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) declarar la ineficacia de la terminación laboral; (iii) ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de ser desvinculado del servicio, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y (iv) garantías de no repetición, para evitar futuras violaciones a los derechos fundamentales del accionante.
3. Hechos relevantes
8. El señor Francisco refirió que el día 21 de mayo de 2001 comenzó su relación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda., en el cargo de guarda de seguridad[4], a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido[5].
9. Señaló que durante el tiempo que perduró la relación profesional, desempeñó sus labores con toda la disposición y disciplina que requería las funciones del cargo[6].
10. Expuso que, desde el año 2013 presentó afectaciones en su salud, las cuales se resumen de manera cronológica, teniendo en cuenta la patología diagnosticada, en el siguiente cuadro[7]:
11. Asimismo, manifestó que, con el paso del tiempo, comenzó a presentar afectaciones en su salud mental, diagnósticos médicos que se resumen en el siguiente cuadro[8]:
12. Informó que el día 7 de noviembre de 2024 le fue notificado por parte de la empresa Seguridad Atlas Ltda. la terminación de su contrato laboral, decisión que, de acuerdo con la accionada, obedeció a la aplicación de políticas empresariales y organizativas; todo ello, pese a que la empresa conocía de su estado de salud y las restricciones médicas que tenía[9].
13. Agregó que la situación fáctica descrita constituye una violación a sus derechos fundamentales[10].
4. Admisión y trámite de la demanda de tutela
14. En auto del 26 de noviembre de 2024[11], el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela, notificó a la empresa Seguridad Atlas Ltda., y vinculó al Ministerio del Trabajo y a la Oficina del Trabajo Dirección Territorial Bolívar. De igual manera, mediante auto del 5 de diciembre de 2024[12], el juez de tutela, previo a dictar sentencia, consideró la necesidad de vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Axa Colpatria Seguros de vida S.A.
5. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados
5.1. Seguridad Atlas Ltda.[13]
15. En escrito del 29 de noviembre de 2024, la empresa accionada solicitó que se declare improcedente la acción constitucional por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa para conjurar la situación que estime lesiva, dado que no aportó pruebas de sus afirmaciones y puede ventilar sus pretensiones a través del proceso laboral ordinario.
16. Informó al despacho que, entre el accionante y la accionada, existió un contrato de trabajo, el cual inició el 21 de mayo de 2001 y finalizó el 7 de noviembre de 2024 de forma unilateral, según lo contemplado en el artículo 64 del CST. Recalcó que, en virtud de dicha terminación, se garantizó los derechos del accionante, puesto que se realizó el pago de las indemnizaciones contempladas en la ley.
17. Refirió que, al momento de la terminación del contrato, el accionante no se encontraba incapacitado, no contaba con una calificación de pérdida de capacidad de laboral y que su condición de salud no producía limitaciones sustanciales para la ejecución de las labores propias del cargo, puesto que si bien el accionante contaba con algunas recomendaciones médicas, estas no afectaban ni generaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue contratado.
18. Agregó que la empresa no tuvo conocimiento del diagnostico de Glaucoma Primario. Asimismo, indicó que el 1 de febrero de 2022 se realizó el último examen médico ocupacional periódico, sin que se refiriera algún antecedente relacionado con tal circunstancia, como tampoco se reportó la existencia de tratamientos médicos en curso.
5.2. Ministerio del Trabajo[14]
19. A través de memorial del 2 de diciembre de 2024, el Ministerio del Trabajo solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, debido a que no existen obligaciones recíprocas entre la accionante y esa cartera ministerial, lo que da lugar a la ausencia de una vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
5.3. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.[15]
20. En escrito del 10 de diciembre de 2024, informó al despacho que, no es procedente realizar pronunciamiento alguno, toda vez que es un tercero el llamado a garantizar los derechos del actor. Asimismo, señaló que al consultar la base de datos de la entidad no se evidenció reporte de enfermedad o accidente laboral sufrido por el actor, razón suficiente para indicar que a la ARL no le corresponde asumir las obligaciones relacionadas las pretensiones impetradas en la acción constitucional.
5.4. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[16]
21. A través de memorial del 11 de diciembre de 2024, Colpensiones solicitó al juez constitucional su desvinculación del trámite de tutela, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por acción u por omisión.
5.5. Oficina del Trabajo Dirección Territorial Bolívar
22. Pese a haber sido notificada del auto admisorio de la acción de tutela[17], esta oficina no efectuó pronunciamiento alguno.
6. Decisión judicial objeto de revisión
6.1. Sentencia de primera instancia
23. En sentencia del 10 de diciembre de 2024[18], el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, declaró improcedente el amparo invocado. Como fundamento, expuso que la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el accionante dispone de mecanismos idóneos y eficaces, en los cuales puede ventilar el presente asunto, como es el caso del proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir[19].
24. A juicio del fallador de primera instancia y con base en el material probatorio recaudado en el presente asunto, constató que el accionante cuenta con estabilidad económica producto de la liquidación e indemnización reconocida por la empresa accionada. Por lo tanto, sostuvo que no existe fundamento para amparar los derechos invocados a través de la acción de tutela y tampoco advirtió que el mecanismo judicial previsto por el legislador carezca de idoneidad y eficiencia suficiente para defender los derechos fundamentales reclamados dentro del trámite tutelar.
7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
25. Mediante auto de 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió al señor Francisco y a la empresa Seguridad Atlas Ltda., para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.
26. Vencido el término otorgado para dar respuesta, el 15 de mayo de 2025 se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[20]:
27. Igualmente, vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente información[29]:
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de febrero de 2025 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, que dispuso el estudio del Expediente T-10.876.820.
