Sentencia T-330/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-330/25

Fecha: 06-Ago-2025

II.            CONSIDERACIONES

1.     Competencia

34.             La Sala Séptima de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.     Estructura de la decisión

35.             La Sala Séptima empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. En primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, determinará si en el presente caso existe carencia actual de objeto (II.4 infra). En tercer lugar, en caso de que proceda un pronunciamiento de fondo, determinará si la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar (II.5 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (II.6 infra).

3.     Examen de procedibilidad

36.             El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

3.1.     Legitimación en la causa

37.             Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio.

38.             La Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto Adriana presenta la acción de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa de la accionada a trasladarla al municipio de Bucaramanga o su área metropolitana.

39.             Legitimación en la causa por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.

40.             A continuación, la Sala examina la legitimación por pasiva de la accionada y vinculadas:

-         Secretaría de Educación de Bolívar. La Secretaría de Educación de Bolívar está legitimada en la causa por pasiva. Esto es así, porque es la entidad nominadora de la accionante, conforme al acta de posesión No. 2021-133. En efecto, en virtud del artículo 2.4.6.1.3.4. del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Educación- corresponde a los departamentos, a través de las secretarías de educación, determinar la organización de las plantas de personal en las instituciones públicas de educación preescolar, básica y media de los municipios no certificados. Además, es la presunta responsable de la vulneración alegada por la accionante, pues concedió el traslado a un municipio PDET, y no a los requeridos por la accionante.

-         Unidad Nacional de Protección. La UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque el Decreto 1782 de 2013 le asigna la obligación de llevar a cabo la evaluación de riesgo para el procedimiento de traslado docente por razones de seguridad. Así mismo, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4​065 de 2011, corresponde a la UNP (i) hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas; (ii) brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario y (iii) realizar diagnósticos de riesgo y apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de riesgo extraordinario. En tales términos, la UNP podría eventualmente ser destinataria de órdenes y exhortos dirigidos al cumplimiento de dichas funciones.

-         Comisión Nacional de Servicio Civil. La CNSC se encuentra legitimada porque, conforme a los artículos 9 a 14 del Decreto 1782 de 2013, participa en el proceso de traslado por razones de seguridad de los docentes que han sido víctimas de amenazas o desplazamiento forzado. Por lo demás, la Sala advierte que, en este caso, luego de la presentación de la tutela, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia llevar a cabo los procedimientos legales necesarios para la reubicación de la accionante, vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las vacantes definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora.

-         Secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga, Floridablanca y Antioquia. Las secretarías de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues recibieron derechos de petición de la accionante en los que esta preguntaba por las vacantes en dichos municipios y solicitaba su traslado a los mismos. En efecto, en julio de 2024, la Secretaría de Piedecuesta indicó que contaba con vacantes para el cargo de directivo docente. Sin embargo, también le manifestó que, no procedía su traslado a dicho ente territorial, dado que este no se encontraba priorizado como territorio PDET. Así mismo, la Secretaría de Floridablanca informó a la accionante sobre las vacantes existentes en dicho ente. No obstante, también le puso de presente que no requerían llenarlas, debido a las bajas matrículas y que existía un procedimiento legal para efectuar los traslados docentes. En el mismo sentido, la accionante también presentó el mismo derecho de petición ante la Secretaría de Bucaramanga, la cual se limitó a informar que no contaba con vacantes para su cargo. Por último, a la fecha, la Secretaría de Antioquia es la entidad responsable de llevar a cabo el traslado definitivo de la accionante, que la CNSC ordenó mediante la Resolución 3910 de 2025. Por esta razón, podría eventualmente ser destinataria de órdenes proferidas por la Sala.

-         La alcaldía de Cantagallo (Bolívar) y la UARIV. Estas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, pues no son responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, en todo caso, carecen de la aptitud jurídica para satisfacer sus pretensiones. Por tanto, la Sala ordenará su desvinculación.

3.2.     Inmediatez

41.             La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata” de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente.

42.             La Sala considera que la solicitud de tutela que Adriana presentó satisface este requisito. Los hechos presuntamente vulneradores tuvieron lugar el 25 de junio y el 26 de agosto de 2024, días en los que la Secretaría de Educación de Bolívar concedió el traslado al municipio de Santa Rosa del Sur y negó el recurso de reposición, respectivamente. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 27 de agosto de 2024, esto es, un día después de que la accionada negó el recurso de reposición, lo que en criterio de la Sala constituye un término razonable. 

