I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. Daniel, como representante de su hija de menor de edad, así como vocero de otros 25 padres de familia[1] y de 36 estudiantes menores de edad que residen en la vereda El Trébol del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Al respecto, señaló que, por intermedio de la junta de acción comunal de la vereda, se le solicitó a la Alcaldía Municipal de Cáqueza el reconocimiento del subsidio de transporte escolar para los estudiantes menores de edad de la comunidad[2]. Sin embargo, mediante contestación del 31 de octubre de 2024, esa entidad indicó que no era posible otorgar el subsidio de transporte solicitado.
2. Como sustento de lo anterior, la alcaldía sostuvo que la decisión se fundamentó en que los menores de edad no cumplían con la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018, emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cual establecía las condiciones para acceder al subsidio de transporte escolar. En concreto, se consideró que no se acreditaba el requisito de distancia mínima para acceder al subsidio, pues los menores de edad contaban con una institución educativa más cercana a su lugar de residencia. Sin embargo, en concepto del accionante, esta respuesta no se fundamentó en un análisis detallado sobre el caso, ni se realizó visita alguna para corroborar esa información. Por lo anterior, consideró que la decisión adoptada no contaba con el soporte técnico adecuado.
3. Asimismo, indicó que los menores de edad debían transitar a pie cerca de 6.8 kilómetros por caminos destapados, lo cual toma cerca de una hora y media[3], situación que se agravaba en la temporada de lluvias. El accionante también afirmó que varios de los estudiantes son víctimas de desplazamiento forzado y pertenecen a familias en situación de vulnerabilidad. De la misma forma, informó que esa ruta escolar ha sido asignada a la comunidad por más de 25 años y ha cumplido un papel fundamental en la educación de los niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, afirmó que con la negativa se desconoció el principio de igualdad pues en veredas con situaciones similares a las de El Trébol, sí fue reconocido el subsidio de la referencia.
4. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Por lo que pidió el otorgamiento del subsidio de transporte a los menores de edad representada y agenciados. Asimismo, requirió que (i) la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Secretaría de Educación de Cundinamarca realicen mediciones precisas de distancia; (ii) la alcaldía municipal presente un informe sobre las inversiones que se han dado en las vías de la vereda; y (iii) las entidades accionadas consideren las condiciones de vulnerabilidad de las familias de los menores de edad que residen en la vereda.
5. A su demanda acompañó (i) una lista firmada por 27 padres de familia y 35 estudiantes menores de edad que residen en la vereda[4]; (ii) una imagen de Google Maps en la que se evidencia que al cubrir a pie la distancia comprendida entre la vereda El Trébol y la Institución A, el recorrido toma cerca de hora y media; (iii) la respuesta de la Alcaldía Municipal de Cáqueza relacionada con el subsidio de transporte solicitado, en la cual se indica que la entidad incluyó en su plan de acción la ruta solicitada, pero que la Secretaría de Educación de Cundinamarca decidió no aprobarla al considerar que existían sedes educativas activas en la zona de residencia de los niños, por lo que se evidenciaba un posible incumplimiento de lo normado en la Resolución No. 5305 de 2018[5].
2. Trámite en sede de tutela
6. El proceso le correspondió al Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, ese despacho declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, pues la presunta vulneración de derechos se originó en el municipio de Cáqueza[6]. Por lo anterior, remitió la acción de tutela a los jueces de ese municipio. Mediante Auto del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cáqueza declaró el conflicto negativo de competencia al considerar que no era competente para conocer del caso, pues el accionante decidió interponer la acción de tutela en el domicilio de las entidades que presuntamente vulneraron los derechos de los menores de edad agenciados[7].
7. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró que la competencia para conocer de la acción de tutela era del Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Lo anterior en virtud de la competencia a prevención establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, a través de Auto del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de amparo.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1 Sentencia de primera instancia[8]
8. Mediante Sentencia del 20 de enero de 2025, el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que la respuesta del 31 de octubre de 2024, emitida por la Alcaldía de Cáqueza, no ha sido atacada a través de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación. Además, estableció que si bien los accionantes afirmaron estar incursos en condiciones de vulnerabilidad, no se aportó prueba alguna con la que fuere posible determinar la vulneración de las garantías invocadas para lo que no era suficiente una enunciación de lo ocurrido.
9. Mediante escrito del 23 de enero de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que la acción de tutela no tenía el propósito de atacar la normativa vigente relacionada con el subsidio de transporte, sino que, bajo el principio de igualdad en relación con otras veredas del municipio, se restableciera la subvención que se había entregado con anterioridad. Adicionalmente, afirmó que la negativa obedeció a que había un colegio más cercano a la vereda, el cual es la Institución R. Sin embargo, la realidad es que el colegio está ubicado a más de seis kilómetros del lugar de residencia de los menores de edad y, para llegar a él, se debían trasladar los estudiantes por rutas de difícil acceso. Asimismo, consideró que en la legislación no existe una norma que obligue a los padres a matricular a sus hijos en un colegio determinado.
3.3 Sentencia de segunda instancia[10]
10. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá confirmó en segunda instancia la sentencia. Concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad al considerar que no se agotaron las peticiones, procedimientos y recursos ordinarios y extraordinarios ante la secretaría de educación correspondiente. No se acreditó que se haya adelantado un trámite para conseguir los subsidios luego de cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto. Adicionalmente, aquella autoridad judicial afirmó que, para controvertir decisiones administrativas o particulares, existen mecanismos ordinarios de carácter civil o administrativo, así como acciones de grupo y populares que tienen la finalidad de proteger derechos o intereses colectivos, como sucede en el presente caso.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1 Selección del expediente
11. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-10.957.288 para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 21 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[11].
4.2 Decreto oficioso de pruebas[12]
12. Mediante Auto del 28 de abril de 2025, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas[13]. Adicionalmente, a través de Auto del 16 de mayo de 2025, dispuso la vinculación de la Institución A y requirió algunas pruebas adicionales.
4.3 Contestación del accionante y de las entidades accionadas
Tabla 1. Resumen de las contestaciones emitidas en sede de revisión
13. La Institución A no se pronunció frente a la vinculación ni en relación con las pruebas solicitadas.
