II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
69. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con sustento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas número Once, que dispuso el estudio del presente caso.
B. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
70. En virtud de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencia judicial procede excepcionalmente, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[29]. No obstante, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, en aras de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[30], los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[31].
71. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte sistematizó los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos categorías. Los primeros, relativos a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo (exigencias de procedencia) y los segundos, denominados requisitos específicos[32], que aluden a la identificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales y que, por tal motivo, pueden en contravía de derechos fundamentales[33]. A continuación, se sintetizan ambos grupos.
72. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en establecer que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En consecuencia, siempre que concurra la acreditación de todos los requisitos de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales específicas, es viable brindar el amparo a través de la acción de tutela como mecanismo excepcional de defensa judicial[61].
73. Sobre la base de lo señalado, la Sala de Revisión procederá a verificar si la presente acción de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
C. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto
(i) Legitimación por activa
74. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En este caso, la acción de tutela fue presentada por la menor de edad, Luciana, a nombre propio, siendo ella la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la decisión judicial que aceptó el acuerdo conciliatorio entre sus progenitores, en el proceso de regulación de régimen de visitas.
75. Sobre el particular, es importante destacar que mediante la sentencia T-895 de 2011, la Corte se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por una menor de edad en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y precisó, respecto del requisito de legitimación por activa, que ( ) cualquier persona[,] sin diferenciación alguna[,] puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales (negrilla fuera del texto).
76. Conforme con lo expuesto, los niños, las niñas y los adolescentes pueden ejercer de manera autónoma la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, sin necesidad de ser representados por sus padres, por terceras personas, ni por funcionarios del Estado. Por consiguiente, al actuar en esta oportunidad la niña Luciana, en defensa de sus derechos e intereses, se encuentra legitimada para actuar en causa propia.
77. Además, la Sala considera importante destacar que, si bien en el marco del proceso de regulación de visitas no existe una norma expresa que otorgue a los menores de edad la calidad de parte procesal, en todo caso, estos ostentan la condición de parte interesada, en tanto son los principales destinatarios de los efectos de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 6 y 8 del Código de Infancia y Adolescencia.
(ii) Legitimación por pasiva
78. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[62], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así las cosas, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
79. En el asunto bajo estudio, la acción de tutela se instauró en contra del Juzgado, autoridad judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio cuestionado por la accionante. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, tanto por tratarse de una autoridad, como por corresponder a quien sería llamado a responder por los derechos invocados en esta causa, esto es, libertad de expresión y debido proceso.
80. De otro lado, el Tribunal Superior vinculó al trámite de tutela a los señores Angélica y Julio; asimismo al Defensor de Familia, al agente del Ministerio Público y a la Psicóloga del ICBF Centro Zonal, así como al Centro Zonal del ICBF y a la Dirección Regional del ICBF.
81. Sobre el particular, se advierte que a los señores Angélica y Julio les asiste un interés legítimo de participar en el proceso de la referencia, dado que ellos, en su condición de padres, suscribieron el acuerdo conciliatorio que fue avalado por el Juzgado, el cual es objeto de cuestionamiento. Igualmente, la Sala estima que también existe un interés legítimo para participar en la acción de tutela respecto de las demás entidades vinculadas, debido a que ellas cumplen funciones dirigidas a garantizar el interés superior de la menor en los procesos de familia, como ocurre con el trámite previsto para establecer el régimen de visitas[64]. Así las cosas, todos los sujetos mencionados en este párrafo tienen la condición de terceros con interés[65].
(iii) Relevancia constitucional
82. La jurisprudencia constitucional ha definido tres criterios para valorar la relevancia constitucional de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial: (i) que la disputa gire en torno a un tema de carácter constitucional y no meramente legal o económico; (ii) que el caso contemple un cuestionamiento jurídico sobre el contenido, el alcance o el goce de un derecho fundamental; y (iii) que la controversia objeto de la tutela se sustente en una actuación judicial ostensiblemente arbitraria e ilegítima, que menoscabe las garantías esenciales del debido proceso[66].
83. En el presente asunto, se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque la controversia gira en torno a la presunta afectación de los derechos fundamentales de los cuales es titular un sujeto de especial protección constitucional, como lo es una menor de edad, como consecuencia de no haber tomado en cuenta su opinión en un proceso judicial que la afecta directamente, esto es, en el proceso de regulación de visitas. Además, en relación con este punto, este Tribunal ha señalado que dicho proceso materializa el interés superior del menor, pues, al evidenciarse una tensión entre los derechos de los niños y niñas en relación con los de otra persona o grupo de personas, el mandato que busca velar por la participación de los menores en el trámite judicial adquiere especial relevancia, en tanto propende por su bienestar integral y armónico[67].
84. Tal como se desprende de lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la tutela tiene relevancia constitucional dado que la controversia (i) no gira en torno a un tema económico o de naturaleza legal, (ii) se cuestiona el alcance y goce de los derechos fundamentales de una menor de edad (libertad de expresión y debido proceso), y (iii) el objeto de la tutela recae sobre una decisión judicial que presuntamente desconoció las formas propias del proceso de regulación de visitas en contra de la menor accionante.
(iv) Inmediatez
85. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[68].
86. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela en cada caso en concreto verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[69]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
87. En el caso concreto, el acuerdo conciliatorio suscrito entre los señores Angélica y Julio fue aprobado en audiencia del 15 de agosto de 2024, por el Juzgado, y la solicitud de tutela fue radicada 19 de septiembre del mismo año. Esto significa que transcurrió un mes y catorce días entre el momento en que se expidió la providencia judicial cuestionada y la presentación del recurso de amparo, lapso que se considera razonable para el ejercicio de la acción, cuando se trata de cuestionar decisiones adoptadas por autoridades judiciales. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
(v) Identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados
88. Según lo ha definido esta corporación, este requisito persigue que el accionante ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y evitar que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces[70].
