I. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2025[3], Victoria, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la identidad de género, el libre desarrollo de la personalidad, el diagnóstico médico y los demás derechos que se encuentren vulnerados. Según afirmó, la entidad de medicina prepagada accionada se negó a autorizar los procedimientos quirúrgicos que requiere en el marco de su proceso de afirmación de género.
1. Hechos jurídicamente relevantes[4]
2. Victoria tiene 33 años y se identifica como una mujer transgénero y se encuentra en proceso de tránsito para la afirmación de su identidad de género.
3. La accionante se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo a través de Aliansalud EPS. El 15 de diciembre de 2013 suscribió un contrato de cubrimiento adicional con Colmédica Medicina Prepagada[5].
4. Desde el 13 de agosto de 2018, la accionante está recibiendo acompañamiento psicológico para su proceso de afirmación de sexo. En 2019, con la misma finalidad, inició un tratamiento médico con la especialidad de endocrinología. En el marco de ello, la accionante se sometió a una terapia hormonal, la cual fue suspendida desde septiembre de 2023 por un desabastecimiento nacional del medicamento requerido, lo que le ha generado afecciones a su salud. Por tanto, ha tenido que comprar el medicamento por su cuenta.
5. Según la información obrante en el expediente, Victoria recibió los siguientes servicios de salud relacionados con el diagnóstico Trastorno de la identidad de género. Los apartes que resultan de interés para resolver el caso se encuentran destacados:
6. La accionante alegó que, luego de que el médico cirujano ordenó el inicio de los procesos para la realización de las cirugías, Colmédica negó la autorización respectiva. En el expediente reposan los siguientes formatos de negación:
2. La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones
7. En vista de lo anterior, Victoria, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada, y Aliansalud EPS como vinculada.
8. Las pretensiones de la accionante son las siguientes: (i) que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la identidad de género, el libre desarrollo de la personalidad, el diagnóstico médico y los demás derechos que se encuentren vulnerados; (ii) que se ordene a Colmédica Medicina Prepagada que autorice y realice todos los exámenes y procedimientos para la feminización facial y el procedimiento quirúrgico de mamoplastia de aumento para afirmación de género, tal como fueron prescritos por los médicos tratantes; y, (iii) que se ordene a Colmédica Medicina Prepagada brindarle la atención integral requerida según su condición de mujer transexual y su tránsito de sexo y género sin dilaciones ni demoras injustificadas.
9. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de enero de 2025, asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, y al centro de atención psicológica Liberarte.
10. Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[25]. Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en su calidad de jefe de la oficina jurídica de la ADRES, solicitó: (i) negar el amparo constitucional respecto a la ADRES y desvincularla del trámite, al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad; (ii) que se rechazara cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los servicios, medicamentos o insumos en salud se encuentran garantizados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o Presupuestos Máximos, con recursos girados anticipadamente; y, (iii) que se modularan las decisiones judiciales en caso de concederse el amparo para evitar cargas indebidas al sistema de salud con servicios que no corresponden al ámbito sanitario.
11. La entidad explicó que no tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que no podría atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales. En su opinión, esto demuestra la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y su reglamentación en la Resolución 205 de 2020, las EPS son responsables de los presupuestos máximos que deben utilizar para garantizar la atención integral en salud, lo que incluye los servicios, medicamentos e insumos. En consecuencia, la ADRES ya entregó a las EPS, incluida la accionada, los recursos necesarios para cubrir estos servicios, por lo que el juez debe abstenerse de ordenar reembolsos, pues hacerlo implicaría un doble pago y desfinanciaría el sistema.
12. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)[26]. A través de la respuesta allegada, el señor Andrés Fernando Mesa Valencia, actuando en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del INVIMA, solicitó: (i) su desvinculación del trámite, pues señaló que no vulneró derecho fundamental alguno; y (ii) que, en caso de prosperar alguna pretensión, esta debe ser satisfecha por la EPS accionada.
13. En concreto, afirmó, que era responsabilidad de las EPS y las Administradoras del Régimen Subsidiado (EPS-S) garantizar los servicios de salud a sus afiliados y cubrir los tratamientos médicos y terapéuticos autorizados. Señaló que su obligación es verificar que los medicamentos cumplan con los requisitos técnicos y legales para otorgar el Registro Sanitario, por lo que la entidad no tiene competencia para el suministro de medicamentos a los pacientes, ya que esa función corresponde exclusivamente a las EPS.
14. Respuesta de Liberarte[27]. El 29 de enero de 2025, el señor Simón Torres Orozco, en su calidad de psicólogo clínico, brindó respuesta a su vinculación dentro del proceso de tutela e indicó que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
15. Expuso que Liberarte es un centro de atención psicológica que le presta servicios a la accionante y que no tienen ninguna relación con Colmédica. Asimismo, afirmó que no tienen incidencia en la autorización o negación de los procedimientos médicos. Adjuntó el certificado de acompañamiento psicológico que le han prestado a Victoria, en el que manifestó que el no acceso al tratamiento de hormonización podría tener repercusiones en la salud física de la accionante, así como detrimento en la estabilidad emocional. Reiteró, además, la necesidad de que su paciente contara con un servicio integral que incluya la atención médica continua que necesite.
16. Respuesta de Aliansalud EPS[28]. El 3 de febrero de 2025, la señora Perla Constanza Álvarez, en su calidad de representante legal de la EPS Aliansalud, solicitó al juez: (i) que declarara la improcedencia de la acción de tutela; (ii) no amparara los derechos fundamentales que la accionante aseguró vulnerados; (iii) que no tutelara el derecho invocado en relación con la solicitud del tratamiento integral; y, (iv) que, en caso de que llegara a autorizar servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), declarara el derecho de la EPS a recobrar el 100 % de los valores asumidos ante la ADRES o la entidad correspondiente.
17. Señaló que, para acceder a sus servicios, la paciente debía ingresar por medicina general y que sus órdenes debían ser emitidas por los médicos adscritos. Al respecto, afirmó que la orden médica anexada en la tutela provenía de un profesional no vinculado a su red y, por tanto, no es válida para obtener la autorización correspondiente. Finalmente, al revisar sus registros, no encontró solicitudes previas de la accionante. Recalcó que garantizó el PBS de la paciente cuando las ordenes médicas provenían de su red.
18. Respuesta de Colmédica Medicina Prepagada[29]. El 3 de febrero de 2025, la señora Perla Constanza Álvarez, representante legal de Colmédica Medicina Prepagada, solicitó: (i) que se declarara la improcedencia de la acción de tutela; y (ii) que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a Aliansalud EPS autorizar y materializar el servicio no cubierto por el Plan Adicional de Salud. En caso de que se les ordenara asumir lo que no está amparado por el contrato, pidió que se le conceda la opción de solicitar el reembolso ante Aliansalud EPS.
19. Argumentó que el procedimiento pretendido por la accionante denominado mamoplastia de aumento bilateral es una cirugía estética con fines de feminización corporal. En consecuencia, tal cirugía no satisface una necesidad médica funcional. Explicó que los procedimientos de naturaleza estética están excluidos del contrato según la cláusula décimo octava. Aseveró que, aunque la accionante fue valorada por diversas especialidades en su proceso de cambio de género, el procedimiento solicitado no corrige una alteración en su salud.
20. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud[30]. El 4 de febrero de 2025, la señora Kelly Andrea Pulido Guevara, en su calidad de subdirectora técnica, adscrita a la subdirección de defensa jurídica de la Superintendencia Nacional de salud, solicitó: (i) que se declare la inexistencia de un nexo de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en esa medida, su falta de legitimación en la causa por pasiva; y, (ii) desvincular de la presente acción a la Superintendencia Nacional de Salud.
21. Señaló que sus funciones se centran en la inspección, vigilancia y control sobre el sistema salud, mediante auditorías y atención a quejas. Por lo tanto, no es responsable de la prestación de servicios de salud. De esta manera, no podría atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales en este caso, lo que configura su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, agregó que, en este caso, la accionante tiene una relación contractual con un plan voluntario de salud (medicina prepagada) y que las personas que suscriben estos contratos se rigen por las cláusulas debidamente pactadas. Recalcó que las exclusiones en razón de la prestación de salud deberán estar expresamente previstas en el contrato. Finalmente, concluyó que no era posible conceptuar si los procedimientos requeridos por la accionante deben ser realizados ya que, para ello, se debe contar con el contrato firmado por las partes con todos sus anexos y con la descripción detallada del plan.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
22. Primera instancia. Mediante Sentencia del 10 de febrero de 2025, el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá resolvió tutelar los derechos invocados por Victoria. En consecuencia, ordenó a Colmédica Medicina Prepagada que cubra todos los tratamientos, servicios, actividades, intervenciones, procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos y medicamentos que ella requiera conforme a las prescripciones de los médicos tratantes, y que garantice el tratamiento integral.
23. En concreto, la jueza consideró que la negativa de Colmédica Medicina Prepagada no se puede justificar en el sentido estético de los servicios requeridos por la accionante. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los procedimientos y servicios médicos asociados con la transición de género son un mecanismo indispensable para garantizar a la población transgénero su bienestar emocional, físico y sexual. Así, afirmó que los procedimientos solicitados por Victoria no pretenden un cambio meramente estético, sino que buscan un cambio funcional, su reafirmación sexual y la construcción de su identidad de género.
24. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por Colmédica Medicina Prepagada. Solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se niegue el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, respecto de la prestación de servicios de salud. Argumentó que, según la Organización Mundial de la Salud, la transexualidad no forma parte de la lista de trastornos mentales, por lo que lo solicitado por Victoria es una cirugía de carácter estético. Añadió que, de conformidad con el contrato del Plan Zafiro Élite suscrito por la accionante, los servicios que se encuentran cubiertos no incluyen el de mamoplastia de aumento, feminización facial ni cirugía de orquiectomía. Adicionalmente, señaló que la accionante no se encuentra desprotegida, toda vez que puede acudir a su EPS para acceder a los servicios que requiere a través del PBS.
25. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 3 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá resolvió revocar el fallo de primera instancia y requirió a Aliansalud EPS para que en forma oportuna tramite las solicitudes que eleve la accionante. Argumentó que la empresa de medicina prepagada no está llamada a atender los requerimientos, tratamientos y procedimientos médicos que reclama porque, si bien es claro que no se trata de procedimientos estéticos, no están contemplados en la naturaleza y el alcance de lo contratado entre las partes. Así, advirtió que la accionante debía acudir a su EPS para que se realicen las gestiones y consultas correspondientes a su diagnóstico.
26. El 7 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera el eventual trámite de revisión[33].
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
27. Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 12 de junio de 2025 emitió un auto mediante el cual resolvió oficiar a Victoria [34], Colmédica Medicina Prepagada[35] y Aliansalud EPS[36] para que respondieran una serie de preguntas relacionadas con la historia clínica completa de la accionante y los servicios médicos que se le han prestado y/o negado en el marco de su proceso de afirmación de género. Además, solicitó que aportaran los respectivos elementos probatorios. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de junio de 2025.
5. Respuestas allegadas
28. Victoria [37]. El 24 de junio de 2025, la accionante, a través de su apoderada judicial, remitió una copia de su historia clínica en la que se encontraban los conceptos de endocrinología, urología, psiquiatría, cirugía plástica, negaciones a los servicios de salud, orden para feminización facial y procedimiento maxilofacial.
29. Informó que los actos que dieron origen a la acción, provenían de Colmédica, quien negó los servicios médicos esenciales ordenados por sus propios profesionales, desconociendo cláusulas del contrato de medicina prepagada vigente desde el 2013.
30. Aclaró que la acción de tutela se presentó contra Colmédica, entidad a la que le atribuye directamente la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, la mención a Aliansalud únicamente se dio porque es la entidad del régimen contributivo a la que se encuentra vinculada. En consecuencia, reiteró que la pretensión es que Colmédica asuma directamente la garantía de los servicios médicos requeridos.
31. Afirmó además que, el fallo de segunda instancia, que revocó la decisión inicial, no reconoció la validez del contrato de medicina prepagada que la amparaba desde hace más de una década. Así, negarle la posibilidad de continuar con el proceso de reafirmación de género, desconoció su dignidad y su derecho a una atención diferencial.
32. Finalmente, mencionó que resulta fundamental que la Corte Constitucional revise esta decisión con una perspectiva de género y enfoque diferencial, con el fin de garantizar la protección efectiva de sus derechos. Además, señaló el fallo de segunda instancia se dio días después de la cirugía de mamoplastia de aumento, por ello no se ha procedido con las demás autorizaciones.
33. Colmédica Medicina Prepagada[38]. El 25 de junio de 2025, la señora Sandra Bayón Arango, en calidad de subgerente jurídica, presentó un informe en el que dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte. Además, adjuntó el contrato de medicina prepagada, la historia clínica de la accionante, el certificado de existencia y representación legal, el listado de autorizaciones, los formatos de negación de servicios y el listado de atenciones a la accionante.
34. Explicó que, el plan de medicina prepagada Zafiro Élite al que está afiliada la accionante contempla coberturas específicas y, expresamente, excluye varios servicios. Recalcó que, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, los procedimientos de la presente acción de tutela, como lo son aquellos destinados a la afirmación de género, están excluidos.
35. Informó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, autorizó la mamoplastia de aumento como parte del proceso de afirmación de género de la accionante. Por último, expresó que no había lugar a que asumiera los costos de los servicios de que trata la presente acción constitucional.
36. Aliansalud EPS[39]. El 25 de junio de 2025, la señora Sandra Bayón Arango, subgerente jurídica, remitió un escrito en el que dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte. Igualmente, adjuntó el certificado de existencia y representación legal, la historia clínica de la accionante y el listado de las autorizaciones de los medicamentos de la accionante.
37. Señaló que la accionante está afiliada en calidad de cotizante, por lo que la EPS le ha autorizado los servicios de salud. Anotó que no existen solicitudes o radicaciones relacionadas con las pretensiones de la acción constitucional de referencia. Afirmó que, a la fecha de la respuesta, la accionante no había solicitado servicios a la EPS concernientes el proceso médico pretendido.
6. Intervenciones
38. Liberarte. Con ocasión del decreto y práctica de pruebas en sede de revisión, mediante informe del 8 de julio de 2025[40], la Secretaría General de esta corporación indicó al despacho de la magistrada sustanciadora que después de cumplir la orden de poner a disposición de las partes la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en el auto de pruebas, el 7 de julio de 2025 recibió una intervención presentada por Simón Torres y Carolina Herrera, psicólogos clínicos del centro Liberarte, vinculado al proceso[41].
39. Los psicólogos afirmaron que presentan la intervención en calidad de expertos en salud mental y acompañamiento clínico de personas transgénero, y no en calidad de profesionales tratantes de la accionante. Respecto del asunto bajo estudio, manifestaron:
(i) En Colombia hay una ausencia de competencia técnica especializada en salud integral trans por parte de los profesionales del sistema de salud, lo que deriva en prácticas revictimizantes, decisiones infundadas, negaciones arbitrarias y procedimientos quirúrgicos desinformados. Esto, constituye una vulneración al principio de calidad en la prestación de los servicios de salud. En el caso de la accionante, la empresa de medicina prepagada desconoció el acompañamiento realizado por profesionales sensibles a la atención en salud de personas transgénero. Al respecto, propusieron ordenar al Ministerio de Salud que, en coordinación con el INVIMA y la Superintendencia de Salud, implementen un protocolo nacional obligatorio de formación continua en salud trans, basado en los Standards of Care v8 de WPATH, como requisito habilitante para prestar servicios relacionados con tránsito de género.
(ii) Persiste el desconocimiento sistemático de diagnósticos y tratamientos formulados por profesionales externos a la red de las empresas prestadoras de servicios de salud, incluso cuando cuentan con formación y experiencia comprobada, lo que supone una vulneración al principio de continuidad y autonomía médica. En el caso de Victoria, fue remitida a su EPS para empezar de cero su proceso, lo que desconoce la ruta médica y psicológica de los profesionales que la han acompañado por varios años. En relación con ello, propusieron que se exhorte a las empresas prestadoras de servicios de salud a reconocer los diagnósticos, conceptos y planes de tratamiento emitidos por profesionales acreditados.