3.3.     Subsidiariedad

43.             El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o este no sea idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

44.             La Corte Constitucional ha reconocido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, por regla general, el mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz para controvertir las resoluciones mediante las cuales la entidad nominadora niega una solicitud de traslado de un docente del sector público[86]. Es idóneo, puesto que el juez administrativo está facultado para examinar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones y, de ser el caso, dejarlas sin efectos. A su turno, es eficaz en abstracto y permite brindar una protección oportuna, dado que la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- habilita al demandante a solicitar medidas cautelares con el objeto de evitar que, mientras el proceso culmina, su vida, seguridad e integridad estén en riesgo.

45.             La idoneidad y eficacia en abstracto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar estas decisiones. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento es (i) inidóneo cuando lo que se reprocha no es la legalidad del acto administrativo, sino la vulneración directa de derechos fundamentales[87] e (ii) ineficaz en concreto si, en atención a las circunstancias en que se encuentre el docente, no es lo suficientemente expedito para garantizar sus derechos, incluso, si se solicitaran medidas cautelares. La Corte Constitucional ha señalado que esto ocurre en aquellos casos en los que se comprueba que, entre otras, el accionante (i) es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad, (ii) se encuentra en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo” y (iii) la negativa de la entidad nominadora pone en riesgo de afectación los derechos fundamentales del docente o de su familia. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-618 de 2016, T-386 de 2019, T-149 de 2022, T-070 de 2023, T-536 de 2024 y T-002 de 2025.

46.             Con fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio eficaz en concreto en este caso, en atención a las circunstancias en las que se encuentra la señora Adriana. En particular, la Sala resalta que las pruebas que reposan en el expediente evidencian, por lo menos prima facie, que las resoluciones de la Secretaría de Educación de Bolívar (i) podrían implicar un riesgo a su integridad física, (ii) parecen desconocer el desplazamiento forzado del que fue víctima y (iii) han generado afectaciones en su salud mental y la de su hijo.

-                Riesgo a la integridad física. Este riesgo se deriva de tres hechos: (i) las amenazas recibidas por parte de la manipuladora de alimentos del PAE en la institución educativa en la que trabajaba; (ii) las amenazas del integrante que se identificó como miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y (iii) la calificación de riesgo extraordinario emitida por la UNP.

-                El desplazamiento forzado. El 29 de agosto de 2024, mediante la Resolución 2024-75683, la UARIV incluyó a la señora Adriana y a su grupo familiar en el RUV, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.

-                Las afectaciones de salud mental de la accionante y su hijo. La accionante ha relatado que, debido a las amenazas y la posibilidad de tener que volver a trabajar en un municipio PDET, le han diagnosticado un trastorno adaptativo. Debido a ello, padece de ataques de pánico, ansiedad y depresión. Así mismo, indicó que su hijo, quien tiene discapacidad auditiva, intelectual y múltiple ha tenido ideaciones suicidas[88].

47.             Estas circunstancias implican que imponer a la accionante la carga de agotar el procedimiento ante la jurisdicción contencioso- administrativa podría resultar desproporcionado y, por lo tanto, exigen la intervención inmediata y urgente del juez de tutela.

48.             Conclusión de procedibilidad. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la acción de tutela que la señora Adriana interpuso satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede como mecanismo definitivo de protección.

4.     Carencia actual de objeto

49.             La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”. Cuando esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente:

-                   Daño consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.

-                   Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

-                   Situación sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”. La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis de situación sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración, (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”, (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental y (iv) es imposible satisfacer la pretensión “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”.

50.             La Sala considera que en el presente caso no se ha configurado una carencia actual de objeto, pues la pretensión principal de la accionante no se ha satisfecho. La Sala advierte que la Resolución 1387 del 20 de junio de 2024, mediante la cual la Secretaría de Bolívar reconoció a la accionante la condición temporal de amenazada y ordenó su traslado para que ejerciera sus funciones en la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar, no está produciendo efectos. Esto, porque tenía una vigencia de apenas 3 meses. Asimismo, la Sala reconoce que, luego de que esta resolución dejó de producir efectos, mediante la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia reubicar a la accionante en una de sus vacantes definitivas. Sin embargo, en criterio de la Sala, estos hechos no configuran carencia actual de objeto. De un lado, de acuerdo con la información allegada por las partes y vinculadas en sede de revisión, el traslado de la accionante no se ha perfeccionado. Por lo demás, durante el trámite de revisión, la accionante ha insistido y enfatizado que su pretensión principal es ser trasladada a Bucaramanga o a su área metropolitana, dado que ahí reside actualmente junto con su hijo y madre. Esta, que es la pretensión principal, no ha sido satisfecha.

