Sentencia T-377 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-377 DE 2025

Fecha: 11-Sep-2025

Aclaración de Voto

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

A LA SENTENCIA T-377/25

Referencia: expediente T- 11.013.159

Acción de tutela instaurada por Victoria contra Colmédica Medicina Prepagada

Asunto: acceso a procedimientos de afirmación de género en planes de medicina prepagada

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

1.   Considero oportuno iniciar resaltando el valor del proyecto y la solidez de su enfoque en torno a la garantía de los derechos fundamentales comprometidos en este caso, así como la claridad con la que se exponen las barreras estructurales que enfrentan las personas transgénero en el acceso a servicios de salud. Coincido plenamente con la necesidad de brindar una protección reforzada a la accionante y comparto la decisión de amparar sus derechos. No obstante, respetuosamente aclaro mi voto en lo que concierne a las consideraciones sobre la carencia actual de objeto, pues, aunque acompaño la decisión de fondo, difiero en algunos aspectos específicos de las consideraciones expuestas sobre la materia.

2.   La jurisprudencia constitucional define la ‘carencia actual de objeto’ (CAO) como la situación en la que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales han cambiado o desaparecido, lo que hace que la acción de tutela pierda su finalidad como mecanismo de “protección cierta, efectiva e inmediata”[90]. Desde sus primeras decisiones, la Corte ha sostenido que el propósito de la tutela es la “protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado”[91]. Sin embargo, si las circunstancias que dieron origen a la acción han cambiado de tal forma que la controversia pierde actualidad, “el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o «caería en el vacío»”[92], por lo cual “el fallador está obligado a declarar la carencia actual de objeto”[93].

3.   Como lo indica la providencia, la CAO se ha clasificado en tres categorías: (i) el hecho superado[94], (ii) el daño consumado[95], y (iii) la situación sobreviniente[96]. Respecto al caso que nos atañe, en situaciones análogas, como, por ejemplo, la Sentencia T-775 de 2015, la Corte ha encontrado la configuración de un hecho superado, cuando, en virtud de una orden judicial en sede de instancia, se realiza el procedimiento que se pretendía en la acción de tutela. En la providencia precitada, la Corte sostuvo que, en todo caso, el juez debe dejar constancia y argumentar su existencia, y la Corte, en revisión, debe precisar el alcance de los derechos y el tipo de vulneración, incluso para prevenir o advertir sobre su repetición. Asimismo, subrayó que la jurisprudencia distinguía dos escenarios: (i) si ocurre antes o durante el trámite en instancias, la Corte debe confirmar el fallo, pudiendo hacer precisiones adicionales; (ii) si se presenta en sede de revisión y se verifica vulneración no amparada por los jueces, la Corte debe revocar y conceder la tutela sin impartir orden de protección concreta, pero con posibles órdenes preventivas.

4.   Empero, a partir del desarrollo jurisprudencial, coincidimos en que el supuesto de hecho superado no se configura en este caso, toda vez que la Corte ha precisado que se presenta únicamente cuando la pretensión de la tutela ha sido satisfecha porque la parte accionada, de manera voluntaria, adopta las medidas necesarias para restablecer el derecho fundamental vulnerado. En el asunto analizado, el cumplimiento obedeció a una orden del juez de primera instancia y no a una actuación voluntaria, por lo que no puede considerarse un hecho superado.

5.   Precisamente, para cubrir supuestos que no encajaban en las dos categorías tradicionales, la jurisprudencia incorporó la figura de la “situación sobreviniente”, que se configura cuando un cambio en las circunstancias hace que la tutela pierda su objeto, sin que medie actuación voluntaria de la parte accionada ni la consumación de la vulneración.

6.   Así, en pronunciamientos recientes como la Sentencia T-009 de 2023, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente al constatar que las pretensiones del accionante fueron satisfechas por la intervención de los jueces de instancia, es decir, por la actuación de un tercero. De igual modo, en la Sentencia T-333 de 2024 –citada en la providencia–, la Sala concluyó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante había cesado no por una actuación voluntaria de la empresa accionada, sino como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso de tutela.

7.   Bajo estos parámetros, en el presente caso se configura una CAO parcial, dado que una parte de las pretensiones –la realización de la mamoplastia de aumento– ya fue cumplida por orden de primera instancia. En consecuencia, una orden en sede de revisión sobre ese punto carecería de aplicación práctica –definición misma de la CAO–. Resulta necesario insistir que esta conclusión se predica únicamente respecto de la solicitud satisfecha –la cirugía de mamoplastia de aumento–, sin que ello implique de ninguna manera que se extendería la carencia actual de objeto a las demás pretensiones de la accionante, frente a las cuales subsiste el debate constitucional.

8.   No obstante, la Corte ha señalado que, en algunos casos, el proceso amerite un pronunciamiento adicional frente el asunto, “no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[97], con distintos propósitos, como[98]: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[99].

9.   Por tanto, considero necesario precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata y eficaz de derechos fundamentales, no está diseñada para pronunciarse sobre hipótesis abstractas o situaciones consumadas, sino para responder a vulneraciones o amenazas actuales. La figura de la carencia actual de objeto surge justamente en aquellos supuestos en los que la controversia pierde actualidad, ya sea porque la protección ya no es necesaria, porque ya no es posible otorgarla o porque la pretensión fue satisfecha, de modo que cualquier decisión del juez constitucional caería en el vacío o carecería de efecto práctico. Tal es el caso en este asunto, al haberse practicado ya la mamoplastia de aumento, una orden sobre esa pretensión específica resultaría inoperante.

10.        Admitir lo contrario implicaría, a partir de una ficción, desconocer que la acción de tutela constituye un control constitucional de carácter concreto, diseñado para garantizar una protección cierta, efectiva e inmediata. No está concebida como un escenario para debates abstractos ni de otra índole –como, por ejemplo, los indemnizatorios o punitivos, en los que se pueden analizar hechos ya consumados–, sino como un mecanismo dirigido exclusivamente a responder frente a vulneraciones o amenazas actuales que exigen la intervención inmediata del juez constitucional.

11.        La jurisprudencia ha decantado que esta situación puede configurarse tanto en sede de instancia como en sede de revisión, sin que ello implique vaciar de contenido la posibilidad de impugnar una decisión o de que la Corte ejerza su facultad de revisión. Por el contrario, la declaratoria de CAO delimita el ámbito de actuación judicial: aunque no es posible impartir una orden concreta en relación con la pretensión, el juez constitucional puede pronunciarse sobre el alcance de los derechos involucrados, precisar la existencia de la vulneración y advertir frente a la necesidad de evitar su repetición[100].

12.        En los anteriores términos, y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-377 de 2025.

Fecha ut supra,

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado