Sentencia T-322/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-322/25

Fecha: 30-Jul-2025

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19.             La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en Auto del 31 de enero de 2025.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

20.              De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.

21.             Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.

22.             Sobre el particular, la Sala reitera que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determinó respecto a la legitimación e interés para promover la acción de tutela que también se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. En ese sentido, la Sentencia SU-055 de 2015 consideró que la agencia agencia oficiosa se ha admitido en casos en los cuales los titulares de los derechos son, entre otros, menores de edad.

23.             En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que este requisito se cumple. La acción de tutela fue interpuesta por Marcela, quien acreditó las condiciones necesarias para agenciar los derechos fundamentales de Sara. Esto, toda vez que en el escrito de tutela manifestó que actuó como agente oficiosa en nombre y representación de su nieta,[26] quien es una adolescente que se encuentra bajo su cuidado personal, en tanto vive con la agente oficiosa y es ella su acudiente. Por este motivo, es posible entender que la agente oficiosa se encuentra legalmente habilitada para agenciar los derechos fundamentales de su nieta en los eventos en que se estos se vean posiblemente afectados, en tanto, como producto de su edad, Sara no puede agenciar autónomamente sus derechos.[27]

24.              Lo anterior se evidencia en la sentencia de primera instancia, en la cual quedó estipulado que el Juzgado “…estableció contacto con la accionante con el fin de conocer a fondo la situación y realizar seguimiento al trámite tutelar, en virtud de los principios de eficiencia, celeridad e informalidad de la acción de tutela, quien informó bajo juramento”[28] y, se le preguntó a la agente oficiosa “PREGUNTADO: ¿Tiene personas a su cargo y quién vive con la menor? Vivimos mi nieta la bebe y yo. PREGUNTADO: ¿Si la menor no puede acceder a la jornada de educación especial que alternativas han considerado? CONTESTÓ: hemos considerado retirarla de estudiar, para que esté al cuidado de su bebe, pues no hay quien más pueda cuidarla, porque soy la única que puede cuidar la bebe y mi nieta, y es un sábado.”[29]

25.              Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares. En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción de tutela se formuló contra la Secretaría de Educación de Manizales, la autoridad administrativa que resolvió de forma desfavorable, la autorización para que la adolescente obtuviera un cupo en el Colegio ABC.

26.             Por su parte, en cuanto al Colegio XYZ y el Colegio ABC, esta Sala encuentra que son terceros con interés, en tanto se encuentran vinculados a la pretensión que se discute y podrían resultar afectados por la decisión que se tome en la acción de tutela. Por ende, el interés que tienen estas dos instituciones educativas, los legitima para participar en el presente caso y asegurar la protección de sus derechos.[30]

27.             Sin embargo, la Sala no encuentra que el ICBF tenga un interés legítimo, en tanto no se encuentra vinculado a la situación jurídica de las partes ni a las pretensiones, por lo que no podrían resultar afectados por el presente fallo. Por lo anterior, no cuenta con legitimación por pasiva en el presente trámite y en consecuencia, se ordenará su desvinculación.

28.             Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela. Además, de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma,[31] razón por la cual el requisito de inmediatez debe ser estudiado conforme a las particularidades de cada caso.[32]

29.             En el presente caso la Sala encuentra que se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable. La respuesta de la Secretaría de Educación de Manizales de no expedir la autorización para ingresar al modelo educativo flexible se efectuó el 16 de octubre de 2024 y, la accionante interpuso la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024, por lo que transcurrió un periodo de menos de un mes.

30.             Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[33] Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. 

31.             La Sala destaca que, según la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de tutela es promovida por quienes son sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, entre otros, el análisis de procedencia se flexibiliza. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.[36]

32.             Esto ha ocurrido en los casos en los que, como el presente, la acción de tutela tiene el propósito de amparar los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Por lo que en este caso se acredita el cumplimiento de este requisito, fundamentado en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, en tanto es una madre adolescente que está al cuidado de su abuela; que recíprocamente, debe cuidar de su hija recién nacida y al mismo tiempo, continuar con sus estudios de educación secundaria en una jornada que se lo permita, lo que indirectamente repercute en las garantías fundamentales de su hija recién nacida. Además, existe un deber de resolver de forma prevalente las peticiones presentadas por las niñas, niños y adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos.[37]

33.             Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia del amparo cuando este se dirige contra entidades que niegan el acceso de un menor de edad a una institución para adultos por no cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley. En la medida que no existen otros mecanismos idóneos y eficaces para amparar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.[38] En ese sentido, la Sala concluye la acción de tutela es procedente, en tanto la parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial en el que se proteja el derecho fundamental a la educación de la adolescente.