89. La Sala encuentra que se cumple con este requisito, en tanto la menor de edad identificó de forma clara y precisa los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, específicamente, en el escrito de demanda manifestó (i) haber expresado tanto a su familia, como a la psicóloga e incluso a su padre biológico, que no desea estar cerca de este último y que su presencia le resulta incómoda y, (ii) señaló que esta voluntad no fue tenida en cuenta por su madre, el señor Julio, ni por la autoridad judicial accionada. Además, es importante destacar que la accionante no pudo plantear su inconformidad en el proceso de regulación de visitas, toda vez que, como lo señaló la juez, en su intervención en sede de revisión, Luciana no actuó directamente en el mencionado trámite sino que lo hizo a través de su progenitora.
90. De otro lado, si bien en el caso sub examine, la accionante no afirmó de manera expresa que en el acuerdo de conciliación suscrito el 14 de agosto de 2024 entre su madre y padre biológico se configurara un defecto específico, sí cuestionó que el Juzgado, al establecer el régimen de visitas, omitió considerar su voluntad, en lo que respecta a la fijación del mismo frente a su progenitor. Tales manifestaciones se analizaran más adelante, en el examen del asunto en concreto, con el fin de verificar la argumentación sobre las causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra providencia judicial.
(vi) El efecto decisivo de la irregularidad procesal
91. Este requisito no resulta exigible, en tanto en el sub examine no se alega frente a la providencia cuestionada un yerro de tipo procesal.
(vii) Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una de las acciones constitucionales señaladas por la jurisprudencia
92. En la sentencia SU-215 de 2022, la Sala Plena aclaró que dentro de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se debe verificar que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
93. La Sala advierte que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente, se encuentra cumplido este requisito.
(viii) Subsidiariedad
94. Por último, tal y como previamente se indicó, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla general, por virtud de la cual la acción de tutela es improcedente siempre que exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no exista el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este mandato, surgen dos reglas que operativizan su aplicación práctica, a saber: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y (iii) el amparo es procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[71].
95. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[72]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[73].
96. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[74].
97. En criterio de esta Sala de Revisión, el requisito de subsidiariedad se cumple en este caso, dado que la providencia que se cuestiona finalizó de manera anticipada el proceso de única instancia para regular las visitas de la niña Luciana, cuya competencia le correspondió al juez de familia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 del Código General del Proceso. Además, la accionante es una menor de edad, de manera que el mecanismo judicial ordinario previsto para la modificación del régimen de visitas, conforme con lo dispuesto en los artículos 256[75] y 259[76] del Código Civil, no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
98. Primero, los menores de edad son considerados legalmente como incapaces, por lo que deben ser representados en todos los actos jurídicos y procesales por sus padres o, en su defecto, por quien ejerza su guarda legal, conforme con lo establecido en los artículos 62, 288 y 306 del Código Civil. Y, segundo, si bien es cierto que las resoluciones dictadas por el juez de familia sobre el régimen de visitas pueden ser modificadas o revocadas cuando existan nuevos hechos o un cambio relevante en las circunstancias, la menor de edad no está facultada para solicitar directamente dicha modificación, por carecer de capacidad procesal plena. Por otro lado, a pesar de que su derecho a ser escuchada debe ser garantizado, este proceso está supeditado a la iniciativa de terceros como sus representantes legales, el Defensor de Familia o el Ministerio Público. Esta situación sitúa a la menor en un estado de dependencia absoluta y, eventualmente, en condición de desprotección, especialmente cuando ha expresado su desacuerdo con el régimen de visitas acordado, y esta manifestación no ha motivado que las partes legitimadas para actuar en el proceso promuevan el trámite correspondiente.
99. En suma, la Sala concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, para cuestionar providencias judiciales.
D. Problema jurídico y estructura de la decisión
100. Aunque la accionante alega la violación de su derecho fundamental a la libertad de expresión y, en estricto sentido, no señaló el posible defecto o defectos en los que presuntamente incurrió la providencia judicial cuestionada, esta Sala de Revisión considera pertinente darle aplicación al principio iura novit curia[77], toda vez que la acción de tutela es invocada por una niña de diez años, como sujeto de especial protección constitucional. Esto significa que el examen a realizar respecto de la invocación de la violación alegada frente a la providencia cuestionada no puede realizarse con el rigor normal de los requisitos procedimentales básicos que rigen el amparo en contra de providencias judiciales, pues la menor de edad carece de los conocimientos técnicos jurídicos y especializados que tradicionalmente se imponen, así como de medios materiales y económicos propios para contratar una asesoría profesional calificada.
101. En consecuencia, la Sala puede advertir que los argumentos propuestos en la demanda y los soportes probatorios aportados en el trámite de la acción de tutela habilitan el estudio de una eventual vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso de la accionante, toda vez que no pudo participar y expresar su opinión en el proceso de regulación de visitas que se tramitaba en su favor. En virtud de ello, se colige que los presuntos yerros de la decisión del 15 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado, se derivan de (i) una supuesta indebida valoración probatoria (defecto fáctico), al no tomar en consideración el dictamen psicológico realizado por la Defensoría de Familia del ICBF, que precisaba la necesidad de escuchar la opinión de la menor de edad en el trámite de regulación de visitas; y (ii) un posible desconocimiento de los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con los artículos 29 y 44 de la Constitución (defecto sustantivo), relativo al derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta, como parte del debido proceso de los menores de edad, en todas las actuaciones en las que se encuentran involucrados.
102. Así las cosas, la Sala deberá determinar si el Juzgado, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al aprobar el 15 de agosto de 2024 la conciliación entre los señores Julio y Angélica, dando lugar con ello a la vulneración del derecho al debido proceso de la menor de edad, Luciana, al no valorar su opinión, ni garantizar su participación, en el trámite de regulación de visitas.
103. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión (i) hará una breve reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y sustantivo; (ii) analizará el debido proceso de los menores de edad en los trámites judiciales, específicamente el derecho a ser oídos, (iii) estudiará lo atinente al proceso de regulación de visitas y el enfoque de curso de vida que se debe aplicar en el mismo; y, (iv) con base en lo anterior, resolverá el caso concreto.