(iii) Las personas transgénero enfrentan obstáculos sistemáticos para continuar sus procesos con los médicos tratantes con quienes han construido una relación terapéutica sólida. Esto genera una negación de su derecho a la libre elección, la identidad y la autonomía en salud. Así, obligar a la accionante a reiniciar su proceso con la EPS la priva del acompañamiento que ha recibido del equipo interdisciplinario competente de Colmédica. En ese sentido, afirmaron que es necesario reconocer que la libre elección del profesional tratante en tránsito de género es una expresión del derecho a la identidad de género.
(iv) Hay numerosos planes de medicina prepagada que excluyen las cirugías de afirmación de género bajo el argumento de ser estéticas, sin diferenciar entre las intervenciones cosméticas y las que están prescritas clínicamente para la afirmación de género. Dicha exclusión resulta discriminatoria. En este caso, Colmédica negó los procedimientos quirúrgicos solicitados por la accionante bajo el argumento de que son estéticos. Afirmaron que se debe declarar la inconstitucionalidad de este tipo de cláusulas contractuales por constituir una forma de discriminación indirecta contraria a la Constitución.
(v) Existe un patrón persistente de desabastecimiento de hormonas para la afirmación de género, sin que se prevean mecanismos institucionales de respuesta. Señalaron que, en consecuencia, la accionante ha tenido que adquirir e importar personalmente sus medicamentos hormonales, lo que generó un impacto negativo en su salud física, emocional y sexual, además de una carga económica injusta y un sentimiento de abandono institucional. Al respecto, propusieron que se le ordene al Ministerio de Salud y al INVIMA la creación de una lista priorizada de medicamentos esenciales para procesos trans.
40. Finalmente, aclararon que, si bien esto no hace parte del asunto bajo estudio, consideran importante mencionar que algunas entidades niegan la administración de tratamientos hormonales afirmativos bajo el argumento de que los medicamentos no cuentan con registro INVIMA, lo que contradice el principio de autonomía médica. Por ello, afirmaron que es necesario reiterar las sentencias T-760 de 2008 y T-105 de 2017, en el sentido de que no es exigible un registro INVIMA específico para cada indicación médica. Por otro lado, solicitaron que, dada la naturaleza estructural de los obstáculos documentados en este caso, se dicte una sentencia de unificación o con efectos estructurales y erga omnes.
41. Defensoría del Pueblo. El 24 de julio de 2025, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales remitió una intervención sobre el asunto[42]. Señaló que el objeto de la intervención es coadyuvar la pretensión de la accionante y solicitar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos y se ordene a la accionada la autorización y práctica de los diagnósticos, exámenes e intervenciones pertinentes, incluidas la mamoplastia y la feminización del rostro ordenada por el endocrinólogo tratante.
42. Afirmó que, en este caso, Colmédica Medicina Prepagada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber negado la prestación de los servicios requeridos por ella para su proceso de reafirmación de la identidad de género, bajo el argumento insostenible de no hallarse expresamente incluidos en el contrato.
43. Como fundamento de su intervención, la Defensoría se refirió, primero, al derecho a la identidad de género y a su afirmación a través del derecho a la salud. Citó las reglas jurisprudenciales que la Corte desarrolló en las sentencias T-771 de 2013 y T-199 de 2023, y expuso que los procedimientos para la reafirmación de la identidad de género no tienen un carácter meramente estético. Asimismo, mencionó que, según dicha jurisprudencia, el derecho a la identidad de género tiene dos facetas fundamentales: (i) el derecho a la valoración o diagnóstico y (ii) el derecho a la información.
44. Segundo, se refirió a la responsabilidad de las entidades de medicina prepagada en la realización del derecho a la identidad de género. Al respecto, mencionó las reglas que desarrolló la Corte Constitucional en la Sentencia T-263 de 2020 respecto de la obligación de las empresas de medicina prepagada para cubrir las cirugías de reafirmación de género, y sobre la exigibilidad de los derechos al diagnóstico integral y la información para la reafirmación de identidad de género. Adicionalmente, mencionó el estudio que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-560 de 2023 sobre los planes de medicina prepagada y las cláusulas de exclusión de los contratos.
