I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La señora Arlenis Terán Gómez presentó acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que, a través de la Sentencia del 16 de junio de 2024, la autoridad judicial desconoció su derecho al debido proceso, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra el Ejército Nacional, con el propósito de que se anularan los actos administrativos que desconocieron que su compañero permanente Aníbal Palomo Bravo, quien falleció en combate, fue miembro activo de la institución castrense y, por ende, no reconocieron unas prestaciones pensionales a su favor. Para el Ejército Nacional, el señor Palomo Bravo no estuvo vinculado a la entidad porque la prestación del servicio se realizó suplantando la identidad de un tercero.
La actora señaló que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al (i) sustentar su fallo con base en una norma jurídica que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; y (ii) no aplicar la figura del funcionario de hecho bajo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de tutela, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de relevancia constitucional. La Sección Cuarta, en segunda instancia, negó el amparo porque consideró que no se configuró el defecto sustantivo alegado.
La Sala abordó la figura del funcionario de hecho e igualmente se refirió a la seguridad social como derecho fundamental y al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.
Al estudiar el caso concreto encontró que se acreditaron los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. A continuación, pasó a resolver el problema jurídico formulado y concluyó que la Sentencia del 21 de febrero de 2024, efectivamente:
(i) incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una norma manifiestamente impertinente para resolver el asunto, pues las referencias al numeral 1° del artículo 6° y al numeral 15 del artículo 7 de la Ley 1862 de 2017, implicaron la realización de un juicio disciplinario a una persona que falleció, cuestión que no es admisible de conformidad con el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución; y,
(ii) violó directamente la Constitución porque al descartar la configuración de la figura del funcionario de hecho desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social, consagrados en los artículos 53 y 48 de la Constitución, respectivamente.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y dejó sin efectos el fallo controvertido mediante la acción de tutela. Por consiguiente, le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la providencia, profiriera una decisión de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos en el presente fallo.