5.     Examen de fondo

51.             Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar de Adriana, al no conceder el traslado a los municipios de Bucaramanga o su área metropolitana?

52.              Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con las reglas que rigen los traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones públicas vinculados mediante el concurso especial para zonas PDET. En esta sección, hará especial énfasis en los límites constitucionales a la facultad de trasladar docentes. Luego, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto.

5.1.          Los traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones públicas vinculados mediante el concurso especial para zonas PDET

(i)      El ius variandi y los traslados de docentes de instituciones públicas. Regulación legal y jurisprudencia constitucional

53.             El artículo 2.4.6.1.3.4 del Decreto 1075 de 2015 dispone que corresponde a los departamentos, a través de las secretarías de educación, determinar la organización de las plantas de personal en las instituciones públicas de educación preescolar, básica y media de los municipios no certificados[99]. Cada departamento “distribuirá entre sus municipios no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo”.

54.             La competencia de las secretarías de educación departamental para determinar la organización de las plantas de personal comprende, entre otras facultades, el ius variandi. El ius variandi es la facultad que tiene la administración pública como autoridad nominadora de “alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce en sus trabajadores”. En ejercicio del ius variandi, los departamentos tienen la potestad de tramitar los traslados de los docentes y directivos docentes de las instituciones públicas de educación preescolar, básica y media[101]. Los traslados constituyen una “modifica[ción] de la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente”. En este sentido, la situación administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales”.

55.             El Título V -Capítulo 1- del Decreto 1075 de 2015 regula los traslados de los docentes y docentes directivos de las instituciones de educación pública preescolar, básica y media. Al respecto, prevé cinco causas que pueden originar un traslado: (i) la necesidad de garantizar la debida prestación del servicio educativo; (ii) “razones de seguridad debidamente comprobadas”; (iii) la solicitud del educador; (iv) razones de salud del educador, previo dictamen médico y (v) la “necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”. Los traslados “prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada”. Además, “el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente”[108].

56.             El Decreto 520 de 2010, compilado en el Decreto 1075 de 2015, establece dos procesos generales para el trámite de los traslados: el ordinario y el extraordinario. El proceso ordinario regula los traslados que tienen lugar durante el receso estudiantil, “con el fin de que, al inicio del año siguiente, los entes territoriales tengan sus plantas de personal completas y se satisfaga la necesidad del servicio”. El proceso extraordinario, por su parte, “tiene lugar en cualquier momento del año y obedece a razones excepcionales, como motivos de seguridad personal, problemas de salud del educador o afectaciones de la convivencia en el plantel educativo”.

57.             El Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 del 2015, reglamenta de forma específica “los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”.  Los artículos 9 a 14 disponen que el educador oficial podrá presentar la solicitud de traslado por razones de seguridad ante la autoridad territorial correspondiente con ocasión de (i) una amenaza o (ii) un desplazamiento forzoso.

58.             Traslado por amenazas. Los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1782 de 2013 regulan el traslado por amenazas en los siguientes términos:

59.             Traslado por desplazamiento forzado. Los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 1782 de 2013 reglamentan el procedimiento de traslado docente por desplazamiento forzado:

(ii)        Los traslados por razones de seguridad en zonas PDET

60.             El punto 1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP- creó los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) con el objetivo de “lograr la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad”. Estos programas buscaron priorizar las zonas más necesitadas del país para implementar con mayor celeridad e inversión de recursos los planes nacionales creados en virtud del AFP.

61.             El Decreto Ley 882 de 2017 regula la prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado. El artículo 1º dispone que la provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos para las zonas afectadas por el conflicto armado de conformidad con los PDET se hará mediante un “concurso de méritos de carácter especial” convocado por la Comisión Nacional de Servicio Civil. Asimismo, establece que el Ministerio de Educación Nacional (MEN) definirá las zonas en las que se adelantará este concurso de méritos con base en la priorización de municipios que se lleve a cabo para implementar los PDET. Este concurso tiene por objeto garantizar la provisión de cargos en aquellos municipios en los que “la violencia ha impedido que los docentes que son nombrados en estas zonas quieran permanecer en ellas”.