Presentación del caso y problema jurídico

34.             En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudia la acción de tutela presentada por Marcela como agente oficiosa de su nieta Sara, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, debido a que es una madre adolescente y ante la solicitud de que se le otorgue un cupo en el Colegio ABC, el cual tiene una jornada sabatina, la Secretaría de Educación de Manizales emitió una  respuesta negativa fundamentada en que la adolescente no cuenta con la edad mínima requerida para acceder al un modelo educativo flexible de ese colegio.

35.             De forma posterior a la decisión de primera instancia, la Secretaría de Educación remitió al juzgado, la autorización de matrícula CLEI para la adolescente Sara en el Colegio ABC, para cursar el Ciclo IV. En sede de revisión constitucional se confirmó por parte de esa entidad, que la adelantó las gestiones para hacer efectiva la matrícula de la adolescente y que a la fecha, Sara se encuentra matriculada en el Colegio ABC.

Cuestión previa. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia

36.             Antes de formular un eventual problema jurídico de fondo, en este caso es necesario que la Sala Quinta de Revisión constate la posible configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, en razón a que la entidad accionada, incluso antes de que el expediente de la referencia fuera seleccionado para revisión en esta Corporación, al parecer, reconoció lo pretendido por la accionante en virtud de la decisión del juez de primera instancia.

37.             A propósito de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que existen eventos en los que las circunstancias que originaron la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desparecer o se modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela y hace que esta pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados. En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados (…)”.[41]

38.             Esta situación se ha entendido como un fenómeno procesal denominado la carencia actual de objeto que se configura porque “la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”.[42]

39.              Este fenómeno se presenta en los eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acción de tutela y, es el resultado del actuar voluntario del sujeto pasivo; (ii) El daño consumado, tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela; y (iii) la situación sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.

40.             Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional, en casos particulares puede aprovechar escenarios ya resueltos para avanzar en la comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a prominentes violaciones de derechos fundamentales, mediante un pronunciamiento excepcional de fondo.

41.             Por ser pertinente para el análisis del asunto que nos ocupa, es necesario profundizar en la situación sobreviniente. Esto, debido a que en algunas ocasiones y aunque es una postura que no está unificada por esta Corte,[46] se ha considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente también puede ocurrir con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, en la que se agota o se satisface la pretensión de la parte accionante como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de la acción de tutela, por lo que es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o relevancia para el demandante.

42.             Sin perjuicio de lo anterior, en la jurisprudencia reciente de esta Corporación, se ha aceptado que puede existir una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agotó la pretensión de la demanda constitucional. Sobre todo, porque cuando esta es proferida en el marco del trámite constitucional, el desarrollo de ese proceso podría perder sentido o relevancia para el accionante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría suponer la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que se adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional.[48]

43.             Por lo que la ocurrencia de este fenómeno sería posible siempre que la parte accionada “(i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa.” [49]

44.             En ese sentido, la Sentencia T-239 de 2023, consideró que cuando la satisfacción de la pretensiones de la acción de tutela ocurre como consecuencia de una decisión favorable de un juez de instancia, requiere, para enmarcarse dentro de una situación sobreviniente: que la parte accionada (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso; (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno; y (ii) que sea imposible retrotraer lo actuado o brindar una acción distinta o alternativa frente a los derechos en litigio.[50]

En el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente

45.             La Sala observa que en la acción promovida por Marcela como agente oficiosa de su nieta Sara en contra de la Secretaría de Educación de Manizales, la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente es clara. En efecto, durante el trámite de la acción de tutela, la pretensión de la parte accionante fue satisfecha, la cual consistía en amparar los derechos fundamentales de Sara, y con ello, que la institución educativa adelantara las gestiones diligentes y oportunas para autorizar su ingreso, y con ello, evitar un perjuicio mayor.

46.             En particular, en sede de revisión la Sala pudo constatar que (i) la entidad accionada no impugnó la decisión del juez de primera instancia que amparó los derechos de la adolescente y ordenó que se realizaran las gestiones administrativas para la asignación de un cupo a la adolescente en el Colegio ABC; (ii) la Secretaría de Educación de Manizales no actuó de forma voluntaria, en tanto acató la orden proferida por el juez de tutela, toda vez que de forma posterior a la sentencia de primera instancia, envío a ese despacho la constancia de una autorización de matrícula CLEI para la adolescente Sara en el Colegio ABC; (iii) situación que fue ratificada de forma posterior, al confirmar que para la fecha, la adolescente se encuentra matriculada en la institución educativa, por lo que cumplió con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno.

47.             En ese sentido, se evidencia que la entidad accionada no actuó de forma voluntaria para acceder a las pretensiones de la agenciada, sino que en este caso, se trata del cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela en primera instancia, por lo cual se presenta el supuesto identificado por la Corte Constitucional de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente que se derivó del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela.

48.             En consecuencia, al acreditarse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la Sala resolverá declarar la configuración de este fenómeno y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, desvinculará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.