II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto objeto de revisión
18. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, la persona en cuyo nombre se interpone la acción de tutela padeció de esclerosis lateral amiotrófica. A causa de los dolores intensos que esta enfermedad le provocaba, el 12 de diciembre de 2024, solicitó la aplicación de la eutanasia. Su agente oficiosa denuncia múltiples barreras administrativas impuestas por la Nueva EPS y el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe para la realización del mencionado procedimiento. En concreto, sostiene que la demora indefinida en el acceso a la eutanasia incrementó el sufrimiento para la agenciada. No obstante, la Nueva EPS y la accionante informaron que durante el trámite de instancia, la paciente falleció como consecuencia de la mencionada enfermedad.
19. Metodología. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala adelantará el examen de procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, verificará si en este caso se configuró la carencia actual de objeto. Para tal efecto, se referirá al derecho a morir dignamente y al procedimiento establecido en la Resolución 791 de 2021. A partir de tales instrumentos, examinará si se configuró o no la carencia actual de objeto.
3. Examen de procedibilidad
20. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, a través de un procedimiento preferente y sumario[21]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa activa[22] y pasiva[23], (ii) la inmediatez[24] y (iii) la subsidiariedad[25]. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
21. Legitimación en la causa por activa. El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[26]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[27]: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[28].
22. En el asunto de la referencia, la acción de tutela fue formulada por Juana, como agente oficiosa de Antonia. La Sala evidencia que este caso reúne los requisitos descritos con anterioridad. En primer lugar, Juana manifestó que actuó como agente oficiosa de Antonia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la muerte en condiciones dignas[29]. En segundo lugar, según lo señalado en el escrito de tutela, la agenciada no pudo suscribir el documento por sí misma, debido a la patología que padec[ió], [la cual] le genera[ba] una inmovilidad absoluta en su cuerpo[30]. Esta circunstancia se encuentra respaldada en la historia clínica aportada al expediente. En consecuencia, el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra acreditado.
23. Legitimación en la causa por pasiva. La demanda se dirige contra la Nueva EPS y el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, entidades convocadas al proceso en calidad de responsables de la prestación del servicio de eutanasia. A estas se les señala de vulnerar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la muerte en condiciones dignas, por presuntamente haber impuesto barreras administrativas que obstaculizaron la práctica del procedimiento solicitado.
24. La Sala considera que tales entidades están legitimadas en la causa por pasiva, debido a que tenían a su cargo la prestación de los servicios de salud para el tratamiento de las patologías que padecía la agenciada[31]. Además, conforme al artículo 24 de la Resolución 971 de 2021, las EPS están obligadas a coordinar los trámites necesarios para garantizar el derecho a morir con dignidad, en articulación con las IPS, particularmente, con el Comité Científico Interdisciplinario para la práctica de los procedimientos de eutanasia. Asimismo, la Sala observa que el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe fue quien recibió y tramitó la solicitud de eutanasia presentada por la paciente.
25. Adicionalmente, el Juzgado 002 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali vinculó al trámite de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Adres. Para la Sala, solo la primera entidad tiene legitimación en la causa por pasiva. En efecto, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud[32].
26. En cambio, la Sala no advierte ninguna razón para mantener la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social ni de la Adres en el asunto de la referencia. En efecto, la accionante no les atribuye la comisión de alguna conducta violatoria de los derechos fundamentales de la agenciada. Tampoco es posible evidenciar que tales entidades hubiesen faltado a su deber legal en relación con la prestación del servicio solicitado. En consecuencia, la Sala dispondrá su desvinculación de este trámite.
27. Inmediatez. Este requisito también está satisfecho. El hecho que habría causado la alegada violación de los derechos fundamentales de la agenciada es la supuesta mora injustificada en la práctica del procedimiento de eutanasia. Según la historia clínica de la paciente, la solicitud fue presentada el 12 de diciembre de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de diciembre siguiente. La Sala observa que entre la manifestación de voluntad de la paciente y la radicación de la tutela transcurrieron seis días. Este término resulta razonable y oportuno para la presentación del amparo constitucional.
28. Subsidiariedad. Esta corporación ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela es el único medio judicial idóneo y eficaz para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio del derecho a morir dignamente[33]. Lo anterior, por dos razones: (i) en esta clase de asuntos están comprometidos los derechos de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debido a sus difíciles condiciones de salud; y (ii) están de por medio reclamaciones que exigen una solución urgente, pues la pretensión tiene por finalidad poner fin a intensos dolores y sufrimientos, en el marco del ejercicio de la autonomía y autodeterminación, como facetas de la dignidad humana[34].
