Sentencia T-350/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-350/25

Fecha: 21-Ago-2025

Encabezado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

SENTENCIA T-350 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.667.157

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la niña Luciana contra el Juzgado.

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de la referencia, previa presentación de los siguientes:

I.                  ANTECEDEDENTES

1.            En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A.          Anonimización

2.            Como medida de protección a la intimidad, la Sala suprimirá los datos que permitan la identificación de la accionante, por lo que su nombre será remplazado por uno ficticio y se excluirán los datos que permitan su individualización[2]. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a la autoridad judicial de instancia y a los terceros vinculados al proceso, guardar estricta reserva respecto de las información personal objeto de tratamiento.

B.      Síntesis de la decisión para la menor de edad accionante

3.            En esta ocasión, y por razón de la controversia sometida a decisión, la Corte ha decidido realizar una síntesis en lenguaje claro, especialmente dirigida a la menor de edad accionante.

C.          Síntesis tradicional de la decisión

4.                 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una acción de tutela interpuesta directamente por una menor de edad, en contra del Juzgado. La accionante cuestionó que, en el proceso de regulación de visitas promovido por su padre biológico, el mencionado despacho judicial mediante audiencia realizada el 15 de agosto de 2024, aprobó la conciliación alcanzada por sus progenitores y fijó un régimen de visitas, sin tomar en cuenta su opinión.

5.                 En primer lugar, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En específico, se precisó que, aun cuando la accionante no señaló los posibles defectos en los que presuntamente incurrió la decisión judicial cuestionada, en virtud del principio iura novit curia, el juez de tutela podía verificar las alegaciones realizadas con menor rigor, pues la menor de edad carece de los conocimiento técnicos, jurídicos y especializados, que tradicionalmente se imponen en este tipo de acciones, así como de los medios materiales y económicos propios para contratar una asesoría profesional. De ahí que, en la medida en que la menor alegó que no pudo participar y expresar su opinión en el proceso de regulación de visitas que se tramitaba en su favor, se coligió que el examen del amparo debía realizarse a partir de la posible ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo.

6.                 Sobre la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en definir ¿si el Juzgado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al aprobar el 15 de agosto de 2024, la conciliación entre los señores Julio y Angélica, dando lugar con ello a la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la menor de edad, Luciana, al no valorar su opinión, ni garantizar su participación, en el trámite de regulación de visitas?

7.            Para resolver el problema planteado, esta Sala de Revisión (i) efectuó una breve reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y sustantivo; y (ii) analizó el debido proceso de los menores de edad en los trámites judiciales, específicamente el derecho a ser oídos y concluyó que acorde con el artículo 44 de la Constitución, desarrollado en el Código de Infancia y Adolescencia e interpretado a la luz de los instrumentos internacionales (Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989) el principio del interés superior del menor exige a todas las autoridades un estándar reforzado de protección, de manera que, en toda decisión que afecte a un menor de edad, se le debe garantizar su derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular, el derecho a ser escuchados y a que su opinión sea valorada, mediante una verificación integral de las circunstancias fácticas y jurídicas del entorno que favorezca su desarrollo.

8.            Posteriormente, (iii) se estudió lo atinente al proceso de regulación de visitas y el enfoque de curso de vida que se debe aplicar en el mismo. En dicho capítulo, la Sala analizó la jurisprudencia sobre la materia y advirtió que el derecho a las visitas es de doble vía, tanto para los niños, niñas y adolescentes como para los padres, con la idea de proteger el vínculo afectivo y el desarrollo integral de los menores de edad, pero exigiendo su desenvolvimiento en un entorno familiar seguro y con relaciones equilibradas entre los progenitores. Por ello, cuando falten las condiciones idóneas para la realización de las visitas, estas pueden limitarse o incluso suspenderse.

9.            Por consiguiente, el juez de familia que tiene a su cargo este tipo de procesos debe valorar los eventuales impactos negativos de su decisión en la estabilidad emocional y social del menor de edad y, para hacerlo, debe adoptar un enfoque de curso de vida. Este enfoque es un método de análisis que le permite considerar los efectos a mediano y largo plazo de la decisión, pues garantiza la participación progresiva del menor de edad, según su madurez, además incluye peritajes interdisciplinarios y servicios de apoyo, así como seguimiento para evaluar la medida que se ajuste más a las particularidades del caso concreto y permita el desarrollo integral del menor directamente impactado. Este enfoque opera como un criterio orientador de la decisión que se deriva del interés superior del menor y no restringe la autonomía judicial, sino que le permite al operador jurídico proveer motivos y razones objetivas en decisiones que prioricen de manera efectiva el bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

10.        Finalmente, en el caso concreto, la Sala consideró que el Juzgado, al aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menor de edad accionante, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior, toda vez que, de una parte, el juzgado accionado (i) no valoró las evaluaciones psicológicas incorporadas al expediente y que daban cuenta de la relación de la menor de edad con su padre biológico, el incumplimiento de los deberes parentales de afecto por parte de este último y, por lo tanto, de la necesidad de tomar en consideración la opinión de la niña en el proceso, así como (ii) los elementos de prueba que evidenciaban la inexistencia de un entorno familiar seguro, con ocasión de la falta de comunicación e interacción adecuada entre los progenitores.

