SENTENCIA
T-372 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-372 DE 2025

Fecha: 04-Sep-2025

II. ANTECEDENTES

1. Camila, actuando a través de apoderado judicial, promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos y actuaciones del proceso ordinario[3]

2. El 22 de mayo de 2024 Camila inició un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de Pedro que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala. Al respecto, expresó que mantuvo con el demandado una unión marital de hecho durante 22 años. Además, que el señor Pedro es el padre de sus hijos Luna y Matías, de 15 y 20 años respectivamente[4].

3. En el escrito de la demanda ordinaria expuso que Pedro laboró por más de 20 años para la Policía Nacional, institución de la cual se pensionó en el año 2020. Igualmente, afirmó que ella se dedicó a las labores del hogar, puesto que su excónyuge desaprobaba su acceso a la educación y a otro tipo de trabajos por fuera de la casa. Además, manifestó que hace 19 años le fue extraída la glándula tiroidea, lo que ha generado el desarrollo de graves patologías que le impiden trabajar porque permanece indispuesta, asiste constantemente a compromisos clínicos y se encuentra medicada con un fármaco que le produce cuadros de ansiedad y depresión[5].

4. La accionante manifestó que promovió una denuncia en contra de su expareja por conductas de violencia intrafamiliar, razón por la cual Pedro, a solicitud de la Comisaría de Familia de Comala, abandonó la casa. También puso de presente que intentó una conciliación con Pedro en la Comisaría de Comala para la fijación de una cuota alimentaria tanto para ella como para sus hijos. Sin embargo, esa diligencia fracasó porque su aquel solo ofreció alimentos para los hijos, pero negó el suministro para ella. En consecuencia, promovió la demanda para la fijación de la respectiva cuota por valor del 25 % de la pensión que recibe Pedro.

5. En decisión del 2 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala admitió la demanda y fijó provisionalmente como cuota alimentaria en favor de Camila el 12.5 % de la pensión que recibe Pedro. El despacho consideró que la demandante había aportado prueba sumaria de la convivencia entre las partes, de su dependencia económica y su estado de salud. Estos elementos, a juicio de la autoridad judicial, eran suficientes para adoptar tal determinación transitoria[6].

6. Superadas algunas vicisitudes procesales[7], el 5 de diciembre de 2024 el despacho accionado instaló la audiencia concentrada[8]. En esta diligencia, se instó a las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio. Aunque ambos manifestaron su intención de arreglar anticipadamente el conflicto, no lograron ponerse de acuerdo en el monto de la obligación alimentaria. Por este motivo, se declaró fallida la etapa de conciliación[9].

7. Posteriormente, se practicaron los interrogatorios de parte de Camila y Pedro. Agotada esta etapa procesal, el despacho anunció que proferiría sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 278 del CGP[10] y suspendió la diligencia hasta el día siguiente.

La decisión judicial cuestionada

8. En audiencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala concluyó que Camila y Pedro carecen de legitimación en la causa para reclamar y suministrar alimentos conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990[11]. Lo anterior, dado que según esa disposición, la existencia de la unión marital de hecho debe acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación ante centro debidamente acreditado o sentencia judicial proferida por el juez de familia[12].

9. Manifestó que la declaración extraprocesal realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala el 27 de diciembre de 2018, donde manifestaron que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2000, no tenía la entidad suficiente para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre ellos[13].

10. Así mismo, reconoció que, aunque existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, esto lo era para acceder a beneficios o prestaciones sociales como la afiliación del compañero permanente al sistema de seguridad social como beneficiario. No obstante, para fines judiciales relacionados con la solicitud de alimentos entre excompañeros permanentes, el vínculo debía demostrarse conforme a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

La acción de tutela

11. El 31 de enero de 2025, el apoderado de la señora Camila promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, al considerar que la decisión del 6 de diciembre de 2024 vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

12. Consideró que el juzgado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-809 de 2013, T-041 de 2012, C-985 de 2005 y C-521 de 2007 relacionadas con el principio de libertad probatoria para la acreditación de la unión marital de hecho.

13. Así mismo, indicó que el despacho incurrió en un defecto fáctico porque actuó en contra de la razonabilidad del caso y no valoró adecuadamente las siguientes pruebas aportadas al proceso: “(i) la declaración extra-juicio realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala, (ii) los interrogatorios de parte, (iii) los registros civiles de los hijos, (iv) la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social y (v) el proceso que se encuentra vigente en la Comisaría de Familia de Comala por conductas relacionadas con violencia intrafamiliar”. A su juicio, estas daban cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre Pedro y Camila.

