Sentencia
T-363 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-363 de 2025

Fecha: 03-Sep-2025

III.           CONSIDERACIONES

1.     Competencia

19. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.     Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

20. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a la Sala examinar la procedencia de la presente acción de tutela. En caso de que proceda, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Cúcuta los derechos fundamentales a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad y petición del señor Santiago y los sujetos de especial protección que habitan la vivienda, al no responder a los requerimientos ni adoptar medidas efectivas y oportunas frente a las filtraciones y deterioro progresivo de la vivienda, pese a conocer la situación de riesgo estructural?

21. Por otra parte, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala ha constatado que el actor solicitó en múltiples ocasiones a la entidad accionada verificar su vivienda debido a las humedades presentadas. En ese sentido, aunque el accionante hizo mención al amparo de su derecho de petición no explicó específicamente en qué consistía dicha afectación. Por lo tanto, la Corte verificará si aquel fue vulnerado en atención a las facultades ultra y extra petita[16] del juez constitucional. En particular, se examinará si Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P lo desconoció al no suministrar al actor una respuesta clara, de fondo y suficiente sobre el origen del daño en su vivienda.

22. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Corte se referirá a: (i) la vivienda digna en su faceta de habitabilidad, (ii) las obligaciones de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres, (iii) el derecho fundamental de  petición, y (iv) principio de presunción de veracidad y la carga de la prueba en el proceso de tutela. Con fundamento en lo anterior, la Sala (v) estudiará el caso concreto.

3.     El derecho a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad[17]

23. El artículo 51 de la Constitución indica que “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”. El derecho a la vivienda también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[18], el cual reconoce en su artículo 11 el derecho de “(…) toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)” (negrilla no original).

24. En la jurisprudencia constitucional, la protección de este derecho ha pasado por dos etapas. En un primer momento el derecho a la vivienda se amparó a través del criterio de conexidad[19]. Luego, a partir de 2013, la Corte Constitucional lo reconoció como derecho fundamental autónomo. En la Sentencia T-163 de 2013, reiterada en la T-547 de 2019, expuso:

“En resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para adquirir  el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y,  (iii) en la actualidad,  esta Corte  ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad humana” [20] (negrilla no original).

25. El carácter de fundamental de este derecho se presenta en casos particulares. La Corte lo ha protegido frente a la población desplazada[21], ante los proyectos de reubicación de familias en sectores vulnerables[22] o en casos de desalojo, frente a los cuales deben respetarse otras garantías como el debido proceso o la confianza legítima[23]. Sin embargo, no se ha desconocido su carácter prestacional y que se trata de un derecho económico, social o cultural que tiene un fuerte componente programático.

26. Ahora bien, las facetas que componen el derecho son las señaladas en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24], la cual ha sido usada reiteradamente por esta Corporación para su comprensión y delimitación[25]. En ella se establecen siete elementos que deben ser tenidos en cuenta en cualquier contexto para garantizar el derecho a una “vivienda apropiada”. En concreto, sobre la faceta más relevante para el caso concreto se indica:

“(…) d) Habitabilidad.  Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.  Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.  El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas. (…)”.

27. Sobre la faceta de habitabilidad, la Corte ha considerado que la afectación de esta puede vulnerar otros derechos, como la seguridad o la integridad personal. Por lo anterior, se ha concluido que la habitabilidad se compone de dos elementos: (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes[26].

28. Sobre este punto, en la Sentencia T-206 de 2019 se estableció que “el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo anterior, implica que las autoridades municipales deben (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; y (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas”[27].

29. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter reforzado cuando está en juego la situación de sujetos de especial protección constitucional. Así, en la Sentencia T-193 de 2025 se reiteró que este derecho supone asegurar un lugar seguro y adecuado para habitar y que el Estado tiene el deber de brindar una protección especial a quienes se encuentran en condiciones de indefensión o debilidad manifiesta, como las personas de la tercera edad, los niños, niñas y adolescentes y las personas con discapacidad. En dicha providencia se enfatizó que las autoridades están obligadas a adoptar medidas prioritarias y diferenciadas para garantizar el goce efectivo de este derecho, pues en el caso de los menores de edad se trata de un presupuesto indispensable para su desarrollo integral.