29. Habría que agregar que el mecanismo ordinario a surtir ante la Superintendencia Nacional de Salud no es idóneo ni eficaz. Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, dicha entidad afronta un déficit estructural que le impide decidir oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento[35]. En tal sentido, someter a la agenciada a una dilación adicional mediante el uso de dicho mecanismo, cuando enfrenta un padecimiento físico y psicológico, derivado de la enfermedad degenerativa que padece, como la esclerosis lateral amiotrófica, constituye una afectación directa a su dignidad humana y desconoce su voluntad de no prolongar el sufrimiento y de acceder de manera pronta al procedimiento de eutanasia[36]. En consecuencia, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal para la protección urgente de sus derechos fundamentales.
30. Primera conclusión. La Sala da por acreditados los requisitos de procedencia de esta acción de tutela. A continuación, se referirá a la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto.
4. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[37]
31. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la intervención del juez constitucional se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, la Corte ha precisado que si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura [la] carencia actual de objeto[40].
32. En concreto, esta corporación ha sostenido, de manera reiterada, que el fenómeno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) se configura en tres supuestos a saber[41]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
33. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a pesar de la CAO, el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto[55]. Por esa razón, la Corte sistematizó los deberes del juez de tutela en los eventos de CAO, para lo cual dispuso las siguientes subreglas:
33.1. En los eventos de daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo con el fin de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo[56]. Asimismo, el juez podrá, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso[57], tomar las siguientes determinaciones: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[58]; (ii) informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[59]; (iii) compulsar copias (...) a las autoridades competentes[60] o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos[61].
33.2. En los casos de hecho superado o sobreviniente, el juez no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo[62]. Sin embargo, la Corte ha señalado que el juez podrá realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela[63], para efectos de[64]: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan[65]; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[66]; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia[67] o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[68].
5. Derecho a morir dignamente. Reiteración de jurisprudencia
34. En el ordenamiento jurídico, la configuración del derecho fundamental a la muerte digna ha sido producto de la jurisprudencia dictada por esta corporación. La Sentencia C-239 de 1997 analizó, por primera vez, la constitucionalidad del tipo penal de homicidio por piedad y en la Sentencia C-233 de 2021, la Corte hizo un nuevo pronunciamiento respecto del tipo penal en cuestión[69].
35. En la Sentencia T-048 de 2023, esta corporación reiteró que el derecho a morir dignamente tiene carácter fundamental y, como tal, se relaciona con los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud, concebida como el disfrute del nivel más amplio posible de bienestar para cada ser humano. Recientemente, en la Sentencia T-057 de 2025, dijo que el concepto de vida digna va más allá del de mera subsistencia y toma en serio su calidad, en especial, desde la perspectiva de cada titular del derecho. Por ende, según la doctrina constitucional pacífica de la Corte, obligar a una persona a prolongar su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula su dignidad y autonomía.
36. La Corte ha determinado que existe el derecho fundamental a morir dignamente[70], siempre que se verifique la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que la solicitud de eutanasia responda al consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico de la persona que lo solicita; y (ii) la persona padezca de un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
37. Respecto del primero elemento, en la Sentencia T-970 de 2014, la Corte explicó que el consentimiento debe ser (i) libre, cuando no existen presiones externas o de terceros sobre la decisión de la persona de poner fin a su vida, pues lo determinante es que la causa de esa decisión corresponda a la voluntad genuina del paciente de poner fin al intenso dolor que la aqueja; (ii) informado, cuando el profesional de la salud ha brindado tanto al paciente como a su familia toda la información objetiva y necesaria sobre su condición médica, y ello permite a la persona no tomar decisiones apresuradas en torno a la decisión vital en juego; y (iii) inequívoco, esto es, que se trate de una decisión consistente y sostenida en el tiempo.
38. En relación con el segundo elemento, este Tribunal ha considerado que no se debe circunscribir el acceso a la eutanasia a los casos de personas con enfermedades terminales. Al respecto, en la Sentencia C-233 de 2021, señaló que el dolor y el sufrimiento es una experiencia subjetiva y que, por ende, debe primar la manifestación de la voluntad de la persona que lo experimenta, a efectos de autorizar la eutanasia. Así, señaló, el tipo de enfermedades respecto de las cuales procede la posibilidad de someterse a la eutanasia comprende las sustentadas en el dolor o en la proyección de tal en enfermedades mentales[71].