11.        Por otro lado, el juzgado accionado –en su decisión– desconoció los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución, los cuales establecen (a) el principio del interés superior del menor, como criterio obligatorio en toda decisión que los afecte, exigiendo la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes sobre los de cualquier otra persona, en particular, cuando se está ante una actuación judicial, pues todos los menores de edad tienen derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en tales trámites. En consecuencia, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la menor de edad accionante y dispuso un conjunto de medidas de protección a su favor, incluyendo la presentación de una síntesis de lo resuelto, en un lenguaje que le permita comprender integralmente el resultado de la acción que, por ella, fue adelantada directamente ante las instancias judiciales de tutela.

D.          Hechos relevantes del proceso

12.        Luciana tiene diez años y manifestó, a través de una acción de tutela que ella misma presentó, que vive en Arcoíris, con su madre Angélica, su padrastro Manuel, su abuelita y un perro de compañía. Además, informó que actualmente se encuentra cursando grado cuarto de primaria y que sus profesores la felicitan constantemente por ser buena estudiante.

13.        La niña señaló que tiene dos papás, uno es Manuel con quien vive y otro es el señor Julio, quien, según lo informado por la menor de edad, es su padre biológico y la “abandonó” durante varios años, toda vez que nunca la visitó, ni la llamó, así como tampoco se hizo presente en ninguno de sus cumpleaños. Sin embargo, en sus propias palabras, la menor de edad afirmó que un día el señor julio “empezó a llegar a mi casa y le pregunté a mi mamá por qué había aparecido después de ese pocotón de tiempo y le dije que no me sentía cómoda con él, me fui corriendo al cuarto de mi papá. Mi mamá me contó lo que estaba pasando y me dijo que [julio] estaba haciendo un proceso con la jueza de familia de aquí para poder visitarme”[4].

14.        El 24 de octubre de 2023, el señor Julio, mediante apoderado judicial, presentó demanda de regulación de visitas en contra de la señora Angélica, al considerar que esta última le ha impedido visitar a su hija, sin justificación alguna.

15.        El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado admitió la mencionada demanda y en el desarrollo del proceso solicitó una valoración psicológica a la menor, por parte de la defensoría de familia del ICBF.

16.        El 20 de mayo de 2024, se realizó la valoración psicológica de la menor de edad y se dejó constancia de que la niña se muestra tensa y ansiosa, además de afirmar no sentirse cómoda al hablar de su padre biológico, por tanto se concluyó que hay una ausencia de vínculo afectivo entre él y la niña. Sobre este punto, expresamente se recomendó “iniciar proceso terapéutico a fin de minimizar el riesgo de generar alteración a nivel emocional en la menor, brindar estrategias de afrontamiento ante situaciones estresantes y manejo de emociones. Se sugiere a la autoridad judicial ser tenida en cuenta la opinión de la niña, en cuanto a las tomas de decisiones, como lo establece el código de infancia en su artículo 26”[5] (negrilla fuera del texto).

17.        Igualmente, en el mencionado trámite judicial se realizó una visita domiciliaria y entrevista a la menor de edad por parte del asistente social adscrito al despacho y conforme con esa diligencia se recomendó “continuar con el proceso de atención psicológica con el fin de fortalecer la relación padre e hija dentro de un proceso de crianza sano con garantía de derechos, que permita el ejercicio de responsabilidades y trabajar en el fortalecimiento de dispositivos que permitan la comunicación, tolerancia y el respeto mutuo que deben propender los progenitores en pro de la salud mental y el interés superior que le asiste a la menor”[6].

18.        Cabe destacar que, tanto en la valoración psicológica como en la visita domiciliaria, la madre de la menor expresó que el señor Julio ha sido un padre ausente y desinteresado, pues ha pasado largos periodos de tiempo sin tener ningún tipo de contacto con la menor, pese a que reside en el mismo municipio. Además, destacó que la abuela paterna, quien ya falleció, era la persona que propiciaba la cercanía con su hija. A pesar de ello, manifestó que, en reiteradas oportunidades, el padre de la niña la dejó esperando sus visitas o en las ocasiones que debían compartir juntos, la ponía en manos de terceras personas sin el cuidado pertinente, lo que generó sentimientos de tristeza, frustración y desolación en la niña, al punto que no quiere tener ningún tipo de relación o contacto con su padre biológico[7].

19.        Lo anterior, confirma la evaluación psicológica realizada a la menor de edad el 12 de abril de 2018, la cual fue incorporada al trámite del proceso de regulación de visitas y en la que se estableció que, para esa época, la niña que tenía 3 años, “por medio de su comportamiento buscaba llamar la atención de los padres para lograr un objeto y es que nuevamente su padre pueda visitarla y pueda compartir espacios con él, teniendo en cuenta que no lo ve seguidamente como solía hacerlo anteriormente. Presenta carencia afectiva por parte de su figura paterna[,] ya que manifestó por medio del juego querer tener un padre para jugar y estar con él. Se encuentra muy preocupada y ansiosa constantemente quizá sea el motivo por el cual se le dificulte conciliar el sueño, constantemente pregunta por su padre y cuando regresará, teniendo en cuenta que desde que decidió alejarse no comparte con él, ni lo ve frecuentemente, lo que incurre en que la niña piense que fue abandonada por su figura paterna”[8].

20.        El 15 de agosto de 2024, en audiencia ante el Juzgado, las partes manifestaron tener ánimo conciliatorio:

“La demandada [Angélica], quien propuso al señor [Julio], progenitor de la menor, que las visitas se las realizara dos veces al mes, es decir, cada quince días los domingos desde las cuatro (4:00) de la tarde hasta las seis (6:00) de la tarde, lo que se hará en el domicilio de su progenitora y bajo su estricta vigilancia. Así mismo, refiere que en la medida que la menor vaya evolucionando satisfactoriamente de los procesos psicológicos a los que se encuentra sometida, podrá el padre [Julio], prolongar esas visitas en la forma que se acuerde entre ambos progenitores. De inmediato la señora Juez le concedió el uso de la palabra al demandante [Julio], quien estuvo de acuerdo con las manifestaciones de la demandada. Seguidamente la señora Juez (…) precisó que no obstante que el proceso se inició de forma contenciosa, durante el desarrollo de la diligencia las partes convinieron zanjar sus diferencias por la vía de la conciliación, por lo que no encontró ningún reparo en aceptar las propuestas por las partes, ya que con dicha propuesta prevaleció el interés superior de la menor hija en común de aquellas, accediendo a dar por terminado el proceso anticipadamente por la vía de la conciliación. En consecuencia, RESOLVIÓ: PRIMERO APROBAR la conciliación total a la que llegaron los señores [Julio], parte demandante y; [Angélica], como demandada, dentro de la presente causa de reglamentación de visitas en favor de la menor [Luciana], conforme a lo que esbozaron las partes en la audiencia (…)[9] (negrilla dentro del texto).

21.        En concordancia con lo expuesto en precedencia, la menor de edad indicó que ha hablado con sus padres, familiares, con las psicólogas e incluso con el mismo señor Julio, pues no se siente cómoda con su presencia. En este sentido, la niña considera que al imponerle un régimen de visitas –durante dos horas cada 15 días– no fue respetada su decisión. Sobre el particular, la niña manifestó que: “ni mi mamá, ni el señor, ni la señora que manda aquí tuvieron en cuenta lo que yo quería y lo que yo sentía para obligarme a ver a ese señor, siento que ellos violaron mi derecho a la libre expresión (…). Mi mamá me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme a las visitas del señor [Julio], no entienden que yo soy la que estoy sufriendo, porque me están obligando a recibir visitas de un señor que para mí es un extraño, ni tampoco entienden que soy la que siente miedo cuando sé que falta un día para que el señor llegue a visitarme, yo se lo dije a la sicóloga que no tenía trauma, yo estoy cansada y quiero ser feliz al lado de mi papá [Manuel], al lado de mi mamá, de mi perrita y mi abuelita. Ya no abro la puerta, el señor llega sin permiso y graba videos con el celular”[10].

22.        A partir de lo expuesto, el 19 de septiembre de 2024, la niña Luciana, a nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado al estimar que le fue vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el trámite del proceso de regulación de visitas adelantado por dicha instancia judicial, debido a que, en su opinión, no fue tomada en cuenta su voluntad frente a la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por sus progenitores. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela dejar sin efectos dicho acuerdo y, específicamente, pidió: “que le den la orden a ese señor y les haga caso de no visitarme más, quiero que le digan a mi mamá que respete mi decisión, si yo le dije que dijera eso a la señora del juzgado de familia y que le digan a la señora de aquí que rompa ese pacto que hicieron mi mamá y el señor para que el me visitara” [11].

E.           Respuesta de la autoridad judicial demandada y los vinculados[12]

23.             Juzgado. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado informó sobre el trámite realizado en el proceso de regulación de visitas presentado por el señor Julio, a través de apoderado judicial. Al respecto, manifestó que solicitó pruebas de oficio –visita social domiciliaria en el lugar de residencia de la menor, valoración psicológica y nutricional por parte del equipo interdisciplinario del ICBF y valoración psicológica a los padres de la menor de edad– y que, una vez llegada la etapa de conciliación, en vista de que las partes tenían ánimo conciliatorio, avaló dicho acuerdo. Además, instó al cabal cumplimiento de lo acordado y, ante la receptividad de las partes, decidió aprobar el acuerdo conciliatorio[13].

24.        Instituto de Bienestar Familiar. El 23 de septiembre de 2024, la defensora de familia respondió a la acción de tutela. Sobre el particular, expuso que desconocía el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menor de edad, toda vez que el mismo fue firmado en el marco de un proceso judicial. Con todo, destacó que de la acción de tutela presentada por la niña, se podía evidenciar un flagrante ruego por ser tenida en cuenta en las decisiones que versan sobre ella.

25.        En este sentido, precisó que –acorde con el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006–todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al debido proceso en cualquier actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza, en la que estén involucrados. Además, destacó que este derecho también se extrae de la Convención de los Derechos del Niño y su exigibilidad se impone en conexidad con el principio de participación, en el cual se ha decantado la necesidad de reconocer firmemente a los niños, niñas y adolescentes como titulares del derecho a ser oídos y a influir en los asuntos en los que puedan verse afectados.

26.        Finalmente, la defensora indicó que debido a que para el progenitor existe la necesidad de establecer o rescatar el vínculo afectivo con su hija, este deberá acercarse por los canales adecuados, promoviendo espacios de sanación emocional para la niña, que le permitan no solo expresarse, sino no sentirse desconocida. Lo anterior, con acompañamiento especializado de terapias psicológicas a nivel clínico, para no generar rechazos o procesos fallidos.

27.        Por consiguiente, recomendó escuchar a la menor de edad dentro del trámite de regulación de visitas, respetar su derecho y que sea a través de un proceso de acompañamiento terapéutico de psicología clínica, que puedan lograrse los espacios de reconciliación con su progenitor[14].

28.        Procuraduría. El 24 de septiembre de 2024, la Procuraduría Judicial recomendó hacer efectivo un enfoque diferencial, dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Para ello, sugirió que se inste a la Defensoría o Comisaría de Familia para que verifique el estado actual de la garantía de los derechos de la niña, al considerar que las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela denotan la necesidad de recibir apoyo profesional psicológico o terapéutico, para la preservación de su salud emocional, que se percibe afectada significativamente[15].

29.        Julio. El 25 de septiembre de 2024, el señor Julio, en calidad de padre de la menor de edad demandante, señaló que el juzgado accionado adelantó el proceso de regulación del trámite de visitas, en el que se suscribió y aprobó el acuerdo conciliatorio cuestionado, conforme con lo dispuesto en la regulación vigente sobre la materia.

30.        Igualmente, resaltó que siempre ha ofrecido condiciones sanas para compartir con su hija y que su intención es disfrutar y fortalecer la conexión afectiva, a fin de crear vínculos fuertes entre padre e hija. Por lo tanto, consideró que la presentación de la tutela de la referencia va en contra vía de lo dicho por este Tribunal en la sentencia T-012 de 2012, mediante la cual se insistió en que los vínculos familiares y con ellos el cariño y el amor, son el componente indispensable que garantiza el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, así como la evolución del libre desarrollo de su personalidad.

31.        En este sentido, manifestó que, aun cuando la acción de tutela pretende “fracturar” el régimen de visitas acordado, no se podría dejar de lado todo el trabajo adelantado en los procesos psicológicos en los que se encontraba en curso la menor de edad, con ocasión del proceso de regulación de visitas, sobre todo porque no existe de su parte vulneración a la libertad de expresión de la accionante, sino todo lo contrario, un cumplimiento de los derechos y deberes que tiene para con su hija[16].

32.             Angélica. El 26 de septiembre de 2024, la señora Angélica afirmó que el señor Julio se ausentó durante muchos años de la vida de la menor de edad y se limitó a cumplir con el pago de la cuota alimentaria, pese a que ella nunca estableció ningún límite para que él se acercara a la niña.

33.        Indicó que, con posterioridad, en el año 2023, el señor Julio apareció con la intención de visitar a la menor de edad. Sin embargo, previo a realizar la visita, le señaló que lo mejor era que la niña empezara un acompañamiento psicológico para asimilar la situación, aceptarlo como padre y verlo como tal, de manera que una vez se lograra ello, se podía acordar el régimen de visitas. Ante esa propuesta, afirmó que el señor Julio se mostró en oposición y presentó demanda de regulación de visitas.

34.        La madre de la accionante indica que en el curso del mencionado proceso se ordenaron unas valoraciones psicológicas en las que quedó plasmado que la menor de edad no reconocía como padre al señor Julio. En virtud de ello, la señora Angélica asegura que en la etapa de conciliación propuso que las visitas se llevaran a cabo una vez por mes, con acompañamiento psicológico, mientras la menor se adaptaba a la nueva situación con el señor Julio. No obstante, la Juez sugirió que las visitas se realizaran cada quince días y fue así como quedaron establecidas.

35.        La señora Angélica también informó que, cuando el señor Julio realizó la primera visita, después del acuerdo conciliatorio, la menor no lo quiso recibir y este empezó a filmarlas con su celular, “amenazando que tenía una orden del juzgado”, razón por la cual la niña salió a esconderse debajo de la cama. Desde ese incidente, según afirma la madre de la demandante, su hija tiene problemas para conciliar el sueño, pierde constantemente el apetito, su rendimiento en el colegio ha disminuido, se acelera cuando suena el timbre, se le nota triste y preocupada, a tal punto que, “en su aparato tecnológico[,] en lugar de ver videos de manualidades, ahora ve videos de tutelas y demandas”.

36.        Finalmente, la señora Angélica manifestó que sabe la importancia que es reforzar los vínculos de su hija con su padre. Sin embargo, considera que fue un error imponerle a la menor de edad, sin previo tratamiento psicológico, las visitas de un hombre que para ella es un completo desconocido, pues el daño emocional que se le está causando con las visitas de su padre, a su juicio, es producto del abandono que sufrió por parte del mismo, “en ese sentido para protegerla de los daños de dicho abandono no basta con establecer y regular las visitas, si previo no se realiza un acompañamiento psicológico adecuado y eficaz para sanar las heridas ocasionadas en la niña y restablecer en el futuro una relación sana entre padre e hija, siempre y cuando ella así lo decida”[17].

F.           Decisión judicial objeto de revisión

37.        El 2 de octubre de 2024, el Tribunal Superior, Sala Civil - Familia[18], negó el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, el mencionado tribunal examinó el expediente del proceso de regulación de visitas identificado con el radicado 2023-00185-00, que motivó la acción de la referencia y concluyó que no estaba acreditado ningún defecto, puesto que el proceso fue tramitado de manera correcta, acorde con los parámetros establecidos en los artículos 253 y 256 del Código Civil, así como el artículo 390 del Código General del Proceso. Además, manifestó que dentro del referido proceso se logró un acuerdo entre los padres de la menor de edad que no denotaba vulneración de sus derechos, sino que, por el contrario, su finalidad era reconstruir los lazos afectivos que debido a diversas circunstancias en el entorno familiar, se han debilitado entre la niña y su progenitor.

38.        En este sentido, el Tribunal afirmó que acorde con los informes periciales elaborados en el proceso de regulación de visitas –por el ICBF y por el asistente social del juzgado demandado–, las visitas solicitadas por el padre no resultaban perjudiciales para la menor de edad y, en su lugar, recomendaron fortalecer la relación entre padre e hija, acompañada de atención psicológica para facilitar el vínculo. Aunado a que las visitas fueron pactadas en periodos de dos horas cada quince (15) días, bajo supervisión y vigilancia, lo que permite que la niña continúe desempeñándose alegre en sus actividades escolares y familiares, mientras se facilita la recuperación del lazo con su padre.

39.        El Tribunal destacó que, de conformidad con la sentencia T-103 de 2023, el derecho que le asiste al señor Julio es de carácter fundamental y le permite recuperar y fortalecer los vínculos que se han perdido con la menor de edad, por lo que desconocer la oportunidad de acercarse a la menor no solo vulneraría sus derechos, sino que también le restaría la posibilidad a la niña de construir una relación significativa con su padre, lo que a todas luces también sería violatorio de sus derechos. Finalmente, la mencionada autoridad judicial se dirigió a la menor de edad, a fin de explicarle la decisión contenida en la sentencia.

40.        Por consiguiente, el mencionado Tribunal (i) denegó el amparo al debido proceso de la menor de edad, y (ii) tuteló el derecho a la familia y los derechos prevalentes de los niños y niñas, razón por la cual ordenó al ICBF Centro Zonal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a través de un equipo interdisciplinario, elabore un plan de acompañamiento que involucre el acercamiento y reconocimiento de la menor de edad con su padre; (iii) al Defensor de Familia realizar seguimiento detallado del anterior plan y (iv) a la madre de la menor facilitar y asegurar que la menor asista a todas las citas programadas por psicología[19]. El fallo de tutela no fue objeto de impugnación por las partes interesadas.

G.          Trámite en sede de revisión

41.        La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, en auto del 29 de noviembre de 2024, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Para el efecto, se invocaron los criterios de (i) desconocimiento del precedente de este tribunal y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental.

42.        El 6 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador profirió un auto de pruebas en el que solicitó información sobre (i) el proceso de regulación de visitas adelantado por el padre de la menor de edad, (ii) los documentos y anexos del proceso de tutela de la referencia; (iii) la relación actual de la niña con su padre y (iv) los avances en las órdenes proferidas por el juez de tutela de instancia.

(i)               Instituto de Bienestar Familiar, Dirección Regional

43.        El 26 de noviembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal remitió al Tribunal Superior informe sobre las acciones adelantadas, con ocasión de las ordenes proferidas en la sentencia del 2 de octubre de 2024. Sobre el particular, precisó que (i) tanto la accionante como su grupo familiar fueron vinculados al servicios de asistencia y asesoría a la Familia en el Centro Zonal; (ii) el servicio se encuentra a cargo de un equipo psicosocial compuesto por psicóloga y trabajadora social, quienes se guían por el modelo de atención determinado por el ICBF, el cual está compuesto tanto por intervenciones individuales como grupales, para fomentar lazos familiares sanos dentro de las familias; (iii) en estas actividades la menor ha mostrado resistencia y síntomas de ansiedad cuando interactúa con el progenitor, lo que ha requerido primeros auxilios psicológicos y suspensión de las sesiones.

44.        En consecuencia, (iv) se recomendó el abordaje de la situación a través de psicología clínica, servicio propio del sistema de salud. Por último, el informe señala que (v) el trabajo de intervención con la menor de edad continuaba y que, en el marco de este, la progenitora había solicitado permiso para salir del país, sin que hubiese un acuerdo por parte de ambos padres. En el informe elaborado por las profesionales del Centro Zonal, se dejó constancia de lo siguiente:

“Acciones: (…) se realizaron las siguientes acciones, asesoría individual con los padres de la niña, visita domiciliaria, encuentro familiar padre e hija.

Lo ejecutado: (…) durante la asesoría con los padres se pudo notar que mantienen canales de comunicación cerrados pues no llegan a un acuerdo frente a las prácticas de cuidado y crianza de la niña, situación de la cual la niña es consciente y percibe la presencia del padre como nula. En los encuentros mantenidos con la niña se ha evidenciado que ha tenido acceso a información que le ha permitido contaminar sus sentimientos y emociones lo cual ha manifestado a través de sus palabras, pues utiliza expresiones demasiado elaboradas para su edad.

Lo evidenciado: durante la intervención psicosocial realizada a la niña (…) se evidenció que muestra cierto rechazo al proceso de acercamiento con su padre (..), manifestando con sus propias palabras ‘estoy cansada, de decirle a todo el mundo que no quiero ver a ese señor, no me siento cómoda cuando estoy con él. Estoy aburrida de ir a psicólogos y decirle lo mismo’.

Teniendo en cuenta lo manifestado por la niña, se inició a brindarle una explicación (…) que no se iba a quedar sola con el señor [Julio], pues las profesionales iban a estar realizando el acompañamiento durante los encuentros, los cuales iban a llevarse a cabo en el Centro Zonal (…), la niña al escuchar que iba a tener el encuentro cambió su gesticulación de manera inmediata, las profesionales lograron evidenciar que la menor retrajo sus emociones y agacho la cabeza, inició un movimiento involuntario en sus manos y en sus pies reprochando la situación.

El día 15 de noviembre siendo las 3:40 de la tarde se llevó a cabo el primer encuentro entre la niña y su padre en las instalaciones del Centro Zonal, en acuerdo con el señor [Julio] se planteó una estrategia (…) al llegar la niña al lugar de manera inmediata tomó una postura retraída se ubicó en su silla y tomó una postura que denotaba que se encontraba ansiosa, manifestándola de esta manera ‘me siento ansiosa y muy mal porque no quería venir acá, lo estoy haciendo porque mi mamá me lo pidió’, al iniciar la conversación con el señor [Julio]  la niña manifestó que ella no quería hablar con él, ni tener ninguna clase de conversación, el señor [Julio]  le manifestó un saludo ‘hola hija como estas’ para lo que la menor respondió ‘a mí no me llame hija que yo no soy su hija’ luego de 20 minutos de conversación cortante por parte de la niña y el señor [Julio]  le manifestó que quería establecer lazos con ella y recuperar el tiempo perdido para lo cual la niña lanzó la expresión de que ya era muy tarde; luego de esto quiso entregarle unos detalles y en ese momento la niña rompió en llanto desesperada manifestaba que quería a su mamá y que no quería estar ahí. Luego de esto, por iniciativa del señor [Julio,] se suspendió el encuentro. Cabe destacar que al momento de realizar el cierre la niña manifestó que no quería volver a tener otro encuentro con el padre, que ella ya lo había manifestado a todos los psicólogos para lo cual en los siguientes encuentros propuestos por las profesionales, la niña ha manifestado resistencia.

Conclusión: (…) recomendamos un acompañamiento psicológico clínico a la niña y a su padre para que realice el acompañamiento a todo el proceso de restablecimiento del vínculo afectivo.

[Además], se evidenció la falta de comunicación entre los padres, por lo cual se ha visto afectada la niña, de manera involuntaria, según lo observado los padres han transmitido una violencia psicológica que ha dado respuesta al comportamiento de la niña con el progenitor, en donde se ha visto afectada su salud y bienestar emocional. Finalmente, es importante resaltar la comunicación de la niña con su madre, la cual ha ayudado a que la niña logre descargar las emociones que la han recargado a lo largo de este proceso, sin embargo, es importante comunicarle a la madre la calidad de comunicación e información que ella ha transmitido. Y que a pesar de los episodios vividos, el señor [Julio] muestra interés por recuperar y fortalecer los vínculos con su hija”[21].

(ii)             Angélica (madre de la niña)

45.        El 7 de marzo de 2025, la madre de la menor de edad informó que su hija asiste a terapia psicológica desde que tiene tres años, debido a que su padre la dejaba esperando en la casa en múltiples ocasiones. Además, señaló que pasaban entre cinco y ocho meses sin que el progenitor preguntara por su hija, lo que llevó a la niña a vivir con dicho rechazo.

46.        En vista de lo anterior, la señora Angélica afirmó que el 19 de diciembre de 2019 asistió a una audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia, debido a que el padre de la menor se ausentó por un largo periodo y, en esa ocasión, propuso que él visitara a la niña los días domingos de 4:00 pm a 6:00 pm. Sin embargo, el señor Julio no aceptó, debido a que se le cruzaba con sus actividades de esparcimiento personal. En consecuencia, indicó que durante mucho tiempo este último optó por limitar su participación al cumplimiento de la cuota de manutención, sin involucrarse en los momentos significativos de la menor de edad.

47.        Con posterioridad, y debido a la demanda de regulación de visitas, la niña fue sometidas a entrevistas y visitas domiciliarias por parte del ICBF. De manera que, cuando se enteró de la existencia del proceso, su estado emocional se vio afectado de forma significativa, presentó episodios de ansiedad, bajo rendimiento académico, comportamientos de tristeza, falta de apetito y conductas distantes con sus compañeros, pese a que se ha caracterizado por ser una niña enérgica, cariñosa y muy comunicativa.

48.        La madre de la menor de edad manifestó que, a pesar de la negativa de la niña, la llevó a las citas del ICBF y la acompañó a cada uno de los encuentros de manera respetuosa. No obstante, también aseguró que previo a la audiencia de conciliación, el señor Julio se presentó de manera arbitraria en su domicilio, en dos oportunidades, lo que generó un ambiente de presión y angustia para su hija. Además, en dichas ocasiones realizó acciones que, a juicio de la señora Angélica, “lejos de propiciar un acercamiento, aumentó el temor y la ansiedad de la menor, gravando en propiedad privada, enviando mensajes de texto, tomando fotografías y queriendo quedarse por dos horas a la fuerza, pese a que prácticamente obligué a mi hija a este acercamiento respondiendo a sus coacciones sin fundamentos, afirmando el señor [Julio] que tenía fallo de la jueza, lo cual era falso, desde entonces mi hija mostró mayor rechazo, dirigiéndose la menor a él, pidiéndole no volver, puesto que se sentía incómoda con su presencia y que vivía feliz con la familia que tenía”[22].

49.        La madre hizo énfasis en la negativa de su hija para recibir detalles o aceptar encuentros con el señor Julio, pues ha demostrado de forma clara su rechazo. Además, precisó que actualmente no asiste a terapia psicológica luego de culminar el proceso con el ICBF.