62.             La Resolución 4972 de 2018 del MEN definió las zonas PDET en las que se aplicaría la planta exclusiva de cargos docentes proveídos mediante el concurso de méritos especial del Decreto Ley 882 de 2017. El artículo 6 de esta resolución regula los traslados de estos docentes en los siguientes términos:

“Artículo 6. Traslados y permutas de educadores estatales de las plantas de cargos objeto del concurso reglamentado por el decreto 1578 de 2017. Los educadores de que trata el Decreto-ley 882 de 2017 y la presente resolución podrán, mediante cualquier figura de traslado de las contempladas en los Capítulos 1 y 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) (…)”.

63.             En la sentencia C-607 de 2017, la Corte declaró la exequibilidad de esta disposición. Consideró que, dado que el decreto flexibiliza el ingreso al sistema especial de carrera docente, el artículo 6º pretende “precaver la eventual afectación al principio de trato igual entre aquellas personas que hacen y pueden hacer parte del sistema ordinario de carrera docente, mediante la restricción para aquellos que hubiesen ingresado en virtud del concurso especial que regula el Decreto Ley 882 de 2017. En efecto, estos últimos solo pueden trasladarse a un cargo de la planta global docente ordinaria, previa superación de un concurso ordinario, esto es, regido íntegramente por las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002”. En tales términos, los traslados de los docentes deben realizarse a cargos que pertenezcan a las plantas de carácter especial adoptadas por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

64.             La Circular No. 044 de 2023 del MEN reiteró esta regla:

“Los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial podrán ser trasladados dando aplicación a las disposiciones contenidas en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015, únicamente a cargos de las plantas de carácter especial que hayan adoptado las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales tendrán una vigencia igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir, diez (10) años, y una vez finalice la vigencia, formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación.

De acuerdo con lo expresado, los traslados de docentes vinculados al servicio educativo a través del concurso de méritos especial para zonas PDET, la entidad territorial puede realizar dichos traslados de manera no ordinaria por cualquiera de las situaciones que enuncia la norma, dentro de las zonas de similar característica, es decir, en establecimientos educativos rurales que cumplen los criterios establecidos en la resolución 4972 de 2018, ubicados en zonas PDET, lo cual tiene como finalidad dar continuidad y garantizar la prestación del servicio educativos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de los territorios rurales de difícil acceso” (énfasis añadido).

65.             Asimismo, esta circular definió “orientaciones o recomendaciones sobre cómo operan los traslados en zonas PDET”. Dispuso que los traslados de los docentes designados para zonas PDET, en general, se efectuarían conforme a cinco principios: (a) evaluación justa y equitativa; (b) atención a las zonas de difícil acceso; (c) respeto por las plantas de carácter especial; (d) transparencia en el proceso y (e) consideración de situaciones excepcionales. En relación con los traslados de estos docentes por razones de seguridad, el MEN precisó que “los traslados no ordinarios por amenazas y razones de salud deben ser abordados con especial atención y celeridad. Las entidades territoriales certificadas deben seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1075 del 2015, garantizando la seguridad y protección de los docentes en situaciones de riesgo”.

66.             En síntesis, los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial para zonas PDET podrán ser trasladados conforme a las reglas y procedimientos previstos en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015. Sin embargo, estos traslados solo podrán efectuarse a cargos de esa misma naturaleza, esto es, en zonas PDET. Esta regla tiene como finalidad (a) proteger el principio del mérito, así como el derecho a la igualdad de los docentes que superaron el concurso de méritos ordinario y forman parte del sistema ordinario de carrera y (b) al mismo tiempo, garantizar la prestación del servicio público de educación en las zonas más vulnerables. 

(iii)          Límites constitucionales a la facultad de trasladar a docentes. Reiteración de jurisprudencia

67.             La autoridad nominadora -departamento, municipio o distrito- dispone de un amplio margen de discrecionalidad para modificar las condiciones en las que los docentes de instituciones públicas de educación desempeñan sus labores[116]. Este margen de discrecionalidad “encuentra fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”[117]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este amplio margen de discrecionalidad cobija la facultad de ordenar traslados, así como la potestad de resolver las solicitudes de traslado que efectúen los docentes[118].

68.             El margen de discrecionalidad para ejercer la facultad de traslado, sin embargo, no es absoluto[119]. En concreto, este tribunal ha indicado que esta facultad está sujeta a tres tipos de límites o requisitos:

-         El derecho al debido proceso administrativo. La entidad nominadora debe ejercer la potestad de traslado y resolver las solicitudes de traslado conforme a las reglas procesales y sustantivas compiladas en el Decreto 1075 de 2015 (ver párr. 53 y ss supra).

-         El deber de motivación. La Corte Constitucional ha enfatizado la importancia del deber de las autoridades nominadoras “de motivar con suficiencia las decisiones relativas a los traslados”[120]. El deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto”[121]. Por tanto, la satisfacción de este deber “no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”, sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”[122].

-         Los derechos fundamentales de los docentes. La Corte Constitucional ha reiterado que “la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra no es exclusiva del empleador, pues la misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al trabajo”[123]. Además, en algunos casos está “estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad”[124]. Esto implica que los actos administrativos que disponen un traslado o niegan la solicitud deben “considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador”[125] y de su familia.

69.             En tales términos, la Corte Constitucional ha considerado que son arbitrarios e ilegítimos los actos administrativos que disponen o niegan un traslado si (i) son adoptados al margen del procedimiento previsto en la ley y el reglamento, (ii) la entidad nominadora omite motivar en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador o (iii) afectan de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar[127].

(iv)          Jurisprudencia constitucional relevante

70.             Por su similitud con el caso concreto, la Sala resalta las sentencias T-532 de 2024, T-536 de 2024 y T-002 de 2025:

71.             T-532 de 2024. La Sala Cuarta resolvió la acción de tutela que una docente, nombrada en propiedad en una zona PDET, presentó en contra de la Secretaría de Educación del Meta y la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander). La accionante argumentó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales por negar la solicitud de traslado al municipio de Piedecuesta, con fundamento en que este municipio no estaba priorizado como zona PDET. Adujo que la negativa ignoró que, luego de ser nombrada en propiedad como docente en zona PDET, se convirtió en madre soltera y empezó a presentar dificultades de salud mental por la inseguridad del municipio en el que trabajaba. Asimismo, informó que requería de la asistencia de su familia, que habitaba en el municipio de Piedecuesta.

72.             La Sala Cuarta de Revisión negó el amparo de los derechos fundamentales. Consideró que la actuación de las accionadas no fue arbitraria, por cuatro razones. Primero, la ley no permite trasladar a un docente nombrado en el concurso especial para zonas priorizadas de conflicto armado a un municipio que, como Piedecuesta, no era un municipio PDET. Segundo, la autoridad nominadora brindó una alternativa a la accionante, a saber: llevar a cabo una permuta docente. Sin embargo, la accionante resolvió no acogerla. Tercero, la Sala constató que la accionante había tenido una evolución de salud favorable, dado que, el concepto médico más reciente así lo indicaba y para entonces no tenía recomendaciones médicas. Por último, la Sala resaltó que, en cualquier caso, en el municipio de Piedecuesta no existían vacantes.

73.             T-536 de 2024. La Sala Cuarta resolvió una acción de tutela presentada por un docente nombrado en prioridad en un municipio PDET, en contra de la Secretaría de Educación nominadora. El accionante argumentó que la secretaría vulneró sus derechos fundamentales debido a que se negó a trasladarlo de forma definitiva al municipio Eta (Delta), pese a que en este existían plazas disponibles. El accionante explicó que tanto él como su pareja y sus dos hijas padecían graves afectaciones de salud mental, debido al estrés post traumático que les dejó ser víctimas del conflicto armado en el municipio de Zeta, en el que laboraba como docente de zona PDET. La entidad nominadora negó el traslado definitivo, con el argumento de que el traslado debía realizarse a una zona PDET diferente a Eta.

74.             La Sala Cuarta decidió amparar los derechos fundamentales del accionante. Consideró que la Secretaría de Educación Departamental incurrió en arbitrariedad por dos razones. Primero, al parecer, el municipio de Eta era PDET y en este existían vacantes. Segundo, no llevó a cabo un análisis integral de la solicitud de traslado que considerara la situación familiar y las probadas afectaciones psicológicas de sus dos hijas menores de edad. Por esta razón, ordenó a la accionada (i) identificar y valorar todos los elementos probatorios, incluyendo las historias clínicas que evidencian las afectaciones psicológicas del accionante, en especial de sus hijas menores de edad; (ii) “priorizar la existencia de vacantes PDET en el municipio de Eta (Delta) en las que se considere la unidad familiar y el interés superior de las niñas como factor determinante en la actuación” y (iii) evitar la imposición de cualquier barrera administrativa o dilación injustificada en el trámite efectivo de la solicitud del accionante, así como el regreso a la entidad territorial de la que fue desplazado. 

