SENTENCIA T-358 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-358 DE 2025

Fecha: 29-Ago-2025

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14.            La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto previo

2.1 Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[24]

15.            En este caso, el reconocimiento del subsidio de transporte para el periodo escolar 2024 era la pretensión de la acción de tutela. En sede de revisión, las entidades accionadas indicaron que a los menores de edad agenciados no se les reconoció el subsidio en la vigencia 2024 por no cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018[25]. Por lo anterior, resulta necesario que la Sala estudie si por el transcurso del tiempo se configura la carencia actual de objeto.

16.            La jurisprudencia constitucional ha establecido que “la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la cual el juez de tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia invocada se encuentra superada”[26]. Esta Corte ha identificado tres supuestos para la configuración de aquella: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente, los cuales se configuran cuando:

Tabla 2. Configuración de carencia actual de objeto. Las consideraciones presentadas se retoman de lo establecido en las Sentencias SU-522 de 2019 y T-068 de 2025

17.            La jurisprudencia constitucional también ha establecido que “la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado”[27]. Mientras que, en los demás eventos, “podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente”[28]. Este tipo de pronunciamientos se hacen con la finalidad de “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su repetición so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones judiciales de instancia, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[29], así como “cuando exista necesidad de un ejercicio de pedagogía constitucional o para garantizar la supremacía de la Constitución”[30].

18.            En el caso examinando, las entidades accionadas negaron el subsidio referido para la vigencia 2024 con fundamento en el presunto incumplimiento de los requisitos que consagraba la Resolución 5305 de 2018. De manera que, la vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela se materializó. Lo anterior al considerar que (i) los menores de edad no tuvieron acceso al servicio de transporte en el segundo semestre de 2024; (ii) debido a esta imposibilidad material, “las familias se [vieron] obligadas a enviar a sus hijos a pie por una vía secundaria de mayor peligrosidad (…)[31]”, lo cual aumentó el riesgo de ausencia escolar; (iii) en este momento, varios menores de edad agenciados ya se graduaron de la institución educativa a la cual asistían[32]. Adicionalmente, en el presente expediente no es posible emitir una orden judicial que pueda interrumpir, retrotraer o mitigar esta situación, por cuanto el daño a los derechos de los menores de edad ya se concretó.

19.             Sin embargo, la Sala considera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe realizar un análisis de fondo sobre el presente asunto. Lo anterior con el objetivo de proteger la dimensión objetiva del derecho a la educación, así como identificar a los responsables de la vulneración a los derechos de los menores de edad agenciados. Esto para poder establecer correctivos y evitar que este tipo de casos se vuelvan a presentar[33].

2.2 Fallos ultra y extra petita. Reiteración de jurisprudencia[34]

20.            La Corte ha establecido que es posible que el juez constitucional falle de manera distinta a la pedida en la acción de tutela[35]. En tal sentido, la naturaleza especial de la acción no permite que la autoridad judicial se limite de manera exclusiva a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales[36]. En consecuencia, “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite”[37].

21.            Adicionalmente, la Corte ha considerado que las acciones de tutela no se encuentran limitadas por el principio de congruencia, sino que al juez le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, esto con el objetivo de garantizar de manera efectiva su protección[38]. Este tipo de decisiones se deben fundamentar en los principios procesales que rigen las actuaciones, por lo que solo resultan válidas cuando se sustenten “en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas y en las demás circunstancias relevantes que se han invocado en la solicitud de la tutela”[39].

22.            Por otro lado, esta Corporación ha afirmado que la demanda de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia[40], según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[41]. En consecuencia, el juez de tutela tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso[42].

23.            En el presente asunto, la acción de tutela fue presentada con ocasión del no reconocimiento del subsidio de transporte para la segunda mitad del año escolar 2024, en favor de los niños, niñas y adolescentes referenciados en la acción de tutela. Sin embargo, la actividad probatoria permitió evidenciar que, para 2025, podría materializarse una nueva vulneración al derecho a la educación, en su faceta de accesibilidad, de los menores de edad que integran la parte accionante. Lo anterior por cuenta de (i) la interpretación dada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca sobre los requisitos para acceder al subsidio de transporte; (ii) que el subsidio aplica para toda la vigencia 2025 y si bien este ya se reconoció por parte de la alcaldía municipal para el primer semestre del año, esto no ha ocurrido para el segundo semestre de dicho periodo; y (iii) existe un riesgo de que el subsidio pueda ser nuevamente negado. Por tal razón, el estudio del presente asunto también comprenderá un pronunciamiento sobre el subsidio para la vigencia 2025 y sobre el cual no ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues se trata de un beneficio que cubre todo el periodo escolar.

