RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del 4 de abril de 2025, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad accionante, Luciana. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el acuerdo conciliatorio avalado el 15 de agosto de 2024por el Juzgado, el cual fue suscrito entre los señores Julio y Angélica.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado que, en el término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie nuevamente el proceso de regulación de visitas de Luciana, garantizando, en esta ocasión, la intervención efectiva de la menor de edad y valorando su opinión, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia. Por lo tanto, la juez de familia deberá adoptar una decisión que garantice el interés superior de la menor de edad, a través de la aplicación del enfoque de curso de vida, en el que decida sobre la procedencia del régimen de visitas, y en caso de encontrarlo oportuno, deberá determinar los tiempos y las formas en que podría ser implementado. Además, de forma simultánea, el juez deberá (i) propender por el restablecimiento de las relaciones entre los padres de la niña, a fin de crear una dinámica familiar segura para ella y (ii) evaluar la posibilidad de incluir nuevamente a la menor de edad en una terapia integral que incluya ayuda psicológica, de trabajo social y pedagógica, que le permita tener un soporte completo para manejar sus emociones frente al posible restablecimiento de la relación con su padre, teniendo en cuenta la voluntad de la menor de edad, sus sentimientos y el momento en que se infiera que ella se siente preparada.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado, al Defensor de Familia, al agente del Ministerio Público, a la Psicóloga del ICBF Centro Zonal, al Centro Zonal del ICBF, a la Dirección Regional del ICBF, para que, en lo sucesivo, no solo garanticen a Luciana su derecho a ser escuchada y tenida en cuenta al momento de definir el régimen de visitas, sino que, en general, apliquen la normativa que regula estos procesos y la jurisprudencia establecida.
QUINTO: EXHORTAR a los señores Angélica y Julio, para que garanticen a Luciana su derecho a ser escuchada y tenida en cuenta, al momento de definir el régimen de visitas.
SEXTO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
