SENTENCIA T-376 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-376 de 2025

Fecha: 08-Sep-2025

I.            ANTECEDENTES

1.     Hechos y pretensiones

1.                 Andrea tiene 33 años al momento de interponer la acción de tutela[1] y es hija de Jaime[2], quien falleció el 23 de febrero de 2012[3].

2.                 Desde el 3 de junio de 1986 y hasta el momento de su muerte, el padre de la accionante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media. Para la fecha en la que entró en vigor de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el señor Jaime tenía 302 semanas cotizadas. Posteriormente, no cotizó semanas adicionales, ya que trabajó como cotero.

3.                 Al fallecer su padre, la accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Esta petición fue negada por Colpensiones, mediante Resolución del 16 de enero de 2014, argumentado el incumplimiento de las semanas de cotización exigidas por la ley.

4.                 Por medio de dictamen del 18 de abril de 2024, realizado por Colpensiones, la accionante fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 68,24%. La fecha de estructuración es el 20 de agosto de 2010. Según el dictamen, la accionante padece de (i) limitación en la agudeza visual 20/200 en el ojo derecho y 20/400 el ojo izquierdo, por lo que tiene fuertes y serias limitaciones de visión; (ii) discopatía lumbar, rectificación de la lordosis lumbar y una hernia discal tipo abombamiento en los niveles L4-L5 y L5-S1, razón por la cual presenta limitaciones para moverse con normalidad, así como fuertes dolores lumbares; y (iii) discapacidad intelectual moderada[4].

5.                 La accionante cuenta con clasificación B2 del Sisbén, equivalente a pobreza moderada[5]. Asimismo, señala que, producto de su estado de salud, sólo pudo estudiar hasta 1º de primaria y que nunca ha podido trabajar.

6.                 A raíz de su dictamen, el 5 de junio de 2024, la accionante solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente, en condición de “hija inválida”[6].

7.                 Por medio de resolución del 19 de julio de 2024, Colpensiones negó esta petición, por no acreditarse la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Según esta resolución, el padre de la accionante cotizó 302 semanas entre junio de 1986 y enero de 1992[7]. Asimismo, Colpensiones consideró acreditada la dependencia económica de la accionante en relación con su padre[8].

8.                 A través de apoderada, la accionante interpuso recurso de reposición y de apelación contra esta decisión, solicitando la aplicación de la condición más beneficiosa[9]. A través de las resoluciones del 9 de octubre de 2024[10] y 1º de noviembre del mismo año[11], Colpensiones confirmó su decisión.

9.                 En virtud de esta decisión, la accionante acudió a la acción de tutela, al considerar que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, la accionante pretende que se reconozca su pensión de sobreviviente, en atención a la condición más beneficiosa.

2.     Trámite de la acción de tutela

10.             El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones[12].

11.             Dentro del término, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplirse el requisito de subsidiariedad. De manera subsidiaria, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[13].

12.             Respecto a la falta de subsidiariedad, Colpensiones señaló que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver el presente asunto, en virtud del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. De igual forma, citó la sentencia T-071 de 2021 para señalar que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales[14]. Asimismo, señaló que no se configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional, ya que se debieron agotar los recursos en sede administrativa y demostrar la carecen de condiciones materiales de subsistencia, de acuerdo con la sentencia T-482 de 2015[15].

13.             Posteriormente, la representante de Colpensiones argumentó la inexistencia de un hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, ya que “actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”[16]. Asimismo, fundamentó la carencia actual de objeto en que “la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia”[17].

14.             Por otra parte, la representante de Colpensiones argumentó la necesidad de proteger el patrimonio público. En ese sentido, indica que el patrimonio público es un derecho colectivo, conforme con el artículo 88 de la Constitución y el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, el cual implica que los recursos públicos sean eficiente y responsablemente administrados. Asimismo, señala que todos los jueces tienen responsabilidad en el respeto del núcleo básico de este derecho[18].

15.             En sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la accionante, en aplicación del “principio de [la] condición más favorable en materia de pensión de sobreviviente”[19].