24.            Ahora, del material probatorio recolectado en sede de revisión se desprende que no todos los menores de edad agenciados requieren el reconocimiento del subsidio de transporte para el año escolar 2025. Lo anterior por considerar que algunos de ellos se graduaron[43], mientras que otros se cambiaron de colegio[44]. Por otro lado, se evidencia que hay dos menores de edad que inicialmente no fueron incluidos en la presentación de la acción de tutela, pero que requieren el subsidio de transporte para el presente año escolar[45]. En consecuencia, el pronunciamiento relacionado con el reconocimiento del subsidio de transporte escolar para la vigencia 2025 se centrará en los menores de edad que aún se encuentran matriculados en la Institución A.

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

25.            La Sala advierte que la acción de tutela presentada por Daniel, como representante de su hija menor de edad y como agente oficioso de 36 menores de edad habitantes de la vereda El Trébol, cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto por las razones que se explican a continuación:

Tabla 3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

26.   Para delimitar el problema jurídico es importante recordar que la flexibilidad en la acción de tutela implica el compromiso del juez constitucional de alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos fundamentales[78]. En consecuencia, la acción de tutela no se somete a la lógica de la justicia rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes, sino que deberá fijar el alcance real del litigio[79]. Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, pues al ejercer esta función, aquella actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Es por esto que “una vez seleccionado el caso, (…) la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[80].

27.  Ahora bien, en este caso el accionante no solo solicitó la protección del derecho a la educación, sino que también pidió que se tutelara el derecho a la igualdad de su hija y de los menores de edad agenciados. Sin embargo, la Sala considera que en esta oportunidad el estudio debe limitarse solamente a la presunta vulneración del derecho a la educación de los menores de edad. Lo anterior al considerar que (i) el derecho a la igualdad tiene un carácter relacional, pues supone la comparación entre personas, medidas o situaciones[81]; (ii) del material probatorio recolectado no se desprende que la negativa del subsidio se basara en un trato diferente respecto a estudiantes que se encuentren en la misma situación que la hija y los menores de edad agenciados, sino que parece ser que la falta del reconocimiento obedeció al presunto incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por las entidades encargadas de materializar este beneficio; y (iii) la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación permite que se consideren las realidades materiales de los menores de edad para acceder a este servicio.  

28.  En ese orden de ideas, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

¿La Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Institución A vulneraron el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, de la hija del accionante y de los menores de edad agenciados al considerar que estos no cumplían con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de transporte escolar para la vigencia 2024 por contar con una institución educativa más cercana a su sitio de residencia?

¿La Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Institución A amenazan el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, de la hija del accionante y de los menores de edad agenciados que aún se encuentran matriculados en la institución educativa de la referencia, en relación con el acceso al subsidio de transporte escolar para la vigencia 2025 en caso de aplicar el mismo criterio sobre la subvención que se utilizó en el año 2024?

29.      Para resolver los problemas jurídicos, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia respecto del derecho a la educación de los menores de edad; (ii) referirá la jurisprudencia relacionada con el subsidio de transporte para garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes; y (iii) resolverá el presente asunto.

5. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[82]

30.      El artículo 67 superior reconoce la educación como un derecho fundamental y como un servicio público con función social[83]. Como servicio público, la jurisprudencia lo ha considerado como un elemento inherente a la finalidad del Estado, por lo que éste tiene la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional[84]. De esta obligación derivan tres deberes en cabeza del Estado “(i) respeto: evitar cualquier medida que pueda obstaculizar o impedir el ejercicio del derecho a la educación, (ii) protección: implementar acciones y medidas necesarias para asegurar que terceros no interfieran con el derecho a la educación y (iii) cumplimiento: garantizar que tanto los individuos como las comunidades puedan disfrutar plenamente del derecho a la educación, mediante la adecuada movilización de recursos económicos y el desarrollo de normativas, reglamentaciones y aspectos técnicos necesarios”[85]. De la misma forma, el Estado tienen la responsabilidad de asegurar la disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad en la educación[86].

31.      Los anteriores elementos cobran especial importancia al tratarse de niños, niñas y adolescentes, pues, en el ordenamiento constitucional colombiano, los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos son prevalentes. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el derecho a la educación es indispensable para el desarrollo físico, mental y social de los menores de edad[87]. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que la educación de los niños, niñas y adolescentes es un derecho fundamental de aplicación inmediata[88].