E. Alcance de los defectos fáctico y sustantivo. Breve reiteración de jurisprudencia
104. Sobre el defecto fáctico. Los jueces tienen un amplio margen de autonomía para valorar el material probatorio recaudado en el curso del proceso, de acuerdo con el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 165 de Código General del Proceso y las reglas de la sana crítica[78]. En consecuencia, la Corte ha señalado que el defecto fáctico en una providencia judicial se materializa a partir de una indebida valoración probatoria, la cual debe ser ostensible, flagrante, manifiesta y determinante en la decisión adoptada[79]. Esto significa que el yerro alegado debe tener tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida, en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoración probatoria del juez de conocimiento[80].
105. Esta corporación ha sostenido que el defecto fáctico puede manifestarse en dos dimensiones: (i) una positiva, que se presenta cuando se valoran pruebas en contravía de las reglas legales y los principios constitucionales y (ii) otra negativa, que se configura en aquellos casos en los que el juez incurre en omisiones en la valoración del acervo probatorio, siempre que las mismas resulten determinantes para la resolución del caso y se caractericen por ser arbitrarias, irracionales o caprichosas[81].
106. En consecuencia, las diferencias subjetivas en la valoración de las pruebas que realice el juez natural no constituyen, por sí solas, un defecto fáctico, razón por la cual la intervención del juez de tutela está restringida a comprobar: (i) que se haya producido una omisión en la valoración de un elemento fáctico; (ii) que haya una apreciación caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposición de alguna evidencia; y/o (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación[82].
107. Defecto sustantivo. En términos generales, una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando el juez resuelve un asunto con desconocimiento del marco normativo constitucional y legal aplicable[83]. En estos eventos, la intervención del juez de tutela consiste en valorar la interpretación y aplicación de una norma en un caso concreto[84], a fin de verificar que la autoridad judicial haya actuado al margen de los supuestos normativos aplicables para definir el caso comprometiendo los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, el correcto funcionamiento de la administración de justicia[85].
108. En la sentencia SU-659 de 2015, y más allá del conjunto amplio de supuestos que dan lugar a su aplicación, los cuales fueron resumidos en el fundamento jurídico 63 de esta providencia, la Sala Plena de la Corte precisó que este defecto también se genera cuando el caso concreto requiere [una] interpretación sistemática con otras [disposiciones], caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada (negrilla fuera del texto).
F. El debido proceso de los menores de edad en los trámites judiciales. El derecho a ser oídos
109. De acuerdo con el artículo 44 del Texto Superior, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con fundamento en ello, se desarrolló el principio del interés superior del menor, el cual se encuentra previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia (artículos 8 y 9) como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes[86]. Por lo tanto, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona[87].
110. En el plano internacional, el principio del interés superior del menor fue consagrado en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959[88] y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, al precisarse, en el artículo 3, que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán tener especial consideración en atender, con carácter prioritario, el el interés superior del niño.
111. Como consecuencia de este marco jurídico, la Corte ha señalado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada y ha enfatizado en que todas las autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor, lo cual exige una verificación minuciosa de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean su entorno y su desarrollo integral. Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. // Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos[89].
112. En línea con lo expuesto, esta Corte también ha precisado que los jueces y funcionarios administrativos están llamados a concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico atendiendo a las particularidades de cada niño, niña o adolescente, con el fin de garantizar su interés superior y bienestar integral. Esta obligación adquiere especial relevancia cuando las decisiones adoptadas pueden tener un impacto significativo en la vida o crecimiento de los menores de edad, lo cual impone un estándar reforzado de razonabilidad y proporcionalidad, procurando siempre la adopción de aquellas medidas que, atendiendo a la situación específica del menor de edad, materialice mejor sus derechos[90].
113. En consecuencia, el mandato previsto en el principio de interés superior del menor impone a las autoridades públicas, judiciales y administrativas, la obligación de garantizar el debido proceso de los menores de edad, no como una mera formalidad, sino como un componente sustantivo de protección integral de sus derechos fundamentales. Por ende, los operadores jurídicos se encuentran llamados a tener en cuenta los siguientes elementos de juicio, al evaluar el interés superior del menor: (i) las consideraciones fácticas, que abarcan las condiciones específicas del caso, evaluadas en su conjunto y no de manera fragmentada; y (ii) las consideraciones jurídicas, que corresponden a los criterios establecidos por el ordenamiento legal para promover el bienestar infantil[91]. En esta misma línea, esta Corporación ha sostenido que, aunque es indispensable procurar un equilibrio entre los derechos del menor y los de sus progenitores, cuando ambos entran en conflicto deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes[92]. Asimismo, la naturaleza y alcance de los derechos parentales se valoran según el cumplimiento efectivo de los deberes[93] y responsabilidades inherentes a su rol[94]; de modo que su ejercicio queda supeditado al respeto estricto del interés superior del menor.
114. De otro lado, el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia señala que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados ( ) [de manera que] tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.
115. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-844 de 2011, reiterada en las sentencias T-267 de 2012 y T-955 de 2013, consideró que, de acuerdo con las garantías derivadas del debido proceso, los niños, las niñas y los adolescentes tienen el derecho a ser escuchados en el marco de cualquier acción judicial y administrativa:
( ) la opinión del menor de dieciocho años debe siempre tenerse en cuenta en donde la razonabilidad o no de su dicho, dependerá de la madurez con que exprese sus juicios acerca de los hechos que los afectan, razón por la que en cada caso se impone su análisis independientemente de la edad del niño, niña o adolescente.
Se ha indicado que la madurez y la autonomía de este grupo de especial protección no están asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social, cultural en el que se han desenvuelto. En este contexto, la opinión del niño, niña y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su madurez debe analizarse para cada caso concreto, es decir, a partir de la capacidad que demuestre el niño, niña o adolescente involucrado para entender lo que está sucediendo[95] (negrilla fuera del texto).