75.             T-002 de 2025. La Sala Sexta resolvió la acción de tutela que una docente, nombrada en propiedad en una zona PDET presentó en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. La accionante argumentó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, por negar la solicitud de traslado a un municipio no priorizado como zona PDET. Argumentó que el municipio en el que trabaja (i) carece de los servicios médicos que requiere su hija, (ii) enfrenta difíciles circunstancias de seguridad y (iii) no puede obtener el apoyo del padre de su hija ni de su familia. Además, aseguró que en una institución educativa del casco urbano del municipio en el que trabaja el padre de su hija existe una vacante para su mismo cargo.

76.             La Sala Sexta consideró que la accionada incurrió en una arbitrariedad, debido a que no analizó las circunstancias particulares de la accionante y, en especial, “las supuestas condiciones de urgencia o vulnerabilidad en las que se encuentra y que podrían requerir una respuesta inmediata para evitar una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar”. En consecuencia, le ordenó reevaluar la solicitud de traslado, con el objeto de considerar las condiciones particulares de la accionante. La Sala advirtió que “en caso de encontrar que el traslado extraordinario definitivo o temporal es viable, en primer lugar, a otro municipio priorizado para la implementación de los PDET, pero que no existan plazas disponibles de aquellas pertenecientes a la planta exclusiva, deberá proceder con el traslado una vez surja una vacante acorde con el perfil de la docente, cumpliendo la normativa aplicable”. Además, le ordenó garantizar que el sitio de destino “disponga de un centro médico próximo que facilite a la accionante y a su hija el acceso oportuno a servicios de salud en tiempos y costos razonables, y que permita una proximidad adecuada con el padre de la menor, contribuyendo así a la preservación del núcleo familiar y la atención de sus derechos fundamentales”.

5.2. Caso concreto

(i)   Posiciones de las partes

77.             Posición de la accionante. Adriana sostiene que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar por trasladarla a una institución educativa en una zona PDET con injerencia del grupo armado que la amenazó, luego de que ella hubiese solicitado traslado, precisamente, debido a dichas amenazas. En su criterio, el traslado debió realizarse al municipio de Bucaramanga o su área metropolitana, como lo solicitó. Esto, en atención a que (i) permanecer en una zona con influencia de grupos armados pone en riesgo su vida, (ii) las amenazas generaron afectaciones a su salud mental y (iii) su hijo y su madre residen en el área metropolitana de Bucaramanga y requieren su presencia permanente, pues la salud de ambos se ha deteriorado. Aduce que la accionada debe flexibilizar la disposición normativa que impide su traslado a una zona no priorizada PDET, pues su vida, así como su salud, la de su madre e hijo están en riesgo.

78.             Posición de la accionada. La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar sostiene que llevó a cabo el procedimiento de traslado conforme a las reglas previstas en el Decreto 1782 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015. En este sentido, indicó que el traslado de la accionante a otro municipio PDET obedeció a la naturaleza de su cargo, a las amenazas que informó que recibió y a que en aquel municipio existía una vacante para dicho cargo. Destacó que el Decreto Ley 882 de 2017, la Resolución No 4972 de 2018 y las reglas del concurso especial en el que la señora Adriana participó, disponen de forma expresa que los docentes PDET sólo podrán ocupar cargos que pertenezcan a plantas exclusivas de municipios priorizados PDET. Por esta razón, no era procedente autorizar el traslado a municipios por fuera de las zonas PDET. Máxime, cuando el traslado solicitado por la accionante era a una entidad territorial por fuera de su jurisdicción. Por último, argumentó que ha implementado acciones positivas para salvaguardar la vida e integridad de la señora Adriana. En concreto, (i) reconoció la condición de amenazada a la accionante y (ii) otorgó la comisión de servicios a una institución educativa a aproximadamente 100km de distancia del lugar en el que fue amenazada. Además, informó a la accionante que si el motivo de su traslado era su estado de salud o el diagnóstico de su hijo, el procedimiento que debía seguir era el regulado en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.

(ii)  Análisis de la Sala

79.             La Sala Séptima reitera que el artículo 6 de la Resolución 4972 de 2018 del MEN dispone que los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial para zonas PDET solo pueden ser trasladados a cargos de esa misma naturaleza. De acuerdo con la sentencia C-607 de 2017 esta disposición busca (i) proteger el principio del mérito, así como el derecho a la igualdad de los docentes que forman parte del sistema ordinario de carrera y (ii) garantizar el servicio público de educación y el derecho a la educación de los NNA en las zonas más vulnerables. Con fundamento en esta regla de decisión, la Corte constitucional ha negado tutelas presentadas por docentes vinculados mediante el concurso especial, que solicitaban ser trasladados a municipios no PDET. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-532 de 2024, T-536 de 2024 y T-002 de 2025.

80.             La Corte considera que esta regla es plenamente aplicable para examinar las pretensiones de traslado de la accionante en este caso. Esto es así, dado que la señora Adriana se vinculó mediante el concurso de méritos de carácter especial para zonas PDET, y fue nombrada en propiedad en el cargo de coordinadora de la Institución Educativa La Victoria, ubicada en la zona rural del municipio de Cantagallo, Bolívar, el cual es un municipio priorizado. En este sentido, la Corte considera que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar de la accionante al negar la solicitud mediante la cual pidió ser trasladada al área metropolitana de Bucaramanga. En efecto, el área metropolitana de Bucaramanga no forma parte de los municipios priorizados como zona PDET.

81.              Con todo, la Corte advierte que, pese a que la pretensión de traslado al área metropolitana de Bucaramanga no era procedente, la Secretaría de Educación de Bolívar desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad personal de la señora Adriana, dado que, al resolver su solicitud, omitió estudiar si el grupo armado que la amenazó tenía injerencia en el municipio al que la trasladó.

82.             Al respecto, la Sala encuentra que, luego de que la accionante presentó la solicitud de traslado por razones de seguridad, la Secretaría de Educación de Bolívar profirió la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, por medio de la cual (i) reconoció la condición temporal de amenazada y (ii) le concedió comisión de servicios para que desempeñara el cargo en la institución educativa de Santa Rosa del Sur, Bolívar, esto es, en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, tal como lo indica el artículo 10 del Decreto 1782 de 2013. Lo anterior, según la accionada, con el objeto de proteger los derechos de la accionante.

83.             Sin embargo, la Sala advierte que este municipio presuntamente enfrentaba iguales o peores alteraciones de orden público que el de Cantagallo y supuestamente operaba el mismo grupo armado que amenazó a la accionante. En efecto, en el recurso de reposición contra la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, la accionante citó la alerta temprana AT Estructural 034-23 del 28 de septiembre de 2023 de la Defensoría del Pueblo y actas del Subcomité Departamental de Prevención, Protección, Garantías de No Repetición, Tierras, Retornos, Reubicaciones y Proyectos Productivos de abril y mayo de 2024. Estos documentos evidenciaban, por lo menos en principio, que (i) el diagnóstico de orden público para el municipio de Santa Rosa del Sur era “desfavorable para la zona rural” y “favorable para el casco urbano”[129] y (ii) la Defensoría hizo un llamado a la fuerza pública “para que hiciera presencia”[130] en dicho territorio. Así mismo, la accionante afirmó que el grupo armado que la amenazó operaba en el municipio de Santa Rosa del Sur. La accionada no controvirtió esta afirmación. Por el contrario, se limitó a sostener que “dentro de la esfera funcional de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no se encuentra el deber de realizar diagnósticos sobre las situaciones de seguridad y de orden público de los territorios del Departamento de Bolívar”. En su criterio, “estas atribuciones le corresponden a la [UNP]”[131].

84.             La Sala discrepa de esta consideración. En criterio de la Sala, la Secretaría de Educación estaba en la obligación de revisar siquiera de forma preliminar si el grupo armado que amenazó y luego originó el desplazamiento forzado de la accionante operaba en el municipio de destino. Para estos efectos, habría podido solicitar información a la UNP o a alguna otra autoridad administrativa o de policía que conociera la situación de orden público del municipio de destino. En criterio de la Sala, este deber se deriva de (i) el derecho a la seguridad de los docentes y (ii) el derecho al debido proceso, específicamente, la obligación de motivación desarrollada por la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de traslado deben tener en cuenta las circunstancias particulares del docente solicitante. Por lo demás, (iii) este deber es un presupuesto de la utilidad y eficacia de la comisión de servicios que, según el Decreto 1075 de 2015, debe concederse a los docentes que solicitan traslado por razones de seguridad. En efecto, sin una verificación siquiera mínima de las condiciones de seguridad del municipio de destino, la comisión de servicios podría incluso profundizar el riesgo de afectación a los derechos del docente y su familia.