32.      Para la Corte, esto conlleva que “toda interpretación en esta materia debe realizarse bajo el principio del interés superior del niño e impone al Estado la obligación de asegurar unos niveles mínimos de escolaridad”[89]. Por lo anterior, la educación no puede restringirse por razones de ningún orden y menos por fundamentos de origen social, económico y cultural[90]. Por el contrario, se debe buscar garantizar la permanencia en el sistema de educación formal la mayor cantidad de tiempo posible[91].

33.      Ahora, esta Corte también ha indicado que la educación tiene varias dimensiones[92], entre las cuales se encuentra la accesibilidad, la cual “busca el efectivo acceso al sistema de educación de todas las personas en condiciones de igualdad”[93]. Esta dimensión se manifiesta en tres escenarios básicos (i) la accesibilidad material; (ii) la dimensión económica, para que la educación esté al alcance de todos; y (iii) el mandato de no discriminación en su prestación[94]. Este componente se entiende satisfecho “no solo con la mera asignación nominal de un cupo educativo para los niños, niñas y adolescentes, sino que, es imperativo que la educación sea físicamente accesible, garantizando la asistencia efectiva (…) a las aulas”[95]. En virtud de ello, la Corte Constitucional ha concluido que “la educación no puede permanecer en un ámbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella”[96]. De ahí que, “el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el sistema educativo”[97].

34.      Con fundamento en lo anterior, es claro que, en ciertas ocasiones, se deben adoptar medidas diferenciales para garantizar que la educación se preste en condiciones de igualdad, pues la realidad material de todos los estudiantes no es la misma. Esto cobra especial importancia cuando se trata de niñas, niños y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad, como aquellos que viven en zonas rurales. Es así como la Corte ha concluido que garantizar la accesibilidad resulta tan importante como la prestación del servicio en sí mismo, toda vez que este no puede existir sin aquella[98]. En consecuencia, se ha reconocido que las entidades del Estado y la sociedad tienen el deber constitucional de adoptar medidas para hacer efectivo el disfrute del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes[99]

6. Asignación de rutas escolares o subsidio de transporte para garantizar el acceso de los niños, niñas o adolescentes a instituciones de educación pública. Reiteración de jurisprudencia[100]

35.            El derecho a la educación comporta la necesidad de asegurar su acceso material. Por ello, el transporte escolar se configura como un mecanismo indispensable para materializar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes. Ello en consideración que las condiciones geográficas desfavorables y las distancias considerables desde los hogares hasta las instituciones educativas se tornan en un obstáculo para la garantía del derecho a la educación[101]. Por lo anterior, el Estado tiene el deber de “implementar mecanismos efectivos y gestionar los recursos necesarios para asegurar que los niños, niñas y adolescentes puedan desplazarse de manera segura hacia las instituciones educativas”[102], en especial cuando se trate de áreas rurales y remotas[103].

36.            Lo anterior al considerar que existe un gran reto en la efectiva materialización del derecho a la educación en las zonas rurales de Colombia. Esto ha implicado que los menores de edad que se encuentran en estas regiones tengan menores oportunidades educativas frente a quienes se ubican en aquellas a las que pueden acceder los niños, niñas y adolescentes de las zonas urbanas[104]. Toda vez que (i) existe una menor permanencia en el sistema  educativo en las zonas rurales, pues menos de la mitad de los estudiantes que ingresan a primero de primaria llega a grado once[105]; (ii) hay una gran discrepancia en el acceso a servicios públicos entre colegios urbanos y rurales[106]; (iii) las limitaciones en el presupuesto para aumentar la planta docente implica una diferencia en la calidad de la educación, la cual se puede evidenciar en una diferencia de 26 puntos en las pruebas SABER entre colegios rurales y urbanos[107]; y (iv) los estudiantes de zonas rurales tienen mayores obstáculos geográficos para llegar a sus instituciones educativas[108].

37.            La Corte Constitucional ha reconocido que la Ley 715 de 2001 establece un marco de obligaciones para los entes departamentales y municipales respecto del transporte escolar[109]. En el parágrafo 2 del artículo 15 de dicha normativa se establece que los departamentos y los municipios deben destinar recursos de la participación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran. Lo anterior con el objetivo de garantizar la permanencia y el acceso al sistema educativo. En virtud de esto, la jurisprudencia ha concluido que “las condiciones materiales y de accesibilidad deben ser garantizadas por los entes territoriales, independientemente de su certificación en educación”[110]. Por lo cual, “los municipios y departamentos deben implementar planes efectivos de transporte escolar que aseguren los niños puedan llegar a las instituciones educativas de manera segura y eficiente”[111].

38.            Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado que la prestación del servicio de transporte escolar debe darse de manera idónea y eficaz, lo cual supone que se garantice un trato digno para los beneficiarios y que se les permita trasladarse de su lugar de residencia hasta el lugar en donde cursan sus estudios[112]. Asimismo, esta Corporación ha establecido que el Estado y las entidades tienen la obligación de asegurar la continuidad de aquellos servicios que garantizan el acceso efectivo al derecho a la educación, como es el servicio de transporte escolar[113]. Además, al tratarse de menores de edad, es razonable exigirles a las entidades encargadas de materializar este servicio, que tengan una mayor rigurosidad en el estudio de cada caso, para así garantizar de manera efectiva el acceso al derecho a la educación[114].  

7. Análisis del caso concreto

39.            Previo a analizar el caso concreto, la Sala recordará las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la educación y el reconocimiento de subsidio de transporte para la prestación del servicio que lo atiende.

Tabla 3. Resumen de las reglas jurisprudenciales estudiadas en el presente caso

40.            La Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados. Para tal efecto, se dividirá el análisis del caso concreto, pues, en primer lugar, se verificará la vulneración de derechos en el periodo 2024. Luego se analizará el caso concreto respecto del periodo 2025.

7.1  Reconocimiento del subsidio de transporte para el 2024

41.            En este punto, la Sala considera importante resaltar que el municipio de Cáqueza es una entidad territorial no certificada en educación[115], por lo que recibe apoyo del departamento de Cundinamarca para cubrir el subsidio de transporte escolar. Para la atención de ese servicio en el 2024, el primer semestre debía ser cubierto por cada municipio[116], mientras que el segundo estaría a cargo de la gobernación de Cundinamarca[117]. Este beneficio se materializaba a través de rutas escolares[118], para las cuales los padres o acudientes de cada estudiante recibían un bono redimible, cuyo valor correspondía al costo de la ruta por el doble recorrido según los días transportados[119].

42.            Por la vigencia 2024, los lineamientos y requisitos para la asignación de este beneficio se encontraban establecidos en la Resolución 5305 de 2018. Esta también determinaba un procedimiento en el cual participaban las instituciones educativas distritales, las alcaldías municipales y la Secretaría de Educación Departamental. Las obligaciones de cada una de las entidades que participaba en el proceso eran las siguientes:

Tabla 4. Obligaciones de las entidades participantes en la asignación del subsidio de transporte para el año 2024

43.            Para acceder a la referida prestación, los estudiantes debían cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos[136] (i) que la distancia entre la vivienda y la institución sea igual o mayor de tres kilómetros; (ii) que en el sector de residencia no se cuente con establecimientos educativos oficiales que puedan prestar el servicio requerido; y (iii) que los menores de edad estén registrados en las bases de datos SISBEN que anteriormente se denominaban 1, 2 y 3[137]. El requisito relacionado con la presencia de colegios en el sector de residencia no buscaba revisar que los menores de edad tuvieran un cupo en dicha institución, sino que se trataba de una simple verificación de cercanía. Adicionalmente, esta medida establecía una exclusión según la cual no se le otorgaría este beneficio a los menores de edad cuando, al tener una institución educativa cerca de su residencia, solicitaran el servicio de ruta a un colegio ubicado a más de tres kilómetros del lugar en donde residen.

44.              Si bien estos requisitos debían ser revisados por los rectores de cada institución, así como por la administración municipal al momento de establecer el plan y estructurar las rutas, la Secretaría de Educación Departamental tenía la posibilidad de modificar, suspender o eliminar la asignación del subsidio para el segundo semestre del año. Lo anterior cuando considerara que los estudiantes no cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018[138]. Sin embargo, esa resolución no establecía un procedimiento para revisar el cumplimiento de dichos requisitos y decidir sobre la exclusión de los menores de edad del beneficio.   

7.1.1 Hechos probados

45.            A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probado lo siguiente:

(i)               La hija del accionante y los menores de edad agenciados residían en la vereda El Trébol y se encontraban matriculados en la Institución A[139]. Entre la institución educativa y la vereda en la que residen los menores de edad hay una distancia de 5.2 kilómetros[140].

(ii)            Ellos hacen parte de familias registradas en niveles A2 y A3 en el SISBEN[141] y sus edades oscilan entre los 10 y los 17 años[142].

(iii)          En el plan de acción 2024, la Alcaldía Municipal de Cáqueza había incluido la ruta desde la Institución A hasta la vereda El Trébol, la cual beneficiaba a los menores de edad agenciados[143].

(iv)          En la revisión del plan de acción para garantizar el servicio para el segundo semestre del año escolar, la Secretaría de Educación de Cundinamarca consideró que los menores de edad por los que se acciona no cumplían con la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018[144]. Sino que concluyó que se encontraban dentro de la causal de exclusión establecida en la misma resolución, toda vez que solicitaron acceder al beneficio cuando contaban con una institución escolar cerca a su lugar de residencia[145].

(v)             La Secretaría de Educación de Cundinamarca indicó que, en virtud del plan de cobertura municipal, aquellos menores de edad debían asistir a la Institución R, por más que esta quedaba a 5.7 kilómetros de la vereda de residencia de aquellos[146]

(vi)          La hija del accionante y los menores de edad agenciados no recibieron subsidio de transporte para el segundo semestre de 2024[147]. Lo anterior derivó en que tuvieran que caminar hasta la institución educativa en la que se encontraban matriculados, por lo que dejaron de acudir a clases en múltiples ocasiones[148].

7.1.2 La Secretaría de Educación de Cundinamarca vulneró el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, de la hija del accionante y de los menores de edad agenciados

46.            La hija del accionante y los menores de edad agenciados cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018 para acceder al subsidio de transporte escolar. A esta conclusión se llega porque la institución educativa más cercana a la vereda de su residencia es la Institución A, la cual está ubicada a 5.2 kilómetros de distancia. Además, las familias de aquellos niños, niñas y adolescentes se encontraban registrados en niveles A2 y A3 en el SISBEN. La necesidad de los menores de edad para acceder a este beneficio, así como el cumplimiento de los requisitos de la resolución referenciada, fue reconocida por el rector de la Institución A, así como por la Alcaldía Municipal de Cáqueza, al punto que estos estudiantes fueron focalizados y la ruta escolar fue incorporada al plan de acción municipal.

47.            No obstante, al revisar el plan de acción del municipio de Cáqueza, la Secretaría de Educación de Cundinamarca decidió eliminar la ruta de la vereda El Trébol a la Institución A de manera unilateral y sin que mediara una verificación de carácter técnico en el territorio o revisión con la institución educativa ni la alcaldía. Al respecto, la secretaría accionada indicó que la decisión se fundamentó en que los menores de edad contaban con una institución educativa en el sector de su residencia, luego, conforme al plan de cobertura municipal, ellos debían acudir a la Institución R. Por lo anterior, la entidad departamental concluyó que los solicitantes se encontraban dentro de la exclusión establecida en la Resolución 5305 de 2018, según la cual el subsidio no sería otorgado cuando este se solicita respecto de una institución localizada a más de tres kilómetros de distancia y se cuente con una institución educativa más cercana. Sin embargo, en sede de revisión, la referida secretaría reconoció que la Institución R quedaba más lejos de la vereda de residencia de los menores de edad, pues esta se localiza a 5.7 kilómetros de distancia.

48.            Para la Sala, la aludida decisión no solo contradijo los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018 sino que, obvió la aplicación inmediata del derecho a la educación de los menores de edad, pues la interpretación de los requisitos y de la exclusión no se hizo en consideración del interés superior de sus derechos. Por el contrario, la entidad accionada no consideró que la institución educativa, que según sus argumentos estaba más cerca de la casa de los estudiantes, se encontraba a más distancia que aquella en la cual los menores de edad ya estaban matriculados. Además, tampoco previó que la decisión de eliminar la ruta escolar generó un estado de desprotección y riesgo, pues los niños, niñas y adolescentes no contaban con otra alternativa para desplazarse hacia la institución educativa en la que cursan sus estudios.

49.            Esta decisión implicó que para poder acudir a sus clases, los estudiantes, cuyas edades oscilaban entre los 10 y 17 años, se vieran obligados a caminar más de 10 kilómetros al día por vías en mal estado, incluso mediante el uso de un puente que no era funcional[149]. Frente a esta situación, en muchas ocasiones los menores de edad dejaron de asistir a clases. Para la Sala, lo anterior no solo afectó la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación, sino que también implicó que no se garantizara la permanencia de los menores de edad en el sistema educativo. Pues, si bien en el primer semestre pudieron acceder al subsidio de la referencia, por lo que se trasladaron de manera segura y eficiente a su institución educativa, la decisión de la Secretaría de Educación de Cundinamarca implicó que, de manera intempestiva, los menores de edad ya no contaran con este beneficio. Esta situación también desconoció los principios a la dignidad y seguridad de aquellos, los cuales se deben considerar al momento de analizar la necesidad en cuanto a la prestación del servicio de transporte escolar.