39. En conclusión, el derecho a morir dignamente ha sido fundamentado principalmente por la jurisprudencia de esta corporación. La Corte ha reconocido que se trata de un derecho fundamental y que está íntimamente ligado a la dignidad humana y a la autonomía personal. Esto encuentra sustento en la facultad de cada persona de poner fin a su vida en condiciones de sufrimiento extremo. Para su ejercicio, ha establecido dos requisitos mínimos: (i) la existencia de un consentimiento libre, informado e inequívoco por parte del solicitante; y (ii) la presencia de un intenso sufrimiento físico o psíquico derivado de una lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
6. El trámite de las solicitudes de eutanasia
40. La Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social[72] regula el trámite que debe surtirse para atender la solicitud de un paciente que desea acceder al procedimiento de eutanasia. Señala que la solicitud debe ser voluntaria, informada, inequívoca y persistente[73] y que puede ser expresada de manera directa por medio de una declaración verbal o escrita. Además, dispone que la solicitud debe reunir los siguientes requisitos: (i) estar incurso en una condición clínica de fin de vida, esto es, enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal o agonía. En este punto, se resalta que, en la Sentencia T-445 de 2024, la corporación reiteró que el derecho a morir dignamente abarca casos de enfermedades o lesiones graves e incurables; (ii) sentir sufrimiento como consecuencia de esa condición clínica, bien sea físicos o psicológicos; y (iii) estar en condiciones de expresar la solicitud.
41. De acuerdo con ese instrumento normativo, el médico que recibe la solicitud es el primer responsable del reporte de la información[74]. En tal sentido, además de informar al paciente sobre el proceso a seguir, el profesional de la salud debe registrar la solicitud en la historia clínica del paciente de manera inmediata y reportar la solicitud dentro de las 24 horas siguientes para activar el Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad. Adicionalmente, el médico tiene el deber de informar al paciente de su derecho a recibir cuidados paliativos, a la adecuación de esfuerzos terapéuticos e, incluso, de su derecho a desistir de la práctica de la eutanasia[75]. La Resolución 971 de 2021 aclara que todos los médicos son competentes para recibir una solicitud de eutanasia.
42. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud, deben adelantarse las valoraciones y evaluaciones para la verificación de las condiciones para practicar el procedimiento. En dicho lapso, corresponde al Comité Científico Interdisciplinario determinar la capacidad y la competencia mental, la evaluación del sufrimiento, la presencia de enfermedad terminal y la inexistencia de alternativas razonables de tratamiento específico para la enfermedad o alivio de síntomas[76]. Una vez sean verificadas estas condiciones, el paciente ratificará su decisión. En caso afirmativo, el Comité autorizará el procedimiento y aquel será programado en la fecha en que la persona indique, la cual no podrá ser superior a un plazo máximo de quince días, después de reiterada su decisión para programar el procedimiento eutanásico[77].
43. Tanto el prestador de servicios de salud que recibe la solicitud de eutanasia, como el Comité Científico Interdisciplinario, deben reportar la información al Ministerio de Salud y Protección Social, en tres momentos diferentes: al recibirse la solicitud por el médico, cuando es allegada al Comité y cuando se da respuesta al paciente por parte del Comité[78].
44. La Resolución 971 de 2021 indica que el Comité Científico Interdisciplinario estará conformado por un médico con la especialidad de la patología que padece el paciente, un abogado y un psiquiatra o psicólogo clínico. Sus funciones son, entre otras, reportar las solicitudes de eutanasia al Ministerio de Salud y Protección Social, verificar, en un plazo no superior a diez días calendario, el cumplimiento de los requisitos necesarios para practicar el procedimiento, vigilar su realización de acuerdo con la fecha solicitada por el paciente, suspender el trámite cuando se advierta alguna irregularidad y acompañar a la familia y al paciente durante el proceso[79].
45. Finalmente, el Comité Científico Interdisciplinario debe organizarse por las IPS que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitalización oncológica, de atención institucional de paciente crónico o de atención domiciliaria para paciente crónico, que cuenten con protocolos de manejo para el cuidado paliativo[80]. En caso de que la IPS no cuente con tales servicios, dentro de las primeras 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, deberá poner en conocimiento dicha situación a la EPS a la cual está afiliada la persona, con el propósito de coordinar lo relacionado con la garantía de tal derecho.