50.        Sobre el particular, precisó que evidenció cambios positivos y afirmó que la niña recuperó su tranquilidad y estabilidad al recibir el oficio por parte de la Corte Constitucional. Por lo tanto, señaló que, en al interior del hogar han optado por no hablar del tema, ya que la niña pidió que no se mencione el nombre de su padre y ha sido enfática en decir que esta condición la tiene el señor Manuel. Igualmente, precisó que la última vez que la menor tuvo contacto con su padre biológico, ella misma le pidió a él que no la llamara “hija” y rechazó los regalos que le llevó a dicha cita.

51.        Con base en lo anterior, solicitó a la Corte valorar el impacto negativo de los encuentros forzados y no obligar a la niña a asistir nuevamente a terapias, ni a procesos destinados a generar un contacto que ella ha rechazado de forma reiterada y que se ha convertido en una fuente de ansiedad y molestia. Por último, junto con su intervención, la madre de la menor adjuntó un informe psicológico del año 2018, en el que consta que, desde que la niña tenía tres años, experimentó una situación de ansiedad, que se reflejó en su comportamiento, debido a la decisión del padre de alejarse de ella. Al respecto en dicho documento, se advierte que:

“Análisis de resultados

Durante la sesiones llevadas a cabo con la niña, y cada una de las estrategias utilizadas, se logró observar que por medio de su comportamiento busca llamar la atención de los padres para lograr un objetivo y es que nuevamente su padre pueda visitarla y compartir espacios con él, teniendo en cuenta que no lo ve seguidamente como solía hacerlo anteriormente.

Presenta carencia afectiva por parte de su figura paterna ya que manifestó por medio del juego querer tener un padre para jugar y estar con él. Se encuentra muy preocupada y ansiosa constantemente quizás sea el motivo por el cual se le dificulte poder conciliar el sueño, constantemente pregunta por su padre y cuando regresará, teniendo que desde que decidió alejarse no comparte con él, ni lo ve frecuentemente lo que incurre en que la niña piense que fue abandonada por su figura paterna.

La niña también experimenta cambios de humor repentinos y se vuelve irritable cuando interactúa con las personas. Estos sentimientos negativos están dirigidos a la frustración de no ver a su padre, ella también puede sentir enojo hacia ellos.

Con relación al mal comportamiento, esto también está ligado a la falta de establecimiento de normas y límites por parte de los padres, teniendo en cuenta que la niña cuando está con la madre se comporta de una manera y cuando está con su padre de otra, puesto que no hay uniformidad en las normas establecidas por lo cual se generan diferentes patrones de crianza”[23].

(iii)          Instituto de Bienestar Familiar, Dirección Regional

52.        El 7 de marzo de 2025, la defensora de familia del Centro Zonal a reiteró la información suministrada el 26 de noviembre de 2024 al Tribunal Superior. Además, precisó que frente a la solicitud de permiso de salida del país radicada por la madre de la menor, la niña no fue entrevistada por parte de la Defensoría de Familia, pues –de acuerdo con las recomendaciones de la psicóloga del equipo– la figura del ICBF y cualquiera de sus profesionales se tornaron en un referente negativo, ya que, a través de ellos, se generaban los encuentros con su progenitor, los cuales desencadenaban en crisis de ansiedad, con señales físicas como llanto y posición fetal.

53.        En vista de lo anterior, la defensora indicó que, por recomendación del equipo interdisciplinario, se orientó a la progenitora sobre la necesidad de que la niña fuera atendida por un psicólogo especialista, servicio propio del sistema de salud. Lo anterior, toda vez que las profesionales psicólogas del ICBF no son especialistas y por criterio profesional no pueden ofrecer dicho tipo de intervención.

54.        También advirtió que el plan de intervención ordenado en la sentencia de tutela por el juez de instancia se llevó a cabo en todas sus fases, pero que el resultado no fue satisfactorio, puesto que la niña mantuvo una postura determinante frente a no mantener encuentros con su padre. Una vez fue agotado el plan, la defensoría de familia concluyó que la percepción de la menor continúa siendo que su opinión no ha sido tenida en cuenta, por ninguna de las autoridades que han intervenido en su proceso[24].

55.        La defensora aportó los soportes de las intervenciones realizadas a la menor de edad desde octubre de 2024. Durante una de dichas actuaciones[25], el señor Julio manifestó que el vínculo afectivo con su hija existía hasta antes de la pandemia, pero que, con ocasión de los métodos de bioseguridad adoptados por la madre, se vio imposibilitado para seguir realizando las visitas y compartiendo tiempo de calidad. El padre atribuye que sea esa la razón por la cual actualmente la menor de edad se encuentra renuente a mantener un vínculo afectivo con él.

56.        No obstante, durante una de las visitas domiciliarias a la menor, se dejó constancia que “la niña manifiesta que los únicos recuerdos que [tiene] con el señor como ella lo menciona es cuando este la dejaba vestida esperando, cabe destacar que el padre manifiesta que la última vez que compartió con la niña, ella tenía 6 años, para lo cual es motivo de asombro para las profesionales que la niña recuerde esos momentos de manera tan significativa, como marcaron a la niña”[26].

(iv)           Juzgado

57.        El 10 de marzo de 2025, el Juzgado adjuntó el link que contiene el expediente de regulación de visitas e informó que la participación de la menor de edad en dicho proceso se realizó a través de su progenitora, quien actuó en su representación.

(v)             Julio

58.        El 13 de marzo de 2025, el señor Julio indicó que, mediante apoderado judicial, presentó demanda de regulación de visitas de su hija menor de edad, Luciana, la cual fue conocida y tramitada en debida forma por el Juzgado. En consecuencia, precisó que el día 18 de agosto de 2024 realizó su primer intento de visita el cual fue fallido, pues la madre de la menor no abrió la puerta de la residencia en el horario pactado en la conciliación.