116. Igualmente, en la sentencia T-587 de 2017, al resolver una acción de tutela presentada por un padre en representación de su hija menor de edad, debido a que su opinión no fue tomada en consideración en el trámite judicial de custodia y visitas, la Corte insistió en la importancia de escuchar y respetar las decisiones de los menores, como sujetos titulares de derechos, pues entre más clara sea la autonomía individual de los niños y las niñas, más intensa es la protección a su derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por consiguiente, a expresar libremente su opinión en los asuntos que los afectan. En este sentido, este Tribunal precisó que el niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, desde una edad temprana debe reconocérsele, de manera progresiva, mayor autonomía e independencia para definir un proyecto de vida que promueva llevar a cabo acciones tendientes a su cumplimiento[96].
117. En línea con lo anterior, la sentencia T-033 de 2020 indicó que, en los procesos de familia relativos al ejercicio de la custodia y cuidado personal de los menores de edad, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados constituye un pilar insoslayable del principio del interés superior del menor. Esta garantía emana de su condición de sujetos plenos de derechos, aun cuando no cuenten con la autonomía propia de los adultos. En consecuencia, la Corte estimó que su opinión debe valorarse de acuerdo con su edad y grado de madurez, mediante un análisis individualizado de su capacidad para manifestar sus puntos de vista de forma libre, razonada e independiente.
118. No obstante, dicha sentencia también señaló que este derecho de que gozan los menores de edad no es absoluto y que, por lo tanto, tiene límites en su ejercicio marcados por las capacidades evolutivas de los NNA[97]. Si bien oír a los menores de edad significa garantizarles una participación efectiva en las decisiones que les conciernen, ello no supone que las autoridades y los adultos estén obligados a someterse automáticamente a sus planteamientos. De conformidad con la sentencia, estos límites han de apreciarse individualmente, pues los procesos cognitivos, intelectuales, emocionales y físicos de cada menor de edad son distintos y junto con el entorno familiar, social y cultural influyen en el alcance y la forma de su intervención.
119. Recientemente, en la sentencia T-017 de 2025, la Corte precisó que (...) el principio del interés superior de los NNA encuentra sustento en un amplio marco jurídico, que integra tanto preceptos constitucionales como instrumentos internacionales. Dichos textos normativos lo definen como una garantía de protección especial para los menores. Su objetivo principal es asegurar su adecuado desarrollo físico, psicológico y social. La interpretación que se ha hecho de este principio lleva a concluir que su contenido debe establecerse teniendo en cuenta la situación particular de cada caso y de cada menor, evaluando tanto las circunstancias concretas que lo rodean como los elementos jurídicos pertinentes. De este modo, uno de los componentes fundamentales de este interés superior se deriva del respeto y garantía del debido proceso en los procedimientos judiciales en los que los menores estén involucrados. No se puede pretender garantizar dicho interés superior si no se protege en todas las esferas y ámbitos que afecten al menor. En los procesos judiciales, también debe prevalecer el interés superior del niño, asegurando todas las garantías que el derecho fundamental al debido proceso establece para proteger sus derechos conforme lo ordena la Constitución y la ley.
120. De acuerdo con lo expuesto, la Sala puede concluir que el principio del interés superior del menor, tanto en el plano nacional como en el internacional, exige una protección reforzada de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que se materializa, en el ámbito del derecho al debido proceso, con la garantía de ser oído en toda decisión judicial o administrativa que los afecte. Lo anterior, toda vez que la Corte ha indicado que este derecho no solo se fundamenta en el principio del interés superior del menor, sino que abarca igualmente un sólido sustento en el derecho al debido proceso (CP art. 29), el cual impone, como garantía irrenunciable del Estado de Derecho, el derecho de toda persona a ser escuchado. Por lo tanto, aun cuando la Constitución no proclama de manera explícita el derecho de los niño, niñas y adolescentes a ser escuchados en los procesos que los atañen, gozan de las mismas garantías constitucionales al debido proceso que cualquier otra persona, de manera que se entiende que el debido proceso ampara su derecho a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos que los conciernen[98].
121. Por consiguiente, esta Sala advierte que las autoridades están obligadas a promover la participación efectiva de los menores en todos los trámites que se relacionan directamente con ellos y valorar dicha intervención conforme con su edad y madurez, a fin de adoptar medidas razonables y proporcionadas que materialicen la satisfacción integral de sus derechos.
G. Régimen de regulación de visitas de menor de edad y enfoque del curso de vida
122. De acuerdo con el artículo 256 del Código Civil, el padre o la madre que no tiene a su cargo el cuidado personal de sus hijos podrá visitarlos. Por lo tanto, el juez de familia es el competente para decidir la frecuencia de esas visitas, conforme con el interés superior del menor y el material probatorio del que dispone en el proceso[99].
123. Por su parte, el artículo 21 del Código General del Proceso establece que el proceso de regulación de visitas se somete a los procesos verbales sumarios, de manera que, es de única instancia y contra la providencia que decide las visitas no proceden recursos.
124. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que el régimen de visitas constituye un instrumento esencial para que los niños, niñas o adolescentes mantengan y desarrollen vínculos afectivos con cada progenitor, recibiendo el cuidado y el amor que requieren, al tiempo que contribuye al restablecimiento y refuerzo de la unidad familiar. Así, las visitas facilitan el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos, favoreciendo el desarrollo integral del menor al posibilitar que la relación parental persista incluso frente a las dificultades surgidas entre los progenitores. Por lo tanto, el régimen de visitas protege los intereses del menor y configura un derecho de doble vía para los niños, niñas y adolescentes, como para sus padres que debe ser garantizado y tutelado por las autoridades administrativas y judiciales, y es exigible frente a quien lo impida o no lo ejerza[100].