50.            Asimismo, la decisión de la Secretaría de Educación de Cundinamarca conllevó una afectación al principio de confianza legítima, por cuanto esa entidad decidió, de manera intempestiva, negar el reconocimiento al subsidio de la referencia, por más que los estudiantes y sus padres tenían la expectativa de acceder al mismo, pues cumplían con los requisitos establecidos por la Resolución 5305 de 2018. Para la Sala, esto resulta sumamente reprochable, pues las entidades del Estado, lejos de imponer mayores barreras en el disfrute de los derechos y generar factores de riesgo para los menores de edad, tienen la obligación ineludible de garantizar que puedan acceder al derecho a la educación, en condiciones dignas y seguras, en especial aquellas entidades encargadas del diseño de las políticas relacionadas con el subsidio de transporte, por cuanto el objetivo de este es eliminar cualquier tipo de obstáculo para garantizar la accesibilidad en el derecho a la educación.

7.2  Reconocimiento del subsidio de transporte para el 2025

51.             En este punto, la Sala considera importante resaltar que la Resolución 5305 de 2018 fue derogada por la Resolución 000338 de 2025 expedida por la Gobernación de Cundinamarca. En esta última se reglamenta la “Estrategia de Movilidad Escolar”, la cual consiste en un beneficio de desplazamiento que reciben los estudiantes focalizados[150]. Dicha prestación será garantizada por el departamento en el segundo semestre del año escolar[151], a través de vehículos automotores organizados en rutas[152]. El beneficio se materializará a través de la figura de convenio interadministrativo con los municipios no certificados en educación[153]. Las obligaciones de cada una de las entidades que participan en el proceso son las siguientes:

Tabla 5. Obligaciones de las entidades encargadas del subsidio de transporte según la Resolución 00338 de 2025

52.            El procedimiento para la materialización del subsidio de transporte es el siguiente:


Figura 1. Procedimiento General de la Estrategia de Movilidad Escolar. Esquema realizado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y tomado del Título 5 del Manual Operativo.

53.            La nueva resolución incluye un manual operativo, el cual establece las condiciones, requisitos y mecanismos para la asignación del beneficio, así como las causales para su pérdida[174]. Los requisitos para acceder al beneficio son (i) que la distancia entre la vivienda del estudiante y la institución educativa sea igual o mayor a tres kilómetros; (ii) que el estudiante tenga un cupo asignado en una Institución Educativa Departamental; y (iii) que sea estudiante de educación básica, secundaria y media[175]. Adicionalmente, se establece la exclusión de esta prestación para aquellos estudiantes que tienen un cupo escolar cerca de su domicilio y solicitan traslado a una IED ubicada a más de tres kilómetros de su lugar de residencia[176].

7.2.1 Hechos probados

54.            A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probados los siguientes hechos frente al año 2025:

(i)               La Institución A realizó la focalización de los estudiantes matriculados que residen en la vereda El Trébol[177]

(ii)            La Alcaldía Municipal de Cáqueza incluyó la ruta escolar de la vereda El Trébol a la Institución A en plan de acción del subsidio de transporte escolar 2025[178].

(iii)           El 19 de marzo de 2025, el accionante presentó una solicitud a la Alcaldía Municipal de Cáqueza relacionada con el subsidio de transporte de los menores de edad agenciados[179]. En virtud de la misma, la entidad evidenció la necesidad de revisar la focalización realizada y encontró que cinco niños no habían sido tenidos en cuenta[180].

(iv)           La Institución A realizó la focalización de los cinco menores de edad faltantes y la remitió a la alcaldía[181]. Esta novedad fue reportada por la Alcaldía Municipal de Cáqueza a la Secretaría de Educación de Cundinamarca[182].

(v)             Al momento de la remisión de la respuesta en sede de revisión, la Secretaría de Educación no había celebrado el convenio administrativo con el ente territorial[183].

(vi)           La Secretaría de Educación de Cundinamarca indicó en sede de revisión que, en virtud del plan municipal de educación, la Institución R es la que debe atender a los estudiantes que residen en la vereda El Trébol, “independientemente que existan otras instituciones a distancias similares o incluso menores”[184].

(vii)        La Secretaría de Educación de Cundinamarca indicó que, en relación con el requisito de distancia el Ministerio de Educación Nacional recomendó que éste sea de dos kilómetros[185].

7.2.2 Responsabilidad de la Institución A

55.            Según lo establecido en la Resolución 00338 de 2025, las instituciones educativas distritales cumplen una importante labor en el reconocimiento del subsidio de transporte para los estudiantes menores de edad en el departamento de Cundinamarca. Lo anterior porque son las entidades encargadas de realizar la focalización de los estudiantes que requieren el servicio y cumplen con los requisitos establecidos por la gobernación. Esto con el objetivo que la información sea utilizada por las administraciones municipales para diseñar las rutas en el plan de acción correspondiente. En tal sentido y en virtud del interés superior de los menores de edad, los rectores de estas instituciones deben desplegar todas las actuaciones que tengan a su alcance para que los niños, niñas y adolescentes que requieren el subsidio sean efectivamente focalizados.

56.            En este caso, la Sala evidenció que cinco de los menores de edad agenciados que se encuentran matriculados en la Institución A, no fueron focalizados oportunamente para recibir el subsidio en el 2025. Sin embargo, esta situación fue superada en virtud de una petición presentada por el accionante ante la entidad territorial. En consecuencia, la Alcaldía Municipal de Cáqueza realizó la respectiva verificación e incorporó la novedad en el plan de acción que ya había sido remitido a la Secretaría de Educación Departamental[186].

57.            Sin embargo, la omisión de la institución educativa puso en riesgo el beneficio para que los menores de edad pudieran acceder al subsidio de transporte y con esto la efectiva materialización del derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad. Si bien el despacho sustanciador vinculó a la entidad educativa y le solicitó información respecto de la omisión, la Institución A guardó silencio dentro del término otorgado para la emisión de su contestación. Por lo anterior, la Sala no tiene conocimiento de las razones por las cuales los menores de edad no fueron focalizados en un primer momento. No obstante, esta situación no se puede volver a presentar, pues pone en riesgo los derechos de aquellos.

7.2.3 Responsabilidad de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el reconocimiento del subsidio de transporte para el 2025

58.            Aunque se modificó la resolución que regula el subsidio de transporte escolar para los municipios no certificados en educación del departamento de Cundinamarca, la Sala advierte que existe riesgo de que la situación ocurrida en el segundo semestre de 2024 se vuelva a presentar en el 2025. Lo anterior por considerar que, en virtud de la Resolución 00338 de 2025, la Secretaría de Educación de Cundinamarca (i) aún es la entidad encargada de revisar las rutas propuestas por los municipios y (ii) conserva la facultad de excluir a los menores de edad focalizados cuando considere que no cumplen con los requisititos o que el subsidio fue solicitado para asistir a una institución educativa ubicada a más de tres kilómetros, cuando existe una más cercana.

59.             La Sala reitera que la secretaría aludida advirtió que los estudiantes debían estar matriculados en otra institución que se encuentra a más distancia de su casa, y que no corresponde a aquella en la que han recibido su formación educativa previamente y que es la más cercana a su lugar de residencia[187].

60.            En el trámite de revisión, la Corte Constitucional evidenció que la decisión de exclusión del beneficio y el requisito de distancia no se basó en un criterio técnico y objetivo, como es la ubicación de la vivienda de los estudiantes respecto de la institución educativa donde tienen el cupo académico. A pesar de lo anterior, según la Secretaría Departamental, los menores de edad deben estar matriculados en una institución educativa diferente, aun cuando esté más alejada de su vivienda, y no en la que se encuentran actualmente recibiendo sus clases. Lo anterior, porque el plan de educación municipal de Cáqueza así lo estableció.

61.            Para la Sala, este argumento demuestra que en el asunto bajo estudio se configuró una prevalencia de lo formal sobre la realidad que ha sido demostrada en este proceso, pues está acreditado que la actual institución en la que los estudiantes reciben sus clases -Institución A- es la más cercana a su lugar de residencia, con lo cual se confirma el requisito de distancia establecido en la normativa departamental. Adicionalmente, esta situación le impone una carga irrazonable, injustificada y desproporcionada a los estudiantes y sus familias, al establecer un requisito contrario a la realidad y de imposible cumplimiento para acceder al subsidio, con una consecuencia puntual más que predecible, como es la posible negación de la subvención para el segundo semestre de 2025.  

62.            Este actuar configura una lectura formalista y restrictiva que impide el acceso a la subvención y afecta el derecho a la educación. Lo anterior por cuanto con ella se contradicen los requisitos establecidos por la misma entidad, pues en este caso los estudiantes están matriculados en la institución educativa más cercana a su casa. Adicionalmente, desconoce el enfoque de derechos y el principio del interés superior de los menores de edad, el cual debe ser tenido en cuenta al momento de tomar decisiones que afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes y debe orientar las decisiones e implementación de medidas por parte de las autoridades estatales. De la misma forma, no tiene en cuenta que, en su calidad de autoridad territorial certificada en educación, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no puede adoptar una posición pasiva y limitarse a realizar un chequeo formal de los requisitos aplicables en el asunto.