14. En consecuencia, solicitó i) corregir el fallo del 6 de diciembre de 2024 mediante el cual el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda, ii) reconocer el derecho que le asiste a Camila de reclamar alimentos, iii) abstenerse de levantar las medidas cautelares decretadas en la providencia del 2 de julio de 2024, y iv) tener en cuenta que, de haber analizado integralmente la prueba documental y los interrogatorios de parte, el juzgado accionado hubiese acreditado la existencia de la unión marital de hecho[14].

El trámite procesal

15. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo dispuso la admisión de la demanda. Asimismo, corrió traslado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala y vinculó a Pedro para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la tutela[15].

Contestaciones a la acción de tutela

16. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala indicó que, aunque inicialmente contaba con prueba sumaria para ordenar provisionalmente la fijación de la cuota alimentaria en favor de la accionante, después del debate probatorio que se surtió en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

17. Expresó que, si bien al final de la diligencia el apoderado de Camila manifestó no estar de acuerdo con su providencia, no propuso los recursos de queja o súplica, para así darle el trámite correspondiente. En su criterio, la accionante acudió al amparo constitucional como un mecanismo paralelo o “tercera instancia” para cuestionar la providencia judicial.

18. Advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque la decisión se sustentó en las normas vigentes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Además, expuso que garantizó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la contradicción. Por tal motivo, solicitó al juzgado de instancia desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, negar la protección invocada[16]

19. Pedro actuando a través de su apoderada judicial indicó que no es cierto que el despacho accionado hubiera desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del principio de libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de hecho. Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala reconoció que los medios de prueba aportados por la parte demandante eran idóneos para que dentro del proceso de familia correspondiente se acreditara la existencia de la unión marital de hecho.

20. Sin embargo, aseguró que para este caso, es decir, la fijación de la cuota alimentaria para una excompañera permanente, era indispensable allegar como plena prueba que la unión marital de hecho existió entre las partes. Además, que “los medios idóneos [de prueba eran los consagrados] en la Ley 54 de 1990 en consonancia con la Ley 979 de 2005. [Es] decir, la escritura pública de declaración voluntaria de unión marital de hecho, o en su defecto, la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por [el] Juez de Familia en la que se declarara [el vínculo]”[17].

Sentencia de primera instancia

21. En sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo amparó el derecho fundamental al debido proceso de Camila. Al respecto, citó la Sentencia C-117 de 2021 para advertir que es un deber de los operadores judiciales garantizar que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de una unión marital de hecho accedan al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos.

22. Señaló que Pedro en una declaración que presentó ante la Comisaría de Familia de Comala admitió que Camila le tenía miedo. Igualmente, expresó que en el expediente obran elementos que permiten concluir que la mujer fue víctima de violencia física y verbal por parte de su ex pareja. A juicio del despacho, esto constituyó “una inferencia razonable respecto a [la] culpa de la que habla el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil” para ordenar que el cónyuge culpable suministre alimentos[18].

23.  Resaltó que tales circunstancias son altamente reprochables en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención De Belém do Pará”. Por tal motivo, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en el proceso de fijación de cuota alimentaria. En consecuencia, le ordenó a la accionada adoptar una nueva decisión donde considerara lo ordenado en la providencia C-117 de 2021[19].

La impugnación

24. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que conforme a la Ley 54 de 1990, la existencia de la unión marital de hecho de la cual pretenda desprenderse la obligación de pagar alimentos debe estar debidamente acreditada, “bien sea por escritura pública, acta de conciliación […], o en su defecto, una sentencia judicial proferida por un Juez de Familia”[20].

25. Igualmente, indicó que la prueba documental que aportó la demandante (una declaración extra juicio rendida por el demandado el 27 de diciembre de 2018, una constancia de no conciliación realizada por la comisaría de familia, copias de sus historias clínicas y documentos personales de los hijos), “no tienen la entidad suficiente para reemplazar el documento idóneo y acreditar en sede del proceso verbal sumario la […] existencia de la unión marital de hecho para reclamar alimentos entre compañeros”[21]. A su juicio, tales elementos probatorios serán relevantes para declarar ante la jurisdicción competente la existencia de la unión marital de hecho y así exigir el derecho de recibir alimentos si fuese el caso[22].

La sentencia de segunda instancia

26. En decisión del 27 de marzo de 2025, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó que no se configuró ninguna “vía de hecho” en la decisión proferida por el juzgado, pues aquella providencia se fundamentó en los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y se sustentó en la normativa legal vigente[23].

Actuaciones en sede de revisión

27. La selección del asunto. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, escogió el presente proceso para su revisión[24].

28. Auto del 7 de julio de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas con la finalidad de (i) constatar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Camila, (ii) establecer la existencia de violencias ejercidas por Pedro en contra de su expareja, y (iii) determinar la capacidad económica del demandado para suministrar alimentos[25]. Las respuestas allegadas en virtud del despliegue probatorio se sintetizan en la siguiente tabla. 

Tabla 1. Respuestas allegadas a la Corte en sede de revisión