125. No obstante, esta Corte también ha precisado que el derecho de los niños, las niñas y de los adolescentes a tener una familia exige la integración afectiva del menor en un entorno propicio para su desarrollo, el cual se debe sustentar en vínculos sólidos de afecto y confianza, así como en relaciones equilibradas y armoniosas entre los progenitores, quienes están llamados a asumir una conducta pedagógica orientada al bienestar y crecimiento de sus hijos[101].
126. En este sentido, mediante la sentencia T-339 de 2023, la Sala Tercera de Revisión, al estudiar una acción de tutela en contra de las providencias judiciales que decidieron mantener el régimen de visitas virtuales entre una menor de edad y su padre, pese a que la primera relató comportamientos sexualizados indebidos por parte de su progenitor, precisó que, ante la ausencia de un ambiente sano e idóneo para el desarrollo integral de los menores de edad, el régimen de visitas puede ser suspendido de manera excepcional, y en principio de forma temporal, cuando las visitas no resultan acordes con el interés superior del menor. En ese tipo de situaciones, ya sea en actuaciones administrativas o judiciales, a los agentes estatales se les exige que prioricen dicho mandato y que tengan en cuenta la opinión del niño, la niña o del adolescente.
127. Conforme con lo expuesto, la sala considera importante destacar que la autoridad judicial en este tipo de procesos debe valorar las consecuencias negativas que puede causar la orden de visitas, en términos de estabilidad emocional y psicológica del menor de edad sometido a la medida. En consecuencia, en estos escenarios, el juez está llamado a aplicar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el principio del interés superior del menor.
128. El enfoque de curso de vida ha sido adoptado en Colombia por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por el Ministerio de Salud, como una perspectiva que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida de un ser humano, se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por ejemplo, la adolescencia y su interrelación con otros individuos, la familia y la sociedad[102]. Por ello, se ha considerado que cualquier decisión que se tome respecto de un menor de edad no solo lo afecta individualmente, sino también en sus vínculos cercanos.
129. El enfoque de curso de vida aporta una mirada a las trayectorias de las personas en sus respectivos contextos, sin ceñirse a etapas fijas. Desde esa perspectiva, el desarrollo humano es un proceso continuo a lo largo de la vida, en el que los cambios son multidimensionales (en lo biológico, psicológico y social) y multidireccionales (resultado de la interacción y transformaciones entre el individuo y su ambiente, con ritmos distintos)[103].
130. En este orden de ideas, esta Sala advierte que las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de curso de vida en los procesos en los que se discuta una medida que va encaminada a impactar la vida de un menor de edad, con el propósito de preservar la integridad de sus derechos y asegurar la primacía en su realización. En consecuencia, se señalarán algunas pautas generales que deben atenderse en virtud de este enfoque, con carácter ilustrativo, y que permite brindar una guía a las autoridades judiciales:
- Análisis del impacto a largo plazo: el juez debe tomar en consideración que la decisión de un asunto, respecto de un menor de edad, no solo tiene un impacto inmediato, sino que influye en el desarrollo emocional y social en un mediano y largo plazo.
- Participación progresiva del menor de edad: la autoridad judicial está llamada a atender y valorar la opinión del menor de edad, dando mayor peso conforme evoluciona su autonomía. La interacción del menor de edad en el proceso es una de las formas de acercamiento que tiene el juez a la realidad fáctica.
- Primacía del interés superior del menor desde una óptica dinámica: la decisión debe promover condiciones que favorezcan el bienestar del menor a futuro, en atención a la acumulación de experiencias pasadas y presentes. Por ello, el juez está llamado a evaluar los riesgos de someterlo a una decisión específica, considerar los antecedentes de exposición y verificar si la determinación puede interrumpir o perpetuar escenarios de vulnerabilidad.
- Evaluación interdisciplinaria: en el proceso el juez debe solicitar, valorar e integrar en su decisión los peritazgos psicológicos, de trabajo social, de salud y, en general, cualquier medio probatorio que le pueda ayudar a comprender la situación del menor, en su contexto y sus necesidades evolutivas.
- Coordinación y seguimiento: aunque la actuación judicial es limitada en el tiempo, la autoridad judicial debe asegurarse de articular su decisión con los organismos y servicios pertinentes, a fin de que se dé una continuidad en la intervención y se proporcione el acompañamiento necesario que el menor necesita, en pro de sus derechos y garantías fundamentales.
131. En conclusión, el juez de familia como autoridad judicial competente para fijar el régimen de visitas debe adoptar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, sustentado en el interés superior del menor. Dicho enfoque trasciende la valoración puntual del asunto sometido a decisión y pondera el efecto de la misma a mediano y largo plazo, en el desarrollo emocional y social del menor de edad.
132. Para ello, es necesario (i) reconocer y valorar la participación progresiva del niño, la niña o el adolescente, según su grado de madurez, (ii) incorporar peritajes interdisciplinarios que clarifiquen su contexto y necesidades evolutivas; y (iii) articular la medida con los organismos y servicios pertinentes para asegurar un acompañamiento continuo. De este modo, la autoridad judicial no solo protege el vínculo afectivo entre los progenitores y sus hijos, pues puede identificar dinámicas conflictivas o patrones familiares inadecuados que impidan un vínculo sano, sino que, al mismo tiempo, evita la perpetuación de riesgos o vulnerabilidades, promoviendo un entorno equilibrado que favorezca el desarrollo integral del menor.
133. No obstante lo anterior, la Sala también considera importante precisar que el enfoque de curso de vida opera como un criterio orientador de la decisión. Un marco analítico flexible que se deriva del mandado constitucional del interés superior del menor, con el propósito de integrar apreciaciones interdisciplinarias y valorar la participación progresiva del niño, niña o adolescente en las decisiones que los afectan directamente, para ponderar los efectos que, a mediano y a largo plazo, puede tener una medida específica en su desarrollo social y emocional. En consecuencia, este enfoque no es una regla cerrada, ni limita la autonomía judicial, en su lugar, dota de motivos y razones objetivas el criterio que orienta la decisión del juez.