85.             La Sala reconoce que las secretarías de educación no tienen competencia para examinar el nivel de riesgo al que se enfrenta un determinado docente. Asimismo, reconoce que es probable que todas las zonas PDET tengan problemas de seguridad. Sin embargo, esto no es un impedimento para hacer una revisión preliminar de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de destino. Por el contrario, la Sala advierte que las secretarías de educación, como la del departamento de Bolívar, pueden solicitar asistencia o información a la UNP o a otras autoridades administrativas o de policía para conocer sobre la situación de orden público de los potenciales municipios de destino. En particular, la UNP tiene dentro de sus funciones “apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en la materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de riesgo extraordinario o extremo”[132]. El suministro de información por parte de la UNP en estos casos podría contribuir a brindar alternativas de traslado más eficaces para los docentes PDET, sin desconocer la naturaleza del concurso especial para el cual aplicaron.

86.             La Sala advierte, sin embargo, que esto no ocurrió en este caso. La Secretaría Departamental de Bolívar no solicitó información a la UNP o a alguna otra autoridad para examinar las condiciones de seguridad del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar. Así lo demuestran las resoluciones cuestionadas y lo admitió la accionada en el trámite de tutela. Asimismo, no existen pruebas en el expediente que evidencien que la secretaría haya verificado las condiciones de seguridad y, en concreto, si el grupo militar que amenazó a la accionante -Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)- hacía presencia en los municipios PDET donde presuntamente existen vacantes. La Sala considera que esta omisión puso en riesgo el derecho a la seguridad personal de la accionante y, naturalmente, incidió de forma negativa en su salud mental.

87.             Ahora bien, la Sala advierte que el traslado de la accionante al municipio de Santa Rosa del Sur era una medida temporal que duraría hasta tanto la CNSC ordenara el traslado de la accionante a una vacante definitiva, de acuerdo con el listado de preferencias que esta presentara. Ello ocurrió el 3 de abril de 2025, cuando, luego de que la accionante presentó un listado de municipios priorizados PDET a los que deseaba ser trasladada, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia llevar a cabo los procedimientos legales necesarios para la reubicación de la accionante, vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las vacantes definitivas para el cargo de “Directivo Docente Coordinadora”[133].

88.             La Sala reconoce que la naturaleza del nombramiento de la accionante impide que sea reubicada en un municipio no priorizado como PDET. Sin embargo, advierte que, habida cuenta de sus circunstancias y, en particular, de las amenazas que motivaron su desplazamiento, el Estado debe propender por reubicar a la accionante en un municipio PDET en el que no opere el grupo armado que la amenazó o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de conformidad con la información disponible. Así mismo, la Sala encuentra que la accionante ha puesto de presente, de forma insistente, la difícil situación de salud que atraviesa tanto ella, como su hijo y su madre. En este sentido, las autoridades competentes deberán garantizar que la accionante, su hijo y su madre puedan acceder a servicios de salud en el municipio de destino o a una distancia razonable.

6.     Órdenes y remedios

89.             Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptará las siguientes órdenes:

90.             Primero. Revocará la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena que confirmó la decisión de 11 de septiembre de 2024 del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, amparará los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad personal.

91.             Segundo. Ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia que, en el plazo máximo de treinta (30) días, reubique a la accionante en un municipio PDET en el que, (i) en la medida de lo fácticamente posible, no opere el grupo armado que la amenazó o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de conformidad con la información disponible. Para estos efectos, podrá solicitar información a la UNP o a cualquier autoridad administrativa o de policía que pueda conocer sobre la situación de orden público del municipio de destino y, en especial, sobre los grupos armados que operan allí. Las autoridades requeridas con el propósito de cumplir esta orden estarán obligadas a suministrar la información que tengan disponible sobre el particular. El suministro de información por parte de la UNP no supone, de ninguna manera, un estudio del nivel de riesgo. La Secretaría de Educación Departamental de Antioquia será, en todo caso, la responsable del cumplimiento de la orden. Asimismo, (ii) la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, en coordinación con la CNSC, debe garantizar que la accionante, su hijo y su madre puedan acceder a los servicios de salud que sus diagnósticos requieran en el municipio de destino o en un municipio colindante, que se encuentre a una distancia razonable.

92.             Tercero. Exhortará a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar para que, en el futuro, tenga en cuenta las circunstancias particulares de los docentes solicitantes de traslados por razones de seguridad, debido a amenazas. Esto implica llevar a cabo una verificación siquiera mínima de las condiciones de seguridad del municipio de destino, con el propósito de evitar que se profundice el riesgo de afectación a los derechos de los docentes y sus familias.