63.            Por lo tanto, esta entidad tiene la obligación de adelantar todas las gestiones interadministrativas y de coordinación con las dependencias municipales, inclusive, la posibilidad de verificar técnicamente en territorio las condiciones de los niños, niñas y adolescentes que solicitan acceder al subsidio de transporte, pues así lo advirtió la Secretaría Departamental en su contestación a esta Corte. Además, la Resolución 00338 de 2025 es muy clara en asignar funciones a las entidades territoriales en torno a la garantía del derecho a la educación. Adicionalmente, si en su consideración existen inconsistencias con el plan municipal de educación de Cáqueza, debe adelantar todas las gestiones interinstitucionales necesarias para aclarar la situación y no trasladarle a los niños y sus familias los desacuerdos administrativos descritos, particularmente cuando está acreditado que la institución educativa más cercana es la de la Institución A.  

64.            De la misma forma, la decisión de eliminar una ruta afecta directamente los derechos de los menores de edad focalizados. Es por esto que la Secretaría de Educación de Cundinamarca debe garantizar la mayor rigurosidad en el estudio de estos casos. En consecuencia, no se puede limitar a revisar sus datos internos o verificar los planes municipales de educación. Por el contrario, debe desplegar todas las acciones a su disposición para recolectar la información necesaria que sustente su decisión, más aún cuando tendrá un impacto negativo en quienes hasta ese momento eran beneficiarios del auxilio. Esto cobra una mayor importancia al considerar que la solicitud de rutas es la fase final de un proceso en el que participan las entidades educativas distritales y las entidades municipales. En consecuencia, indagar a las autoridades municipales el por qué se incluye una ruta en el plan de acción no es una carga excesiva, sino una garantía mínima frente al riesgo de afectación que una decisión como la analizada tiene respecto de la realización del derecho a la educación de los menores de edad del departamento.

8. Conclusión y órdenes por proferir

8.1  Órdenes para la Secretaría de Educación de Cundinamarca

65.            Se ordenará a la entidad accionada que al estudiar el plan de acción que le presentó la Alcaldía Municipal de Cáqueza para la vigencia 2025, no niegue el subsidio de transporte a los niños, niñas y adolescentes por quienes se acciona que aún se encuentran matriculados en la Institución A con base en el requisito de distancia, por cuanto, como quedó acreditado, éstos cumplen con la distancia que dispone la Resolución 00338 de 2025. De la misma forma, no podrá negar el beneficio a los menores de edad que fueron focalizados e incluidos tardíamente en el plan de acción del municipio.

66.            Por otro lado, la Sala reconoce que las autoridades departamentales y municipales en educación tienen autonomía para establecer los lineamientos para la prestación del servicio de educación en sus territorios[188]. Sin embargo, la Secretaría Departamental de Educación no precisó las razones por las que la distancia mínima para acceder al beneficio del subsidio de transporte escolar es de tres kilómetros y, adicionalmente, no presentó argumentos para justificar por qué no puede atender la recomendación del Ministerio de Educación Nacional en torno a que el requisito sea de dos. No puede perderse de vista que, al tratarse de la materialización de un beneficio que busca garantizar el derecho a la educación, los departamentos en el sector educativo deben propender por la ampliación en su cobertura[189].

67.            En virtud de lo anterior, la Sala exhortará a la Secretaría de Educación de Cundinamarca a que, para efectos del periodo escolar 2026 y con plena observancia de su autonomía, considere la posibilidad de establecer un requisito de distancia mínima de dos kilómetros para el acceso al subsidio de transporte escolar en educación en los municipios no certificados en educación en el departamento, conforme las recomendaciones formuladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para tal efecto, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional a que, como cabeza de sector, en el marco de sus competencias legales y si la entidad lo requiere, acompañe a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca si esa entidad decide realizar el estudio derivado del exhorto mencionado[190].

8.2. Órdenes relacionadas con la Alcaldía Municipal de Cáqueza

68.            En consideración de que la decisión de la Secretaría de Educación de Cundinamarca que negó el reconocimiento del subsidio de transporte para el 2024 se fundamentó en el plan de cobertura educativa del municipio, la Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de Cáqueza que, para el periodo académico 2026, adelante las gestiones oportunas y pertinentes para reconocer que la institución educativa más cercana a la vereda El Trébol, donde residen los estudiantes agenciados, es la Institución A. Lo anterior debe incluir la realización de mediciones precisas de distancia entre el lugar de residencia de los menores de edad y la institución educativa en la que se encuentran matriculados.

8.3 Órdenes relacionadas con la omisión de la Institución A

69.            La Sala exhortará a la Institución A para que, en adelante, adopte todas las medidas que resulten necesarias a efecto de que los estudiantes que requieren el servicio y cumplan con los requisitos establecidos, sean oportunamente focalizados.