7. Estudio del caso concreto
46. Hechos probados. Antes de analizar la presunta vulneración del derecho fundamental a la muerte digna de la agenciada, la Sala estima pertinente poner de presente los hechos que quedaron probados en el proceso. Esto es fundamental para corroborar la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto y para evaluar la posible dilación en que incurrieron las entidades accionadas. En el presente caso, están probados los siguientes hechos:
46.1. Solicitud de la eutanasia. De acuerdo con la historia clínica, la solicitud de eutanasia fue elevada a las 10:55 a.m del 12 de diciembre de 2024, ante los médicos de la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe[81].
46.2. Orden de remisión a la EPS. A las 9:02 a.m del 13 de diciembre de 2024, esa IPS anotó en la historia clínica que no contaba con servicio habilitado de hospitalización de paciente oncológico y hospitalización de paciente crónico, requisito exigido por la Resolución 971 de 2021. Conforme al artículo 24 ibidem, ordenó remitir la solicitud a la Nueva EPS, para que aquella designara el Comité Interdisciplinar de Muerte Digna[82].
46.3. Dilación en parte del procedimiento. Según las anotaciones en la historia clínica del 14[83], 15[84], 16[85], 17[86], 18[87] y 19[88] de diciembre de 2024, el asunto estuvo pendiente de ser remitido al mencionado Comité Interdisciplinar de Muerte Digna.
46.4. Trámite de la solicitud. El 18 de diciembre de 2024, la solicitud de eutanasia fue tramitada por parte de la mencionada institución a través del Sistema Integral de Información de la Protección Social (Sispro)[89]. Según la Nueva EPS, la situación le fue notificada el 19 de diciembre siguiente.
46.5. Traslado de la paciente. El 20 de diciembre de 2024, la agenciada es remitida y trasladada a la Fundación Valle de Lili. Esto, con la finalidad de adelantar el trámite relativo a la eutanasia.
46.6. Fallecimiento de la agenciada. El 23 de diciembre de 2024, la paciente fallece a causa de la enfermedad que padecía.
47. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Este juicio se basa en las dos siguientes premisas: (i) no es posible llevar a cabo la pretensión de la acción de tutela debido al fallecimiento de la agenciada[90]; y (ii) el deceso obedeció al avance natural de su enfermedad y no como consecuencia de la vulneración de derechos alegada. En efecto, el deceso se produjo con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y dentro del tiempo en el que era razonable esperar una respuesta institucional efectiva, lo que impide atribuir una relación causal directa entre la inactividad de las entidades demandadas y la violación de los derechos de la agenciada. Si bien es cierto que la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe incumplió los plazos establecidos en la Resolución 971 de 2021, también lo es que la agenciada falleció un día antes de que se venciera el término previsto para resolver la solicitud de práctica de eutanasia.
48. Incumplimiento de los plazos establecidos en la Resolución 971 de 2021. Las pruebas del expediente dan cuenta de que, entre el 14 y el 18 de diciembre de 2024 (cfr. fj. 46.3 supra), el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe incumplió con los términos previstos en la Resolución 971 de 2021, pues no remitió el asunto al Comité Interdisciplinario, así como tampoco informó a la Nueva EPS que la institución no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 24 ibidem, para continuar con la solicitud de eutanasia de la agenciada. Para la Sala, esta omisión constituye una dilación grave e injustificada que, sin dudas, afecta negativamente el goce efectivo del derecho fundamental a morir dignamente. En ese contexto, la institución de salud generó una barrera administrativa en una etapa del trámite, pues su inactividad durante varios días posteriores a la solicitud impidió que el proceso avanzara con celeridad, criterio que orienta este tipo de trámites[91]. Esta omisión, sin justificación aparente, comprometió el principio de dignidad humana de la agenciada, por cuanto su solicitud estuvo paralizada, al tiempo que su enfermedad avanzaba.
49. Los plazos que debieron ser cumplidos en este caso. A pesar de lo anterior, para la Sala, el fallecimiento de la agenciada no estuvo precedido de la omisión en la práctica del procedimiento solicitado. Conforme al artículo 24 de la Resolución 971 de 2021, en caso de que la IPS no cuente con los servicios de hospitalización requeridos para la práctica de la eutanasia, deberá informar tal situación a la EPS dentro de las siguientes 24 horas a la recepción de la solicitud, con el fin de que esta conforme el Comité Interdisciplinario. Así, en este caso, aun asumiendo que la clínica hubiese informado oportunamente tal situación por ejemplo, el 13 de diciembre de 2024, dentro del plazo previsto en la mencionada resolución, lo cierto es que el comité debería haberse conformado el 14 de diciembre, por lo que el término para decidir la solicitud habría vencido el 24 de diciembre siguiente. Sin embargo, la agenciada falleció el 23 de diciembre, es decir, antes de que expirara el mencionado plazo.
50. En consecuencia, incluso en el escenario en que se hubieran cumplido los términos previstos en la Resolución 971 de 2021, la agenciada habría fallecido antes de que venciera el plazo previsto para tramitar y resolver su solicitud. En tal sentido, la Sala concluye que no es posible establecer una relación de causalidad entre el deceso de la actora y una omisión institucional por parte de las entidades demandadas, en la tramitación del procedimiento. En efecto, el deceso obedeció a las circunstancias naturales en que aquella se encontraba, esto es, al curso natural y progresivo de la enfermedad que padecía la paciente.
51. Eventos en los que se configura CAO por daño consumado o hecho superado. Habría que agregar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en casos como el presente, se configura un daño consumado cuando el procedimiento eutanásico se practica, pero sin ajustarse a la normativa ni a la jurisprudencia vigente[92]. Además, en diversas oportunidades, esta corporación ha declarado la carencia actual de objeto por daño consumado cuando ha constatado que, con anterioridad al fallecimiento del accionante, se incurrió en la omisión de practicar el procedimiento de eutanasia previamente solicitado, según los términos establecidos en la legislación vigente. En concreto, cuando el accionante ha visto prolongado su sufrimiento ante la imposición de diferentes trabas administrativas que obstaculizan la realización del procedimiento[93]. En otras palabras, cuando ha constatado que la persona murió indignamente. Lo anterior, por cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental a morir dignamente, situación en la que ya no resulta posible adoptar una medida reparadora o restauradora[94].
52. Por otro lado, la Corte ha precisado que si el fallecimiento del accionante es consecuencia directa del procedimiento eutanásico solicitado y este se efectuó conforme a los estándares constitucionales se habrá configurado carencia actual por hecho superado.
53. Ninguno de los mencionados eventos se presenta en el expediente de la referencia, toda vez que, como ya se explicó, la agenciada no falleció como consecuencia directa del actuar de las entidades accionadas para llevar a cabo el procedimiento de eutanasia que solicitó; el deceso ocurrió mientras corría el término para que se tramitara la solicitud de morir dignamente. En efecto, los plazos establecidos en la Resolución 971 de 2021 vencieron cuando sobrevino la muerte de la paciente. Esta circunstancia distingue el caso de otros pronunciamientos en los que la Corte ha declarado la existencia de un daño consumado[95], esto es, cuando el fallecimiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento o la inactividad de las entidades del sistema de salud dentro de los términos y ocasiona un sufrimiento prolongado al paciente; y lo ubica, por el contrario, en la categoría de hecho sobreviniente, puesto que la causa de extinción de la litis es un acontecimiento externo ocurrido mientras los plazos legales seguían corriendo.
54. Conclusión. Para la Sala, en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, categoría que fue diseñada con la finalidad de cubrir escenarios que no encajan en las categorías de daño consumado o de hecho superado (Cfr. fj. 32 supra). En efecto, el fallecimiento de la agenciada, quien solicitó la práctica del procedimiento de eutanasia, obedeció a circunstancias naturales y ocurrió dentro de un plazo razonable a partir de la elevación de la solicitud que presentó la paciente.
55. Remedios constitucionales. Debido a que en este asunto se torna inocua cualquier orden que la Corte pudiese dictar respecto de los derechos fundamentales de la agenciada, la Sala confirmará la Sentencia del 20 de enero de 2025, expedida por el Juzgado 002 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro de la acción de tutela de la referencia. En todo caso, advertirá al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe que debe cumplir de forma estricta con los términos y procedimientos establecidos en la Resolución 971 de 2021, para la atención de solicitudes de eutanasia, así como en las demás normas que eventualmente regulen o reglamenten el derecho fundamental a morir dignamente.