59.        Igualmente, destacó que el 25 de agosto de 2024 fue la primera visita y la madre de la niña decidió terminar la misma, antes del horario establecido en la conciliación, alegando que, sin la presencia de los psicólogos del ICBF, no le estaba permitido visitar a la menor de edad. Además, relató que el 14 de noviembre de 2024 ambos padres tenían cita psicológica en el ICBF, pero la señora Angélica no asistió.

60.        El señor Julio informó que su segundo acercamiento con la menor de edad fue el pasado 15 de noviembre de 2024, en esa ocasión le llevó una merienda, una carta y un ramo de flores y pudieron tener una conversación. Adicional, mencionó que el 21 de noviembre de 2024 le entregó una carta al ICBF dirigida a su hija, pero que, desde ese día, no se ha establecido una nueva fecha para realizar las visitas con acompañamiento psicológico, razón por la cual considera que se está incumpliendo el acuerdo conciliatorio.

61.        En consonancia con lo anterior, manifestó que, aun cuando ha ofrecido condiciones sanas para compartir con su hija y cumple con su cuota de manutención, advierte que la acción de tutela de la referencia pretende fracturar el acuerdo de visitas y considera que no se puede perder todo el trabajo y progresos psicológicos adelantados por Luciana. En consecuencia, señala que no existe vulneración por su parte de ningún derecho fundamental a su menor hija, considera que es necesario que la niña siga recibiendo apoyo psicológico y que a él se le permita seguir fortaleciendo los lazos y conexiones de amor y apoyo con la niña, a fin de poder orientarla y ser su guía en las etapas de la vida.

62.        Finalmente, el señor Julio adjuntó algunas fotografías en compañía de la menor de edad, en las que se advierte que la niña se encontraba en una edad menor a la que actualmente tiene[27].

(vi)          Testimonio de la menor de edad practicado en sede de revisión

63.        El 4 de abril de 2025, la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos del proceso de la referencia por tres meses, con el fin de delegar a una magistrada auxiliar, en compañía de la Procuraduría Regional[28], para proceder con la diligencia de recepción del testimonio de la menor de edad en su municipio de residencia.

64.        El 30 de abril de 2025, se realizó la mencionada diligencia, la cual culminó con un informe en el que se indicó que la menor de edad conoció de la acción de tutela, porque en su colegio le contaron sobre ella y con esa información acudió a las redes sociales –TikTok y YouTube– para escribir y presentar la acción de la referencia. Además, manifestó que la interpuso debido a que su madre fue demandada, “porque decían que mi mamá me estaba obligando a mí a no ver al señor [Julio]”. Sobre este punto, la menor aclaró que entre el citado señor y su mamá no existe ningún tipo de relación, de hecho indicó que ellos no se hablan.

65.        Después, la menor de edad manifestó que no le gusta hablar del señor Julio, pero, en todo caso, afirmó que “yo en eso no quería que el señor [Julio] viniera acá a la casa, de hecho él venía y grababa cosas que mi mamá nunca ha permitido aquí (…) que tomen fotos de la puerta y grabó conversaciones”. Igualmente, la niña señaló que, cuando ella estaba más pequeña, su madre era quien tenía que decirle al señor Julio que fuera a visitarla, porque él no la visitaba con frecuencia y ni de su cumpleaños se acordaba, “pues como antes la casa era diferente había otra silla ahí, no era esa, y yo me quedaba ahí para sentarme a esperarlo y él nunca venía, se puede decir que me dejaba plantada, él prefería irse con la moto de él a pasear (…) yo cuando estaba chiquita a mí me dolía y mi mamá me decía que él estaba muy ocupado, pero ahora más grande ya voy entendiendo que no era eso y por qué me decía eso (…)”.

66.        La menor de edad también fue clara en indicar que no quería tener ningún vínculo con el señor Julio, específicamente afirmó que “yo no quiero estar con él, pero él si quiere estar conmigo y yo ya le había dado una oportunidad y él no la aprovechó (...) hace 5 o 6 años y no la aprovechó”. La niña dijo que le parecía que su padre biológico era una persona irresponsable, porque no se hizo cargo de ella cuando estaba más pequeña.

67.        La accionante aclaró que lo que ella pretende con este proceso de tutela es ser escuchada, que no se le vulneren sus derechos y que pueda ser referente para que otros niños también puedan proteger sus derechos. Insistió en que no quiere que el señor Julio se acerque a ella, no quiere hablar con él, ni que le diga hija, pues se siente muy feliz con la familia que ya tiene constituida y que la conforman su madre, “mi papá [Manuel–el compañero sentimental de la madre–, su tío, su abuela, martina –su mascota– y la señora Viviana que hace la limpieza del hogar.

68.        Finalmente, la menor de edad reiteró su solicitud de ser escuchada y entendida, pidió que “la dejen ser libre[,] que la dejen tener decisiones propias”, que la dejen tranquila, respecto de la relación con el señor Julio, toda vez que no quiere tener ningún contacto con él, y que no le insistan en acudir a terapia psicológica, en tanto ello no le genera tranquilidad. El 15 de mayo de 2025, mediante oficio, la Secretaría corrió traslado de la prueba testimonial de la menor de edad practicada en su domicilio. Sin embargo, no se recibieron intervenciones sobre la misma.