30. En conclusión, se tiene que (i) la Constitución y el bloque de constitucionalidad reconocen este derecho; (ii) la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho fundamental autónomo que no se afecta por su carácter prestacional y está estrechamente vinculado con el mínimo vital; (iii) se compone de diversos elementos que deben satisfacerse para que un lugar de habitación pueda considerarse una vivienda digna y (iv) existe una obligación en cabeza del Estado de garantizar la faceta de habitabilidad al asegurar la protección de la vivienda contra los riesgos potenciales.

4.     Obligaciones de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres[28]

31. En varias oportunidades, la Corte ha delimitado el contenido del derecho a una vivienda digna y ha protegido a quienes habitan espacios que amenazan su integridad personal. De este modo, ha ordenado a distintas entidades adelantar gestiones para salvaguardar la seguridad de los residentes y garantizar una vivienda con las condiciones necesarias para que puedan desarrollar su plan de vida.

32. El numeral 25 del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012 -por la cual “se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”- define el riesgo de desastres como aquellos “daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad”[29].

33. A nivel interno, la obligación que tiene el Estado de velar para que cada persona tenga un lugar que le permita desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad, se concentra en gran parte en cabeza de las administraciones locales. En particular, la Ley 388 de 1997 establece la obligación de las entidades territoriales de identificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo.

34. El artículo 3.° de esta normativa establece que el ordenamiento del territorio constituye, en su conjunto, una función pública para el cumplimiento de ciertos fines, entre ellos, el de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. Seguidamente, el artículo 8.° enumera como una de las acciones urbanísticas de las entidades distritales o municipales “[d]eterminar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”Finalmente, el artículo 12 obliga a las entidades territoriales a incluir en el plan de ordenamiento “[l]a determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad”.

35. Por su parte, el artículo 76.9 de la Ley 715 de 2001- “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”- determina que corresponde a los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo[30] y reubicar los asentamientos que se encuentren en dichos lugares.

36. Según lo expuesto, los municipios están obligados a prevenir y atender los desastres que puedan presentarse. En efecto, la Corte ha establecido que aquellos entes territoriales están en la obligación de tener información clara y completa de las zonas de alto riesgo y adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que las personas se encuentren ubicadas en estas zonas y en los que se pongan en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno o de insalubridad[31]. 

37. Así pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”[32].

38. En la Sentencia T-175 de 2013 se indicó que las autoridades locales “tienen las siguientes obligaciones: (i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes  que se presentan en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno, por lo que es responsabilidad de la Administración ejecutar los actos necesarios para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que  antes disfrutaban”[33].

39.  Por otro lado, en la Sentencia T-384 de 2019, la Corte estudió el caso de una accionante que, desde el año 2016, informó a Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. acerca de unas filtraciones que se presentaban en el muro de la parte posterior de su vivienda. En 2018, la estructura colapsó y afectó gravemente el predio. Además, debido a lo ocurrido, las aguas residuales desembocaron en su inmueble, por lo que los malos olores y la proliferación de plagas pusieron en riesgo su salud y la de su familia.

40. Este Tribunal encontró que el origen de la problemática era, de un lado, los habitantes de las viviendas vecinas que construyeron bajo su cuenta y riesgo una red alterna de alcantarillado y, de otra, la calidad del suelo sobre el cual se encontraban la red alterna y la vivienda de la actora, cuyo deslizamiento y movimientos en masa provocaron la ruptura del tubo que desembocaba en su inmueble las aguas residuales provenientes de las unidades habitacionales vecinas. Ante esta situación, esta Corporación observó que la peticionaria no tenía garantizado su derecho a una vivienda digna. Esto, porque el inmueble se encontraba en zona de alto riesgo y se demostró el grave deterioro de las estructuras de la construcción en la parte posterior.

41. Por lo expuesto, concluyó que el municipio desconoció la obligación de adelantar las medidas necesarias para la prevención y atención de desastres, bajo el argumento de que no contaba con proyectos de vivienda debido a la situación financiera del municipio. También determinó que la entidad desconoció sus obligaciones establecidas en los artículos 365 de la Constitución y 5 de la Ley 142 de 1994, relacionadas con la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, la Sala ordenó al alcalde de San José de Cúcuta, Norte de Santander, adelantar las gestiones necesarias para verificar el riesgo real y actual que recaía sobre la vivienda y, consecuentemente, adoptar los mecanismos que garantizaran de manera oportuna la protección de los derechos fundamentales debatidos, dentro de los cuales debía contemplarse la reubicación de manera transitoria de la peticionaria y su familia hasta tanto cesara el riesgo o de manera definitiva, si el mismo no se lograba mitigar.

42. Lo anterior, porque las alcaldías tienen la obligación de identificar las zonas que presenten riesgos por amenazas naturales o que de otra forma presenten condiciones insalubres para las viviendas. También, deben prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicar los asentamientos que allí se encuentren. Asimismo, tienen la obligación de garantizar una eficiente prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

43. En conclusión, es claro que existen obligaciones en materia de prevención y mitigación de desastres[34] en cabeza de los municipios.

5.     El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia

44. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición es: “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”.

45. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos. Estos se explican a continuación.

46. La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), toda petición de información se deberá responder dentro de los quince días siguientes a su recepción. Esta norma también prevé dos excepciones a ese término[38]. De no ser posible otorgar una respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar tanto los motivos que impiden contestar como el tiempo que emplearán para emitirla.

47. Contenido de la respuesta. La jurisprudencia ha establecido que esta debe ser clara, esto es, que explique de manera comprensible el sentido y el contenido de la respuesta. Además, de fondo, o sea, que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición y excluya las referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. A su vez, suficiente, porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. Asimismo, efectiva, que soluciona el caso que se plantea. Por último, congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.

48. Este Tribunal ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado. De manera que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido. Este último se usa para destacar que: “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

49. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de estas. La respuesta debe ser pronta, oportuna y de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Si se incumple alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición y se podrá acudir a la acción de tutela para reclamar su protección. Esto como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz existente para ese propósito.

6.     El principio de presunción de veracidad y la carga de la prueba[43].

50. El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se presumen ciertos los hechos de la demanda de tutela en los casos en que, solicitada la información por parte del juez, la autoridad contra quien se hubiere hecho el requerimiento no rinda el informe en los plazos establecidos. Por consiguiente, la Corte ha señalado que la presunción de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela y, de otro lado, garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por quien ejerce la acción de tutela[44].

51.  Por tanto, la parte accionada en el proceso de tutela tiene el deber de responder los requerimientos que le haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva (i) omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii) entrega la información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera formal y no de fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos y el juez constitucional decide conforme a la citada presunción[45].

7.     Caso concreto

7.1         Requisitos formales de procedencia

52. Legitimación por activa. De manera reiterada esta Corporación ha indicado que la acción de tutela puede presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal o judicial; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[46]. En el asunto objeto de estudio, este requisito se cumple porque el señor Santiago presentó la acción de tutela en nombre propio y él es el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Además, respecto de los demás miembros del grupo familiar en particular, su hija en situación de discapacidad, se configura una legitimación por vía de agencia oficiosa, en tanto el actor señaló expresamente su condición de vulnerabilidad y la imposibilidad de que ella promueva directamente la acción. En este escenario, la Corte ha reconocido[47] la procedencia de la tutela cuando una persona actúa como agente oficioso en favor de quien, por sus condiciones físicas, mentales o sociales, no está en capacidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional[48]. Por último, frente a los menores de edad que habitan en la vivienda, la legitimación también se configura, dado que otras personas pueden interponer acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de interés superior y su especial protección constitucional[49].

53. Legitimación por pasiva. El artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares en los casos previstos en el ordenamiento jurídico. En el presente proceso, la acción de tutela se promovió en contra de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P, empresa de servicios públicos[50] domiciliarios de naturaleza privada que presta el servicio público de acueducto y alcantarillado. Por tanto, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. En consecuencia, la Corte encuentra que se cumple este presupuesto.

54. Ahora bien, en cuanto a los demás sujetos vinculados al trámite de tutela, se advierte que también se cumple con el requisito de legitimación por pasiva sobre algunas entidades vinculadas. En efecto, no se acreditó respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[51], en su calidad de entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos, pues aunque puede ser llamada a responder por eventuales omisiones en el cumplimiento de sus funciones, cuando estas tengan una incidencia directa en la garantía de derechos fundamentales en este caso no se evidencia una acción u omisión por parte de la Superintendencia pues no se encontró registro alguno de peticiones del accionante y no se allegó prueba de trámite previo ante dicha entidad. Por otro lado, la Subdirección de Gestión y Supervisión de Servicios Públicos junto con la Alcaldía de San José de Cúcuta, por ser las autoridades territoriales competentes para coordinar medidas en materia de gestión del riesgo, vivienda y servicios públicos -tal y como se mostró en las consideraciones de esta providencia-, están legitimadas por pasiva, en tanto se les atribuye una omisión frente a las solicitudes de intervención realizadas por el accionante.

55. Requisito de inmediatez. De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, esta Corte ha indicado que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Lo expuesto implica que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derechos[52].

56. No obstante, esta Corporación ha aclarado, que la exigencia del principio de inmediatez debe ser menos estricta cuando la vulneración es permanente en el tiempo. Así, cuando a pesar de que el hecho presuntamente desconocedor de derechos sea antiguo respecto de la fecha de presentación de la acción de tutela, si la situación generada por el desconocimiento de sus prerrogativas permanece, se debe concluir cumplido este requisito[53] .

57. La jurisprudencia constitucional ha señalado los criterios que permiten establecer, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”[54].

58. En el asunto bajo estudio, el accionante en diciembre de 2024 presentó petición ante la entidad accionada donde solicitó reparaciones a su inmueble debido a las humedades. La acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2025, pasaron así dos meses entre ambas actuaciones  lo que se evidencia como un término razonable. El peticionario ha realizado conductas diligentes en aras de intentar satisfacer su necesidad de reparar su vivienda, pues confió en que la entidad accionada daría una solución a los problemas de humedad, que con el pasar del tiempo solo empeoró y se mantiene vigente la afectación.

59. En consecuencia, esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la vida se ha dado de manera continua en el tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un daño inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposición de la acción de tutela no había cesado.

60. Subsidiariedad. Según el juez de instancia, la presente acción de tutela no era procedente, en razón a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que pudo utilizar el actor sin que hubiese recurrido a ellos. Específicamente, señaló que el accionante contaba con otros medios judiciales y administrativos para reclamar sus derechos, entre ellos acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ello, sin explicar cuáles eran las herramientas procesales de las que podía hacer uso el accionante.

61. En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela la Sentencia T-268 de 2024 recordó que para proteger la vivienda digna es importante resaltar que está dentro del catálogo de los derechos económicos, sociales y culturales[55]. Adicionalmente, ha tenido distintos enfoques en la jurisprudencia constitucional[56], al punto de ser valorada como un derecho autónomo que puede ser objeto de amparo a través de la acción de tutela, en cuanto se ponga en riesgo o se vulnere su contenido fundamental[57]. Lo anterior se relaciona con “la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad”[58].

62. Cuando la acción de tutela es presentada por sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad, cabeza de familia, adultos mayores o población desplazada, entre otros, el análisis de procedencia debe flexibilizarse, sin perder rigor, mediante una interpretación más amplia de los requisitos. En garantía del derecho fundamental a la igualdad, se impone un tratamiento diferenciado favorable que permita valorar la procedencia de la acción desde una perspectiva menos estricta[59]. Esto obedece a que quienes se encuentran en dichas condiciones no están en posibilidad de asumir las cargas y tiempos procesales de los mecanismos ordinarios en igualdad de condiciones frente al resto de la población. Por ello, el estudio de la subsidiariedad no puede hacerse de manera general y abstracta, pues ello conduciría a considerar cualquier medio judicial como eficaz. En cambio, debe verificarse la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario a partir de las condiciones particulares del caso concreto[60].

63. En el caso bajo estudio, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad pues el derecho a la vivienda digna, cuyo amparo se solicita, es fundamental y autónomo, susceptible de protegerse a través del mecanismo de amparo. Si bien, ante la falta de respuesta de las entidades accionadas, el actor podía acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, este mecanismo no resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Además, los trámites administrativos ante dicha entidad tienen una duración que no se compadece con la urgencia manifiesta acreditada. Es relevante resaltar que, el accionante, su núcleo familiar y las demás personas que habitan la vivienda enfrentan una situación de urgencia manifiesta, toda vez que la estructura del inmueble presenta un riesgo conforme a las imágenes allegadas al expediente. Esta circunstancia impone al juez constitucional la adopción inmediata de medidas que prevengan la vulneración de derechos fundamentales. A ello se suma que varios de los habitantes se encuentran clasificados en el Sisbén en condición de pobreza extrema o moderada; además, en el inmueble residen menores de edad[61], personas de la tercera edad y una persona en situación de discapacidad, lo cual refuerza la necesidad de una protección reforzada y una intervención judicial oportuna.

7.2        Aclaración previa. Sobre el origen del daño que ocasiona el deterioro de la vivienda

64. En el presente caso, la Sala Novena de Revisión enfrenta una dificultad probatoria relevante: como lo señalaron tanto la empresa en su última visita al inmueble el 4 de julio de 2025 “se visitó, se miró la casa en compañía del señor Santiago y puedo mirar uno de los muros húmedo y es una humedad constante lo cual es causa de agua y hay que mirar si es daño interno o puede ser de una tubería principal, favor mirar de manera urgente este caso con geófono”, como el propio accionante en sus manifestaciones, persiste la incertidumbre sobre el origen específico del daño estructural y de tubería que afecta la vivienda. A ello se suma el silencio de la Alcaldía de Cúcuta, cuya omisión impide esclarecer si ha existido algún tipo de gestión técnica o administrativa para determinar dicho origen. Esta falta de certeza técnica dificulta atribuir responsabilidades concretas a las entidades involucradas.

65. No obstante, frente a la evidencia fotográfica del deterioro y considerando que en el inmueble habitan sujetos de especial protección constitucional, incluidos menores de edad, adultos mayores y personas en condición de vulnerabilidad, la Corte Constitucional buscará adoptar una decisión orientada a salvaguardar el derecho fundamental a una vivienda digna, en su dimensión de habitabilidad, a través de una medida que permita avanzar en el diagnóstico técnico del daño y propiciar la intervención oportuna por parte de las autoridades competentes.

7.3        La Empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A y el municipio de Cúcuta vulneraron los derechos a una vivienda digna en su faceta de habitabilidad y el derecho de petición del  señor Santiago y su núcleo familiar.

66. La Sala Novena de Revisión analizará si, en el caso concreto, el procedimiento adelantado respecto de las solicitudes de reparación y diagnóstico formuladas por el señor Santiago garantizaron la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al derecho de petición.

67. El accionante informó que reside en vivienda propia desde hace más de 40 años, en la que cohabita con su esposa, su hija en situación de discapacidad, menores de edad y otras personas que pertenecen a grupos de especial protección constitucional. Desde septiembre de 2024, su vivienda comenzó a presentar humedades que se fueron extendiendo hacia diversas áreas de la casa, generando daño estructural. De acuerdo con las pruebas fotográficas, esto incluyó agrietamientos en las paredes, desplazamiento de columnas, pisos levantados y debilitamiento general de la edificación. El deterioro llevó incluso a que el accionante instalara refuerzos improvisados para evitar el colapso del segundo piso.

68.     Frente a esta situación, el actor elevó múltiples solicitudes verbales ante la empresa prestadora del servicio de acueducto desde octubre de 2024, las cuales reiteró en noviembre y diciembre del mismo año, y durante el 2025. Estas peticiones fueron canalizadas a través de llamadas telefónicas y visitas personales a las oficinas de atención, y en ellas expuso la urgencia de la situación habitacional que enfrentaba. Aunque algunos de estos reportes fueron registrados formalmente por la entidad mediante radicados, en otros casos el accionante no obtuvo constancia escrita de sus solicitudes, lo cual no desvirtúa su ocurrencia, dada la continuidad de los hechos, la gravedad del daño y la condición de vulnerabilidad del solicitante.

69.     Si bien Aguas Kpital Cúcuta S.A. ejecutó algunas actuaciones técnicas[62], como pruebas de geofonía, excavaciones y reparaciones en la vía pública, lo cierto es que no se logró determinar con precisión el origen de la filtración.

70.     A juicio de la Sala, aunque la empresa adelantó intervenciones técnicas tanto en el predio del accionante como en inmuebles colindantes, estas resultaron insuficientes y fragmentarias. No derivaron en una solución definitiva ni en un diagnóstico claro del origen del daño. Además, la entidad no practicó estudios de laboratorio físico-químicos ni bacteriológicos en el agua presente en el inmueble, a pesar de contar con capacidad técnica y experiencia para hacerlo, como lo ha demostrado en otros procedimientos adelantados en viviendas del mismo barrio. Esta omisión es especialmente reprochable si se considera que el accionante reiteró en diferentes oportunidades la necesidad de un análisis más profundo del agua y del subsuelo, lo cual nunca se materializó.

71. Lo anterior se agrava si se considera que, a pesar de la evidente situación de vulnerabilidad de los habitantes del inmueble, personas de la tercera edad, persona con discapacidad, menores de edad y personas en pobreza extrema según el Sisbén, la accionada no adoptó ninguna medida diferenciada ni consideró criterios de priorización con enfoque de derechos. Tampoco emitió comunicaciones formales al accionante que le permitieran comprender el estado del proceso ni notificó a las autoridades locales sobre la situación de riesgo estructural que se evidenciaba en la vivienda. Esta omisión impidió activar mecanismos de articulación interinstitucional y desconoce su deber mínimo de prevención del daño, más aún cuando la evidencia fotográfica da cuenta del nivel de deterioro alcanzado.

72. Por un lado, la Sala concluye que Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad y petición del señor Santiago, al no generar un diagnóstico técnico claro y oportuno sobre el origen del daño estructural derivado de las filtraciones de agua que afectan su vivienda, pese a tener conocimiento de la situación desde septiembre de 2024. La entidad incurrió en una dilación injustificada al efectuar múltiples visitas técnicas que, lejos de esclarecer la situación, presentaron discrepancias relevantes entre sí. En efecto, mientras que en el acta 346317 de marzo de 2025 se sugirió que la causa del problema era una fuga en un predio colindante, posteriormente, en el acta 352325 del 21 de mayo de 2025, se indicó que no se pudo ubicar el origen de la fuga tras realizar apiques. Finalmente, el 4 de julio de 2025, mediante una visita técnica posterior al fallo de primera instancia, la propia empresa advirtió la urgencia de intervenir el inmueble del actor donde señaló expresamente: “se visitó, se miró la casa en compañía del señor y pudo mirar uno de los muros húmedo y es una humedad constante lo cual es causa de fuga y hay que mirar si es daño interno o puede ser el de una tubería principal, favor mirar de manera urgente este caso con geófono”.

73. Esta cadena de inconsistencias, sumada a la ausencia de una respuesta definitiva o de una intervención concreta que atendiera la urgencia señalada por sus propios técnicos, configura una omisión que perpetúa la situación de deterioro habitacional y pone en riesgo la integridad de los ocupantes del inmueble. Las condiciones del predio, documentadas a través del material fotográfico aportado al expediente, reflejan afectaciones graves que desbordan un daño y comprometen la estabilidad estructural de la vivienda, situación que vulnera de manera continua y agravada el derecho a una vivienda digna en cabeza del accionante y de su núcleo familiar.

74. La Sala considera que la ausencia de una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado constituye una vulneración al derecho fundamental de petición del actor. Aunque la solicitud del accionante en principio se enmarca dentro de un reclamo y necesidad de reparación de las humedades, sus peticiones reflejan, en realidad, la necesidad de obtener información técnica que le permita emprender acciones adecuadas en pro de la defensa y garantía de sus derechos.

75. Adicionalmente,  la Alcaldía Municipal de Cúcuta no ha tomado las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el derecho a la vivienda digna del accionante. El municipio de Cúcuta no ha adoptado medidas concretas para intervenir ante una posible situación de riesgo habitacional, a pesar de su deber constitucional y legal de prevenir desastres y garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna. Las manifestaciones del accionante sobre sus solicitudes ante la Alcaldía, sin respuesta efectiva, -“incluso he estado directamente en la Alcaldía de Cúcuta tratando de conversar con personas que me ayuden pero ha sido en vano”[63]- y el silencio en sede de revisión por parte de dicha entidad, permiten concluir que ha existido una omisión institucional reprochable. Por lo anterior, se le aplicará a las afirmaciones del ciudadano el principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

76. La Sala observa con preocupación que, a pesar de la gravedad de los hechos expuestos, la Alcaldía Municipal de Cúcuta no desplegó acción alguna para intervenir o prevenir el riesgo estructural al que se encuentra expuesta la vivienda del señor Santiago. Conforme a las consideraciones de esta providencia,  las entidades territoriales tienen el deber específico de garantizar el derecho a la vivienda digna y de intervenir ante situaciones que puedan derivar en desastres, incluidos aquellos de origen humano no intencional.

77. En el presente caso, las imágenes aportadas evidencian un deterioro progresivo y alarmante del inmueble, incluyendo el uso de palos y ladrillos como refuerzo improvisado por parte del ciudadano para evitar el desplome del segundo piso, lo que indica una amenaza concreta de colapso. A ello se suma la ausencia de un diagnóstico claro sobre el origen de las filtraciones de agua, lo cual impide establecer si esta situación podría comprometer también la salubridad del entorno y, en consecuencia, la salud de las personas que allí habitan. En tales condiciones, la administración municipal no solo estaba obligada a actuar frente al riesgo estructural, sino también a verificar si las condiciones del inmueble implicaban una afectación a la salud pública. La omisión de estas obligaciones configura una actuación contraria al deber de prevención y respuesta que le compete a la administración local.

78. Durante el trámite de primera instancia, la Alcaldía Municipal de Cúcuta se limitó a manifestar que los hechos descritos en la acción de tutela correspondían exclusivamente a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., al considerar que el accionante mantenía con esta una relación directa como usuario del servicio de acueducto y alcantarillado. Con fundamento en lo anterior, alegó no tener competencia en la prestación del servicio y solicitó su desvinculación del proceso. Sin embargo, esta respuesta resulta insuficiente y desconoce las obligaciones que le asisten como entidad territorial en materia de prevención del riesgo, atención de desastres y garantía del derecho a la vivienda digna. La ausencia de competencias directas en la operación del servicio público no exime a la administración municipal de su deber de adoptar medidas de verificación, articulación institucional y protección frente a posibles afectaciones estructurales y sanitarias en viviendas que albergan a personas en condición de vulnerabilidad.

8.   Conclusión

79. Por lo expuesto, la Sala constata que tanto la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. como la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta incurrieron en omisiones relevantes que comprometieron la garantía efectiva de los derechos fundamentales del señor Santiago. En particular, se advierte una actuación deficiente y fragmentaria por parte de la empresa prestadora del servicio, así como una inacción injustificada de la autoridad municipal frente a una situación de riesgo habitacional que afecta a personas en condición de vulnerabilidad. Estas deficiencias derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en su faceta de habitabilidad, y de petición del accionante.

80. En conclusión, la Sala Novena de Revisión revocará la decisión adoptada en primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en su faceta de habitabilidad, y al derecho de petición.

81. De tal manera que, ordenará a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un estudio técnico detallado en el inmueble del accionante, que incluya la utilización de geófono de acuerdo con lo indicado por el técnico en la visita del 4 de julio de 2025, u otras herramientas pertinentes para la identificación del problema, así como análisis físico, químico y bacteriológico del agua presente en la vivienda. Si el problema se origina en la red pública de acueducto y alcantarillado, corresponderá a la empresa de servicios públicos realizar las intervenciones necesarias. Además, deberá emitir una respuesta clara, completa y detallada a las solicitudes presentadas por el accionante, incorporando en ella los resultados obtenidos y las acciones a seguir.

82. Asimismo, se ordenará al Municipio de San José de Cúcuta que adelante, de manera prioritaria y sin exceder los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, las gestiones necesarias para verificar el riesgo real y actual que recae sobre la vivienda en cuestión, su estado y estabilidad estructural, y que, dependiendo de la gravedad del riesgo identificado, sea mitigable o no, adopte los mecanismos que resulten pertinentes para garantizar de forma oportuna y efectiva la protección de los derechos fundamentales aquí debatidos, los cuales, en todo caso, deberán ejecutarse en el menor tiempo posible y, en ningún evento, podrán superar el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. En este marco, y en caso de que la verificación establezca que la afectación se origina en la manipulación voluntaria o involuntaria de las redes internas de acueducto de los inmuebles colindantes, la Alcaldía, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, deberá facilitar un espacio de mediación y diálogo con la comunidad involucrada, a fin de propiciar soluciones concertadas que permitan superar la situación y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante.

83. En consecuencia,  se ordenará a la Alcaldía de Cúcuta y a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. que, presenten un informe de cumplimiento al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta con las medidas adoptadas, los hallazgos, los resultados del diagnóstico y las actuaciones emprendidas para proteger los derechos del accionante y de su familia.

84. Debido a la falta de respuestas por parte de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P, se solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante las investigaciones pertinentes contra Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., derivadas de su falta de respuesta oportuna en el caso concreto, conforme a las consideraciones de está providencia[64].

85. Por último, se considera necesario en este caso ordenar a  la Defensoría del Pueblo garantizar asesoría y apoyo al accionante frente a las diferentes situaciones que puedan derivarse de los estudios técnicos que se dispongan, con el fin de asegurar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Lo anterior, con fundamento en los artículos 5 y 13 del Decreto 25 de 2014 así como el artículo 282 de la Constitución, que fijan el mandato constitucional y legal de la Defensoría del Pueblo en materia de protección, promoción y defensa de los derechos humanos.