H. Solución del caso concreto. La providencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo
134. Tal como se señaló con anterioridad, la menor de edad Luciana solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente, su derecho a ser oída, el cual consideró vulnerado por el Juzgado, en el trámite del proceso de regulación de visitas adelantado por dicha autoridad judicial, con ocasión de la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por sus progenitores, sin que su opinión fuera tomada en consideración.
135. La autoridad judicial accionada al responder la acción de tutela de la referencia se limitó a describir las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de regulación de visitas y a señalar que, al verificar el ánimo conciliatorio de los progenitores de la accionante, avaló el acuerdo alcanzado entre ellos. Además, en sede de revisión, al atender la solicitud probatoria de esta Sala, el Juzgado afirmó que la única intervención de la menor accionante en dicho trámite se realizó a través de su madre, en ejercicio de su representación.
136. Conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, la Sala pudo constatar que durante el trámite de regulación de visitas que se adelantaba en el juzgado accionado, no solo se solicitó a la Defensoría de Familia del ICBF una valoración psicológica de la menor, sino que, además, se había incorporado el informe psicológico que se le había realizado a la niña en el año 2018, cuando esta tenía tres (3) años de edad, en el que se informó sobre las afectaciones emocionales de la menor derivadas de la relación lejana e intermitente con su padre biológico, situación que le generó tristeza y episodios de ansiedad, razón por la cual era un antecedente relevante que el juez debió valorar, para determinar la convivencia y el impacto del contacto forzado con el progenitor.
137. Igualmente, respecto de la valoración psicológica realizada el 20 de mayo de 2024, se registraron algunos hallazgos relevantes sobre su condición emocional y mental, entre ellos, la presencia de rasgos de ansiedad y estrés relacionados con la posibilidad de establecer contacto directo con su padre biológico, razón por la cual la profesional que la realizó manifestó que existía una ausencia de vínculo afectivo entre la niña y su padre, además de precisar que era necesario iniciar un proceso terapéutico, a fin de minimizar el riesgo de generar una alteración a nivel emocional en la menor y brindar estrategias de afrontamiento ante situaciones estresantes y manejo de emociones. En este sentido, la profesional del ICBF recomendó a la autoridad judicial ser tenida en cuenta la opinión de la niña, en cuanto a las tomas de decisiones, como lo establece el código de infancia en su artículo 26[104] (negrilla fuera del texto).
138. Pese a la recomendación de valorar la opinión de la menor y de examinar los posibles efectos que a largo plazo tendrían en su salud emocional y social, el Juzgado se limitó a avalar el acuerdo conciliatorio suscrito por los progenitores el 15 de agosto de 2024. En tal decisión, omitió brindar a la niña la oportunidad de expresar su perspectiva y de ponderar los riesgos que dicha medida podía implicar para su bienestar. Esta omisión adquiere especial relevancia frente a la información recogida en la valoración psicológica y en la visita domiciliaria ordenada, en las que la madre de la menor indicó que el señor Julio había ejercido una paternidad ausente, circunstancia que generó en Luciana sentimientos de tristeza, frustración y desolación[105].
139. Tal solicitud, que no fue escuchada en el proceso adelantado ante el juez de familia, la puso de presente la menor accionante en el escrito de tutela, al manifestarle al juez constitucional que ni mi mamá, ni el señor, ni la señora que manda aquí tuvieron en cuenta lo que yo quería y lo que yo sentía para obligarme a ver a ese señor, siento que ellos violaron mi derecho a la libre expresión ( ). Mi mamá me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme a las visitas del señor [Julio], no entienden que yo soy la que estoy sufriendo, porque me están obligando a recibir visitas de un señor que para mí es un extraño, ni tampoco entienden que soy la que siente miedo cuando sé que falta un día para que el señor llegue a visitarme, yo se lo dije a la sicóloga que no tenía trauma, yo estoy cansada y quiero ser feliz al lado de mi papá [Manuel], al lado de mi mamá, de mi perrita y mi abuelita. Ya no abro la puerta, el señor llega sin permiso y graba videos con el celular [106] (negrilla fuera del texto).
140. Con base en lo expuesto, no le cabe duda a esta Sala de Revisión de la Corte que el Juzgado, en su decisión del 15 de agosto de 2024, incurrió en un defecto fáctico, al no tomar en consideración la recomendación realizada por la Defensoría de Familia del ICBF, relativa a escuchar la opinión de la menor de edad sobre la relación con su padre biológico y su deseo de no entablar ningún tipo de acercamiento con él.
141. Además, en este caso, la autoridad accionada estaba llamada a ponderar los hallazgos probatorios, no solo en lo atinente a la relación de la menor de edad con su padre, como se constataba en la evaluación psicológica realizada en el año 2018 e incorporada al proceso de regulación de visitas, sino frente a la dinámica entre los progenitores, a fin de verificar si existía un entorno adecuado para su desarrollo integral, sustentado en vínculos de respeto, confianza y, en general, una relación equilibrada y orientada al bienestar de Luciana, con el objeto de prevenir repercusiones negativas a mediano y a largo plazo en su vida. Sin embargo, la visita domiciliaria realizada durante el trámite de regulación de visitas puso de relieve la necesidad de trabajar en el fortalecimiento de dispositivos que permitan la comunicación, tolerancia y el respeto mutuo que deben propender los progenitores en pro de la salud mental y el interés superior que le asiste a la menor[107], dicha circunstancia no fue valorada por el Juzgado.
142. En este orden de ideas, la Sala no evidencia que en el caso de Luciana existiera un entorno familiar seguro y adecuado en el cual se pudieran realizar las visitas del padre, (i) no solo porque entre los progenitores no existe comunicación, como ella misma lo manifestó a esta Corte, sino (ii) porque la niña experimenta sentimientos de tristeza y miedo, cuando sabe que los encuentros van a ocurrir con el señor Julio, sumado a los episodios de ansiedad que presentó en las visitas que se realizaron en el Centro Zonal y frente a los cuales tuvieron que brindarle primeros auxilios psicológicos. No obstante, estas circunstancias no pudo preverlas el juez de familia, debido a que no permitió la intervención de la menor en el proceso.
143. Así, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de instancia, la mera celebración de un acuerdo conciliatorio entre los progenitores no basta para garantizar el derecho de visitas, sobre todo, si no fue escuchada la opinión de la menor afectada, como ocurrió en este caso. Acceder a las pretensiones del padre, para restablecer la convivencia con la niña, no restituye por sí solo un vínculo fracturado; máxime si se tiene en consideración que en esta instancia las entidades vinculadas al proceso de tutela Procuraduría y la Defensoría de Familia del Centro Zonal advirtieron la necesidad de escuchar a Luciana en el trámite de regulación de visitas, y que se encuentra probado que entre los padres no existe ningún tipo de relación, por lo que no hay una dinámica familiar segura para el desarrollo personal de la accionante. Por ende, al omitir esta información, que reposaba y se advertía del expediente, el juez de tutela persistió en la violación a la garantía del debido proceso de la menor, con ocasión de la ocurrencia del defecto fáctico ya acreditado.
144. Para esta Sala, el comportamiento actual de la menor de edad, el cual evidencia la persistente negativa de la niña de compartir tiempo con su padre biológico, de acuerdo con la información obtenida en sede de revisión respecto del cumplimiento de la orden de tutela y al testimonio de la menor de edad que recepcionó esta Corte, no es infundado, ni producto de una manipulación externa, sino una reacción coherente con su historia personal, marcada por el abandono afectivo. En este sentido, el rechazo que ella manifiesta no debe interpretarse como una mera expresión de voluntad infantil, sino como una manifestación legítima de una vivencia emocional no resuelta.
145. En este orden de ideas, el Juzgado debía verificar si el padre biológico de Luciana había cumplido con sus responsabilidades parentales, no solo en términos económicos, sino también en términos afectivos, a fin de verificar la existencia de un vínculo real y constante con su hija. De manera que, al no existir dicho vínculo, la capacidad para ejercer derechos paternales se ve comprometida y, en consecuencia, no era posible aprobar un régimen de visitas sin tener en cuenta los informes psicológicos y sin que se hubiese adelantado una preparación previa adecuada. Para la Sala, el reingreso del progenitor en la vida de la menor de edad no fue antecedido por un proceso progresivo y respetuoso de su estado emocional, lo cual representa un riesgo de intensificar su afectación psicológica, si no se gestiona con antelación y con el acompañamiento profesional adecuado que se requería en este caso.
146. De otro lado, para la Sala, también es evidente que la decisión del Juzgado incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer lo previsto en los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con los artículos 29 y 44 de la Constitución, los cuales establecen (a) el principio del interés superior del menor de edad como criterio obligatorio en toda decisión que los afecte, exigiendo la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes sobre los de cualquier otra persona, en particular, cuando se está ante una actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, en donde tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta[108]. Por consiguiente, antes de avalar el acuerdo conciliatorio entre los padres de la menor de edad, la juez de familia tenía la obligación legal de brindar a Luciana la oportunidad de expresar su opinión sobre las visitas solicitadas por su padre y valorar sus manifestaciones en la decisión.
147. Tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, permitir la participación de un menor de edad en un proceso judicial que lo afecta, no implica seguir de forma automática sus planteamientos. En estos casos, en virtud del mandato derivado del principio de interés superior del menor, el juez se encuentra compelido a valorar cada circunstancia en concreto y las expresiones autónomas realizadas por el menor de edad, dependiendo de su madurez y de su voluntad para decidir, lo cual no está asociado a su edad biológica, sino al entorno familiar, social y cultural en el que se desenvuelve. Lo anterior, a fin de que el juez pueda advertir que el menor de edad involucrado entiende lo que está sucediendo y las implicaciones de sus solicitudes.
148. Sin embargo, para poder valorar la opinión de un menor de edad, el juez de familia debe apoyarse en peritajes psicológicos y en evaluaciones de otros profesionales especializados como trabajadores sociales, pedagogos o médicos que le ofrezcan una comprensión integral del estado emocional y cognitivo del menor, así como del entorno familiar y social en el que se desarrolla. Estos informes le permitirán apreciar la capacidad del menor para (i) expresar sus ideas, (ii) entender las consecuencias de sus decisiones, y (iii) detectar posibles riesgos o necesidades de acompañamiento. Así, con base en ello, la autoridad judicial podrá ponderar la relevancia de sus manifestaciones en concordancia con principio del interés superior del menor y el enfoque de curso de vida que se requiere en estos casos.
149. Es importante reiterar que el principio del interés superior del menor impone a las autoridades el deber de garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean escuchados en los procesos que los conciernen, con el fin de tomar decisiones orientadas a proteger su bienestar integral físico, emocional y psicológico, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. No obstante, respecto de la actuación judicial objeto de análisis en esta ocasión, la Sala pudo advertir que no se valoró de manera adecuada la capacidad de juicio de la menor, así como tampoco se verificó, mediante una evaluación especializada, su criterio autónomo frente a la relación con su padre biológico, no se le garantizó un espacio real de participación, ni se motivaron las razones por las cuales se excluyó su criterio del análisis, antes de aprobarse el acuerdo conciliatorio. En este escenario, la Sala encontró probado que el mencionado acuerdo que reguló las visitas en favor del padre no ponderó su previo incumplimiento de deberes parentales, ni el impacto emocional de la medida en la menor de edad, pese a la oposición expresa de la niña. Esta omisión por parte del juez de familia muestra que adoptó una postura formalista y contraria al mandato constitucional que exige una garantía real y efectiva del interés superior y del debido proceso de los menores de edad.
150. Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto, la Sala advierte que el Juzgado se limitó a ordenar una única valoración psicológica de la menor antes de avalar el acuerdo de visitas, y que, posteriormente el juez de tutela dispuso un acompañamiento psicológico concomitante con las visitas acordadas. Sin embargo, ese informe inicial no le permite al juez establecer un panorama claro y comprensivo sobre el grado de madurez y autonomía de la menor para decidir sobre por sí misma la eventual suspensión o la posibilidad de negar las visitas a su padre biológico. Además, el acompañamiento ordenado resultó inapropiado: por un lado, la menor percibió a las profesionales del ICBF como un referente negativo, y por otro, la Defensoría de Familia de esa institución señaló que dichas profesionales no cuentan con la especialización requerida para ofrecer la intervención que este caso demanda. Por lo tanto, las actuaciones desplegadas tanto por el juez ordinario como por el juez de tutela no se enmarcaron en la obligación legal que tenían de escuchar a la menor de edad y valorar su opinión de forma correcta.
151. Así las cosas, para la Sala es importante reconocer que la actuación de las autoridades judiciales, tanto ordinaria como de tutela, al no tomar en consideración la opinión de la menor de edad, en lugar de propiciar una revinculación afectiva entre el padre y la niña, ha generado un efecto adverso en ella, al punto que la niña le manifestó a esta Sala de Revisión que no quiere acudir a ningún tipo de intervención psicológica, debido a que se siente cansada. Razón por la cual este tribunal tomará en cuenta esa manifestación, al momento de adoptar una decisión.
152. En consecuencia, la Sala concluye que la decisión proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado en el proceso de regulación de visitas de Luciana incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no permitir la participación de la menor de edad en dicho trámite, a fin de poder definir su comprensión sobre el asunto y verificar la existencia de un entorno familiar seguro para el desarrollo de la menor. En este sentido, el juez de instancia no verificó que el acuerdo conciliatorio se ajustara al interés superior de la niña y, mucho menos, aplicó un enfoque de curso de vida en este caso, con el objeto de prever las posibles afectaciones emocionales y sociales que se le podían ocasionar a mediano y a largo plazo, con la imposición de unas visitas frente a las cuales ella no se sentía cómoda.
153. Lo anterior máxime si se considera que, acorde con lo previsto en el artículo 392 del CGP[109], que remite de forma expresa al artículo 372 del mismo código, la audiencia inicial del proceso de regulación de visitas es el momento procesal destinado la conciliación, y por tanto, en ese escenario, el juez debe instar con diligencia a las partes a resolver sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo sin que ello signifique prejuzgamiento.
154. Este mandato normativo evidencia que la función del juez en la etapa de conciliación no se reduce a un mero acto formal de avalar el ánimo conciliatorio de las partes, se trata de un auténtico control material de la actuación procesal, mediante la propuesta activa de fórmulas de arreglo. Así, el juez de familia puede verificar y valorar la coherencia de las soluciones que proponen los progenitores de cara al interés superior del menor involucrado directamente en el asunto. De esta manera, la audiencia de conciliación se convierte en el espacio donde se evalúan y ajustan las propuestas de las partes, se previenen las posibles decisiones lesivas para los menores de edad -enfoque de curso de vida- y se promueve su participación y protección integral en los trámites de regulación de visitas -artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia-.
155. Así, para esta Sala, la etapa de conciliación en el trámite de regulación de visitas reviste de especial trascendencia, pues con ocasión de ella se puede finalizar de manera anticipada el proceso. Por consiguiente, en esta etapa no basta con constatar el consentimiento de los progenitores, el juez está llamado a analizar materialmente las condiciones fácticas y relacionales del núcleo familiar, atendiendo el principio del interés superior del menor y las normas de orden público que tutelan la niñez. Dicho acuerdo debe incorporar las medidas necesarias para garantizar un entorno propicio al desarrollo integral del niño, la niña o el adolescente y, en caso contrario el juez deberá negarse a avalar convenios incompatibles con la estabilidad emocional del menor de edad, hasta que se restablezcan las condiciones que aseguren la protección reforzada de sus derechos.
156. Por lo tanto, la Sala levantará la suspensión de términos que se ordenó en el auto del 4 de abril de 2025 y revocará la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de la menor de edad Luciana, dejando sin efectos el acuerdo conciliatorio avalado el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado, el cual fue suscrito entre los señores Julio y Angélica.
157. En vista de lo anterior, el Juzgado deberá iniciar nuevamente el proceso de regulación de visitas de Luciana, garantizando, en esta ocasión, la intervención efectiva de la menor de edad y valorando su opinión, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia. Por lo tanto, la juez de familia deberá adoptar una decisión que garantice el interés superior de la menor de edad, a través de la aplicación del enfoque de curso de vida. Sin embargo, en el evento en que, luego de incorporar el enfoque de curso de vida y de practicarse las evaluaciones interdisciplinarias pertinentes, la menor con un nivel de comprensión acorde con su madurez persista de manera consistente en la negativa de entablar una relación con su padre biológico, dicha decisión debe ser respetada por sus progenitores y por las autoridades judiciales. Por ende, el juez deberá abstenerse de ordenar contactos forzados para, en su lugar, adoptar las medidas que mejor garanticen el interés superior de la menor, permitiendo la posibilidad de una revisión futura del régimen de visitas, solo si cambian las circunstancias o si la menor lo solicita.
158. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado deberá decidir sobre la procedencia del régimen de visitas, y en caso de encontrarlo oportuno, deberá determinar los tiempos y las formas en que podría ser implementado. Además, de forma simultánea, el juez deberá (i) propender por el restablecimiento de las relaciones entre los padres de la niña, a fin de crear una dinámica familiar segura para ella y, (ii) evaluar la posibilidad de incluir nuevamente a la menor de edad en una terapia integral que incluya ayuda psicológica, de trabajo social y pedagógica, que le permita tener un soporte completo para manejar sus emociones frente al posible restablecimiento de la relación con su padre, teniendo en cuenta la voluntad de la menor de edad, sus sentimientos y el momento en que se infiera que ella se siente preparada.