16.             En ese sentido, el Juzgado de primera instancia, analizó el caso de acuerdo con las sentencias SU-005 de 2018 y T-082 de 2018. Por lo tanto, aplicó las reglas jurisprudenciales allí dispuestas. En primer lugar, consideró cumplido el test de procedencia. Para ello, señaló que (i) la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, al tener una discapacidad mental; (ii) la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente afecta la satisfacción de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, ya que la accionante no cuenta con otros medios de subsistencia y no puede trabajar por su condición de salud; (iii) la accionante dependía económicamente de su padre; (iv) el padre de la accionante estuvo imposibilitado para cotizar las semanas; y (v) la accionante tuvo una actuación diligente en solicitar el reconocimiento pensional[20].

17.             Después de considerar que se superaba la subsidiariedad, en virtud del test de procedencia, analizó las reglas para el reconocimiento pensional en virtud de la condición más beneficiosa. De esta manera, señaló que (i) el padre de la accionante estuvo afiliado al sistema de seguridad social y falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años previos a su fallecimiento; y (iii) durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el padre de la accionante cotizó 302 semanas.

18.             Por medio de memorial del 6 de marzo de 2025, suscrito por la directora de Acciones Constitucionales, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia[21]. En primer lugar, Colpensiones presentó un recuento detallado del trámite administrativo realizado. En ese sentido, indicó que la resolución 1º de noviembre de 2025, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, se basó en la Sentencia 45262 del 25 de febrero de 2017 de la Sala de Casación Laboral. Según esta, la condición más beneficiosa aplica únicamente para quienes tenían una expectativa legítima y fallecieran entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Considera que este requisito no se cumplió, ya que el padre de la accionante falleció en febrero de 2012[22].

19.             Posteriormente, reiteró la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de subsidiariedad, así como sus argumentos sobre la protección al patrimonio público.

20.             La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 9 de abril de 2025, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar el amparo solicitado[23].

21.             Para el Tribunal, en el presente caso no acreditó el cumplimiento del test de procedencia, el cual permite aplicar un régimen pensional anterior –en virtud de la condición más beneficiosa– al comprobarse un estado especial de vulnerabilidad del solicitante. En ese sentido, indicó que no existe justificación para que, la accionante realizara la solicitud de reconocimiento pensional 12 años después del fallecimiento de su padre[24]. Asimismo, consideró no probada la imposibilidad del padre de la accionante para realizar aportes al sistema general de seguridad social. Por último, señaló que “si bien se interpusieron los recursos procedentes en contra de la decisión de no reconocimiento de la prestación, no se acudió, a las herramientas jurisdiccionales”[25].

22.             La presente acción de tutela fue seleccionada por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco a través de auto del 30 de mayo de 2025 y repartido a la Sala Octava de Revisión el 16 de junio.

23.             El 27 y 28 de agosto, el gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó una intervención en la que solicita confirmar la improcedencia de la presente acción de tutela[26]. En ese sentido, sostuvo que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa para hacer valer sus pretensiones, que la actuación no se presentó dentro de un plazo razonable y que no se acreditó el cumplimiento de todos los criterios del test de procedencia para aplicar el principio de condición más beneficiosa.

24.             Respecto al requisito de inmediatez, Colpensiones señala que este se incumple debido a que la accionante presentó la reclamación administrativa 12 años después del fallecimiento de su padre. Asimismo, considera que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria (que no especificó) y que no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

25.             Respecto al fondo, señala que la condición más beneficiosa permite aplicar la legislación pensional inmediatamente anterior; es decir, la Ley 100 de 1993 para este caso. Asimismo, considera que tampoco se cumplen con las condiciones segunda, cuarta y quinta del test de procedencia. En primer lugar, cuestiona que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte la satisfacción de las necesidades básicas, ya que (i) la accionante tardó 12 años en solicitar el reconocimiento pensional y (ii) la accionante está afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud en calidad de cotizante. En segundo lugar, señala que la accionante no justificó las circunstancias que le imposibilitaron a su padre continuar cotizando en el Sistema General de Pensiones. Por último, señaló que la accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria.