SENTENCIA
T-372 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-372 DE 2025

Fecha: 04-Sep-2025

II. CONSIDERACIONES

1.     Competencia.

29. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.       Cuestión previa. La carencia actual de objeto

30. Esta corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela. Esto, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii) acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía evitarse se consumó.

31. De acuerdo a lo informado por el apoderado de Camila en respuesta al auto de pruebas del 7 de julio de 2025, aquella promovió un proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho en contra de Pedro que se tramita actualmente en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Luxo. La consulta electrónica que la Sala realizó de aquel trámite en el portal de actuaciones procesales de la Rama Judicial reflejó que el 5 de agosto de 2025 la autoridad judicial programó la realización de la audiencia inicial para el 11 de septiembre de 2025 a las 9:00 am[31].

32. Aunque la Corte reconoce que luego de ese trámite judicial Camila podría intentar nuevamente la fijación de cuota alimentaria en contra de Pedro, no es menos cierto que la finalidad de ambos procesos es distinta. Lo anterior, porque mientras el primero tiene como objetivo último dejar en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial, el segundo persigue el reconocimiento de una obligación económica que emana de los deberes de solidaridad o reparación entre quienes conformaron una comunidad de vida.

33. Así mismo, como lo explicará la Corte más adelante, la declaratoria judicial de la unión marital de hecho no es un presupuesto para solicitar alimentos entre excompañeros permanentes, porque para demostrar la existencia del vínculo, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios conforme al principio de libertad probatoria. Por tal motivo, la Sala deberá pronunciarse de fondo para establecer si la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala vulneró los derechos fundamentales de Camila.

3.       Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

34. La presente acción de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en el trámite de fijación de la cuota alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro.

35. Aunque en la demanda de tutela se enunció el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia reiterada y vinculante, la Corte tiene facultades para identificar con sustento en los hechos del amparo y en las demás intervenciones que obren en el expediente, otras vulneraciones que podrían adecuarse al asunto bajo estudio[32].

36. La Sala observa que además de los defectos señalados por el apoderado de la accionante, la inconformidad planteada en el escrito de tutela involucra otros vicios que obligan a la Corte a pronunciarse sobre cada uno de ellos. De este modo, se advierte un eventual defecto sustantivo porque, al parecer, la autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, al afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila sólo podía acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.

37. Igualmente, se evidencia la posible ocurrencia de un defecto por violación directa de la Constitución, por inaplicar (i) los estándares internacionales para la protección de los derechos de la mujer víctima de violencia de género y (ii) la perspectiva de género en el análisis de los casos donde las mujeres alegan ser víctimas de cualquier tipo de vejamen.

38. Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Camila, (i) al negar la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro, en tanto no aportó la sentencia judicial, la escritura pública o el acta de conciliación que acreditara que entre ellos existió una unión marital de hecho; y (ii) al no aplicar los estándares constitucionales de protección de la mujer y la perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas que daban cuenta de que aquella fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja?   

39. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización de los defectos identificados; (ii) la unión marital de hecho, las obligaciones que se desprenden del vínculo y la prueba de su existencia; (iii) la obligación de aplicar la perspectiva de género para analizar situaciones donde se presentan actos de violencia en contra de la mujer.  Con sustento en ello (iv) resolverá el caso concreto.

4.       La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[33]

40. La acción de tutela es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las acciones y las omisiones de las autoridades administrativas o judiciales y en algunos casos de los particulares[34].

41. El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales está determinado por una mayor exigencia de quien alega la transgresión de su derecho fundamental. Lo anterior, dado que las decisiones de los jueces están revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Por esta razón, aquella tiene una naturaleza excepcional limitada a partir de dos grupos de presupuestos: los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad.

42. Los requisitos generales de procedencia[35] son presupuestos que se deben garantizar en su totalidad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto[36]. Estos exigen: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se demuestre legitimación en la causa por activa y por pasiva[37]; (iv) que se satisfaga el requisito general de inmediatez; (v) en los eventos en que se denuncie una irregularidad procesal, la misma debe tener la virtualidad de generar una consecuencia determinante o trascendental en la decisión judicial que se cuestiona con efectos hacia los derechos fundamentales; (vi) que se identifiquen de forma clara y concisa los hechos que generaron la vulneración de la garantía constitucional; (vii) que la lesión se hubiese alegado en el proceso judicial y (ix) que no se trate de sentencias de tutela -salvo casos excepcionales[38].

43. Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad[39] son parámetros que permiten establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante. Para el caso particular, la Corte identificó preliminarmente la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, resulta necesario ampliar la definición de estas categorías según se explica en la siguiente tabla.

Tabla 2. Conceptualización de las causales específicas de procedibilidad en el caso concreto

44. De este modo, resulta claro que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los particulares, ante las acciones y las omisiones de los operadores jurídicos en el marco de los procesos ordinarios que se tramitan en las distintas jurisdicciones. No obstante, implica que quien alega la transgresión de sus prerrogativas constitucionales despliegue un juicioso ejercicio argumentativo, con la capacidad de acreditar todos los requisitos generales de procedencia y al menos, uno de los específicos de procedibilidad.

5.     La unión marital de hecho, las obligaciones que se desprenden del vínculo y la prueba de su existencia

45. Para desarrollar este capítulo, la Sala realizará un breve recuento acerca de la naturaleza jurídica de la unión marital de hecho, (ii) las obligaciones alimentarias entre compañeros permanentes y (iii) la prueba del vínculo de la relación marital cuando se persiguen efectos distintos a los de la sociedad patrimonial.

5.1.          La unión marital de hecho

46. En distintos pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el concepto de familia es dinámico y cambiante[46]. Por este motivo, ha incluido dentro de su definición de familia a los núcleos originados en el matrimonio, en la unión marital de hecho, en las relaciones constituidas por parejas del mismo sexo, en los vínculos ensamblados, de crianza, de adopción, en los colectivos monoparentales, entre otros[47].

47.  Igualmente, esta Corporación, ha establecido que todas las familias “[m]erecen por sí mismas la protección del Estado, con independencia de la forma en que se hayan constituido, es decir, sin que se prefiera las procedentes de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido origen en lazos naturales”[48]. Para la Corte, la institución familiar como la comunidad de personas unidas por los lazos naturales o jurídicos, está fundada en los valores del amor, el respeto y la solidaridad que liga a sus integrantes con un proyecto de vida próximo[49]. Por este motivo, el Estado y la sociedad deben velar por su bienestar, su integridad y su permanencia.

48. Uno de tales vínculos es la unión marital de hecho, que nace a la vida jurídica con la decisión libre, consciente y voluntaria de dos personas que, sin ninguna formalidad, desean conformar una comunidad de vida permanente y singular, sin asumir los derechos y las obligaciones cualificadas que la ley impone a los cónyuges, por ejemplo, a través del matrimonio[50]. La unión marital de hecho surgió con la necesidad de reconocer una realidad social que demostraba la existencia de los vínculos entre las parejas que, hasta antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, decidían conformar lazos familiares similares al matrimonio con consecuencias meramente sociales o morales[51].

49. La Corte en la Sentencia C-117 de 2021 explicó que aunque el matrimonio y la unión marital de hecho constituyen formas válidas de conformar una familia, no existe plena identidad entre ellas. Lo anterior, porque el nacimiento y la terminación de ambos institutos tienen procedimientos y marcos normativos independientes y diferenciados. Así entonces, mientras el matrimonio es un contrato solemne del cual emanan derechos, deberes y obligaciones conforme a la legislación civil, en la unión marital de hecho los compañeros permanentes no están sometidos al régimen de prohibiciones que la ley establece para los cónyuges[52].

50. A pesar de ello, ambos vínculos merecen la misma protección constitucional. Esto, dado que al ser formas válidas de conformar una comunidad de vida en pareja, salvaguardar mayormente al matrimonio por cumplir una formalidad, atenta contra los postulados constitucionales sobre el derecho a la igualdad. Además, genera un déficit de protección de las familias que han decidido libremente convivir en una unión marital de hecho sin celebrar un contrato solemne. 

5.2.          Las obligaciones alimentarias entre excompañeros permanentes

51. El estado civil definido como la situación jurídica de las personas tanto en la familia como en la sociedad, determina la capacidad del sujeto para ejercer derechos y contraer algunas obligaciones. Su naturaleza es imprescriptible, inalienable, indisponible e inembargable, por lo que su asignación le corresponde únicamente a la ley[53]. A modo de ejemplo, las normas que (i) reconocen los derechos alimentarios entre los cónyuges o los compañeros permanentes, (ii) establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la pensión conyugal, (iii) fijan las calidades de los derechos herenciales o los legados, y (iv) contemplan la causal eximente del servicio militar, desarrollan fundamentalmente la consecuencia normativa del estado civil[54].

52. Por la importancia que implica para el caso que estudia la Sala, se hará un pronunciamiento específico sobre las obligaciones alimentarias entre excompañeros permanentes.

5.2.1.   El carácter compensatorio y solidario de la obligación alimentaria. Mención particular al trabajo no remunerado de la mujer en el cuidado del hogar

53. El derecho de alimentos es la facultad que tiene una persona (sujeto pasivo de la obligación) de exigir los recursos necesarios para su digna subsistencia en los eventos en que no puede procurárselo por sí misma, a quien tiene la obligación de suministrarlos (sujeto activo de la obligación)[55]. El derecho a los alimentos tiene su fundamento en el principio de solidaridad constitucional, cuya finalidad no es otra que “[g]arantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad”[56].

54. Sobre las características de la obligación alimentaria la Corte en la Sentencia C-017 de 2019 explicó que “(i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario”[57].

55. La obligación alimentaria de carácter compensatorio es un medio para proteger al excompañero permanente que ha quedado en desventaja económica al momento de la separación y necesita de la asistencia del otro para solventar sus necesidades más elementales y garantizar su mínimo vital. De conformidad con los artículos 160 y 422 del Código Civil, cuando los alimentos se deben conforme a los presupuestos legales se entienden concedidos por toda la vida, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que dieron origen a los mismos. Sin embargo, cuando aquellas situaciones cambian o se alteran, la obligación alimentaria se extingue o se modifica[58].

56. Esta corporación ha reconocido específicamente que muchas mujeres dedican una gran parte de su tiempo al cuidado del hogar y al orden interno de la familia, escenario que se traduce en la imposición de cargas lesivas para algunas de ellas, “quienes al momento de separarse de sus parejas ven reducido sus ingresos, al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado”[59]. Sobre este aspecto, la Corte explicó lo siguiente:

“Como consecuencia de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza después de la separación, como consecuencia (i) del difícil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcción y el éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada. Así las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sostén sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales”[60].

57. La jurisprudencia constitucional[61] ha establecido que la obligación de dar alimentos entre excompañeros permanentes -tal y como sucede con los ex cónyuges- no se extingue con la terminación del vínculo. Lo anterior, dado que para que aquella desaparezca se debe probar que el beneficiario no los necesita o que el alimentante está en incapacidad de suministrarlos[62].

58. Esta obligación de dar alimentos entre excompañeros permanentes debe ser analizada desde la perspectiva de género y la división sexual del trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional indicó:

“La abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y, ello apareja las siguientes implicaciones: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal; (ii) mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del hogar; (iii) mayores obstáculos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) mayor participación en trabajos de menor valoración y menores ingresos; (v) mayor participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social; (vi) menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia. (vii) menor protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. […]

El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente. Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por demás, la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan”[63].

59. Sobre este mismo aspecto, la Corte en la Sentencia T-520 de 2024 reiteró que en los casos relativos a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges o compañeros permanentes, debe analizarse de manera integral el contexto propio de la separación y desplegar una protección integral de la mujer que realiza el trabajo doméstico y de cuidados no remunerados. Lo anterior se traduce en que “[a]l momento de separarse de sus parejas vean reducido sus ingresos, al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado”[64].

60. Conforme se expresó líneas arriba, una distribución asimétrica de las labores del cuidado y sostenimiento del hogar no remuneradas, principalmente asignadas a las mujeres, implica adoptar medidas para enfrentar la precariedad con que se valora esa labor[65]. Así las cosas, con fundamento en el principio de solidaridad constitucional y en aplicación del enfoque de género, es posible que entre excompañeros permanentes se extienda la obligación alimentaria, aun cuando el vínculo haya terminado. Lo anterior, porque aquella constituye un mecanismo para equilibrar las diferencias entre quien aportó el brazo financiero del hogar y quien contribuyó con sus oficios y cuidados para su conservación[66].

5.2.2.   El carácter resarcitorio de la obligación alimentaria

61. Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[67], la compañera permanente está facultada para solicitar alimentos a su expareja cuando en la vigencia de la unión marital de hecho ha sufrido actos de violencia intrafamiliar. Al respecto, la Sala Plena en la Sentencia C-117 de 2021 advirtió que:

“(…) no se puede admitir que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tengan un régimen de protección menor, en virtud de considerar que la naturaleza del vínculo con su pareja se formó a partir de un matrimonio o de una unión marital de hecho. Lo anterior, en la medida que, no queda duda sobre el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo matrimonial o contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad internacional que regulan la protección de la mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar”.

62. En este sentido, al margen de otros procesos judiciales que pueda iniciar la víctima en contra de la pareja agresora[68], la fijación de alimentos como obligación resarcitoria permite que aquella pueda acceder a mecanismos eficientes para procurar su reparación integral, conforme a las exigencias contenidas en el bloque de constitucionalidad[69]. La compensación o la reparación de los daños causados a la mujer en la vigencia del vínculo, requiere adoptar un enfoque transformador de la desigualdad a la que se enfrentan socialmente las mujeres.

63. Sobre este aspecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que el concepto de la reparación de la mujer por las violencias basadas en género debe ser abordado desde una doble óptica. La primera, desde la perspectiva estatal, es la oportunidad para otorgar justicia a la víctima y devolverle la credibilidad en el sistema social. La segunda, desde la perspectiva de la persona afectada, la reparación es la consecuencia de los esfuerzos que han desplegado las instituciones para proteger sus derechos. Por esta razón, aunque la sanción del agresor ya constituye por sí misma una forma de justicia, su reparación es indispensable para el restablecimiento de sus derechos fundamentales[70].

64. Por este motivo, en asuntos donde se advierten actos de maltrato en contra de la mujer, el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos prescindiendo del análisis de necesidad del alimentario. De tal modo, en los casos donde se fija la obligación a título resarcitorio, el análisis debe obedecer únicamente a “(i) capacidad económica del alimentante y (ii) proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer”[71].

5.3.          La prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes

65. Para desarrollar este capítulo la Sala se pronunciará sobre (i) la naturaleza jurídica del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, (ii) la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la prueba del vínculo entre compañeros permanentes cuando se persiguen efectos diferentes a los de la sociedad patrimonial y (iii) algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

5.3.1.   La naturaleza jurídica del artículo 4 de la Ley 54 de 1990

66. El artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, exige que la unión marital de hecho se declare por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 107 de Cámara y 229 de Senado del año 1988 -que dio lugar a la Ley 54 de 1990-[72], se indicó frente al origen de la Ley 54 de 1990, que era importante reconocer “[un] hecho social evidente, como lo es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido por la consolidación de un patrimonio con su compañero permanente”. (énfasis propio)

67. En su redacción original, el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, consagró que “[l]a existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. Aunque esta disposición varió con la expedición del artículo 2 de la Ley 979 de 2005, no es menos cierto que la intención legislativa de esta última norma fue simplemente otorgar a los compañeros permanentes medios alternativos distintos a la providencia judicial para declarar la unión marital de hecho y así, establecer la existencia de la sociedad patrimonial de forma más expedita. Lo anterior puede concluirse de lo señalado en la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 148 de Cámara y 29 del Senado del año 2003 -que dio lugar a la Ley 979 de 2995-[73]:

[E]s un proyecto […] sumamente importante, especialmente para dar una solución a muchas situaciones de hecho de parejas que actualmente tienen que acudir al proceso judicial para efectos de su declaratoria de una unión marital y por supuesto de la sociedad patrimonial por ellos conformada.

El proyecto de ley lo que pretende es simplemente fijar unos mecanismos ágiles que les permita precisamente a estas parejas que están en situaciones que las define la Ley 54 de 1990, […] acudir ante un Notario, para que pueda declararla y den fe de la existencia de esa sociedad, en la medida que se presente una de las dos circunstancias y no solamente que se pueda declarar ante una Notaría, sino igualmente esa manifestación pueda hacerse ante un centro de conciliación obviamente demostrando la misma situación que define la Ley 54 de 1990 . […]

[L]a modificación del artículo cuarto igualmente es que la existencia de la unión marital, no solo se establezca por los medios ordinarios de prueba ante el juez de familia, que es el competente tal como establece la Ley 54, sino que también pueda ser declarado por Notario o por Centro de Conciliación.

68. Igualmente, en el informe de conciliación que obra en la Gaceta 828 de 2004, los representantes de esa comisión parlamentaria manifestaron sobre el proyecto de ley que:

“[…] como su nombre lo indica, el proyecto pretende modificar la Ley 54 de 1990, para introducirle unos cambios que permitieran agilizar los trámites para demostrar la Unión Marital de Hecho y sus efectos patrimoniales. El proyecto, igualmente pretende adaptar mecanismos alternativos para acceder a la administración de justicia, como son la conciliación y el mutuo acuerdo, sin tener la necesidad de acudir a la sentencia judicial, que en el mejor de los casos puede durar hasta un año para su declaratoria […].”

69. En conclusión sobre este tópico, la estructura normativa del artículo 4 de la Ley 54 de 1990 contiene una excepción al principio de libertad probatoria en los eventos en que se busca declarar la unión marital de hecho para los efectos que se desprenden de la sociedad patrimonial. Así mismo, la modificación legislativa que introdujo el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, solo tuvo la finalidad de establecer mecanismos más ágiles para que los compañeros permanentes constituyeran el vínculo sin necesidad de acudir al proceso judicial. 

5.3.2.   La prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes en el precedente constitucional  

70. Como se indicó al inicio del acápite, la Sala presentará un breve recuento de algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional tanto en el control abstracto como en el control concreto, relacionadas con el principio de libertad probatoria para acreditar la existencia del vínculo entre los compañeros permanentes.

71. En la Sentencia T-667 de 2012, conoció el caso de un ciudadano al cual se le negó la exención del servicio militar porque no acreditó la existencia de la unión marital de hecho con su compañera permanente a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. La Corporación estableció que tal planteamiento no se ajustaba a la interpretación sistemática del artículo 4 de la Ley 54 de 1990.

72. Lo anterior, porque dicha norma “[b]uscó solventar el vacío que existía en torno a los aspectos económicos atientes a la conformación de una familia específica”. Por tal motivo, los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 solo son aplicables cuando se debaten cuestiones jurídicas relativas a los aspectos económicos del vínculo. En este sentido, la disposición no estableció que la unión marital de hecho “[s]e demostrará por escritura pública, por acta de conciliación o por sentencia judicial; sino que contempló que se declararía por estos medios, tras hacer referencia –en los artículos 2º y 3º- a la presunción de existencia de [la] sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a los bienes que la conforman”[74].

73. De este modo, la Corte estableció que el vínculo entre los compañeros permanentes puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba dado que la unión marital de hecho no se constituía por formalismos. Por este motivo, le ordenó a la accionada que exonerara al ciudadano del servicio militar dado que pudo acreditar por diversos medios de conocimiento que había conformado una comunidad de vida con su pareja.

74. Más adelante, en la Sentencia C-278 de 2014, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1781 del Código Civil en lo relativo al posible desconocimiento del derecho a la igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, la Corte estableció que la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho es uno de los mecanismos diseñados por el legislador para reconocer “[l]a legitimidad de las relaciones entre los compañeros permanentes y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia”[75].

75. También, la Corte en la decisión T-926 de 2014, se pronunció sobre la acción de tutela que promovió una mujer que, en el marco de un proceso de reparación directa por la ejecución extrajudicial de su pareja, le fue negado el reconocimiento de la calidad como compañera permanente porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que daba cuenta que entre ellos existió una comunidad de vida.

76. En esta oportunidad, la Sala estableció que la reducción de los medios de conocimiento para acreditar una unión marital de hecho llevaría a la afectación del derecho fundamental al debido proceso. Además, dijo que la “[l]a pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos”. Por tal motivo, la Corte expresó que “en los procesos contencioso administrativos, [el juez] debe aplicar su amplio margen de acción para determinar la existencia de la unión marital de hecho en aplicación de la sana crítica sin soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo de actuación judicial en un Estado Social de Derecho”.

77. En la misma línea, la Corte Constitucional en la Sentencia T-247 de 2016, conoció el caso de una mujer a la que una autoridad judicial le negó el pago de una reparación económica por los daños que le causó el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a su compañero permanente, porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que daba cuenta que entre ellos existía una relación marital.

78. El Tribunal reiteró que para acreditar la unión marital de hecho rige el principio de libertad probatoria. Por este motivo, resultan válidas “[l]as declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y […] otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Igualmente, reiteró que la unión marital de hecho se rige por el principio de informalidad. En consecuencia, la relación marital produce todos los efectos jurídicos con la simple voluntad de las partes de construir un proyecto de vida en común, sin acudir a formalidades u oponer la convivencia a terceros. Sobre este particular, se dijo expresamente que:

“[…] esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial […]”.

79. En la Sentencia C-131 de 2018 la Sala Plena, en el marco de la demanda de inconstitucionalidad que se promovió en contra del artículo 214 de la Ley 1060 de 2006[76], reiteró nuevamente que para acreditar la unión marital de hecho con la finalidad de lograr efectos jurídicos distintos de la sociedad patrimonial, es posible acudir al principio de libertad probatoria. Al respecto explicó:

“[…] Para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros”.

80. Por último, la Corte en la Sentencia C-395 de 2023 estudió la constitucionalidad de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970[77]. Allí, destacó que para demostrar la unión marital de hecho opera un principio de libertad probatoria. Lo anterior, dado que el vínculo entre los compañeros permanentes se “[r]ige por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de exigir una determinada solemnidad”.

81. Después de relacionar las providencias más relevantes proferidas por la Corte Constitucional en relación con el principio de libertad probatoria para acreditar el vínculo entre compañeros permanentes cuando se persiguen efectos diferentes a los de la sociedad patrimonial, la Sala realizará una breve reseña sobre la forma en la que ha sido abordado este tema en algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

5.3.3.   La prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

82. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión STC9791 de 2018, estudió la acción de tutela que promovió una mujer a la que le fue negada la calidad de compañera permanente de su pareja que falleció en un accidente de tránsito, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra de los causantes del trágico suceso. Esto, dado que no demostró el vínculo marital a través del estado civil como el presupuesto indispensable para solicitar la indemnización.  

83. La Corporación advirtió que, si bien los testimonios que aportó la demandante no tenían la virtualidad de probar su estado civil como compañera permanente del fallecido, aquellos sí daban cuenta de que entre ella y el difunto existió una unión marital de hecho. Por este motivo, concluyó que por virtud del principio de libertad probatoria para demostrar la unión marital de hecho “el juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia”[78]. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la autoridad judicial proferir una nueva decisión con base en las consideraciones del fallo.

84. De forma similar, en la providencia STC2401 de 2019, la Corporación conoció la acción de tutela que promovió una mujer a la cual una autoridad judicial le negó el reconocimiento como compañera permanente de un particular que, en razón de sus patologías neurológicas, fue declarado interdicto[79]. Lo anterior, dado que la demandante no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que acreditara que entre ellos existió una unión marital de hecho.

85. La Sala estimó que, con la finalidad de demostrar la unión marital de hecho, el legislador previó un sistema de libertad probatoria que permite acreditar dicho vínculo con cualquier medio que tenga la virtualidad para esos fines. Adujo que, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Por estas razones, arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad que transgredió los derechos fundamentales de la accionante porque requirió medios de prueba que no son indispensables para probar una unión marital de hecho[80].

86. Por último, en la Sentencia STC4963 de 2020, la Corte Suprema estudió una acción de tutela incoada en contra de la decisión de un juez que negó el reconocimiento como compañera permanente de una mujer que reclamó una indemnización de un particular que le causó daños a su pareja, mientras este último se desplazaba en un vehículo de su propiedad. Lo anterior, porque encontró probada la excepción previa denominada “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante”. En esta decisión, la Sala con fundamento en la Sentencia T-247 de 2016, argumentó nuevamente que el vínculo de los compañeros permanentes puede acreditarse a través de cualquier medio de convencimiento que permita formar en el juez el conocimiento de existencia de la unión familiar[81].

87. Con base en las anteriores referencias jurisprudenciales, resulta evidente que la excepción al principio de libertad probatoria solo opera para los efectos que se persiguen de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes y no así, para los que se derivan propiamente de la unión marital de hecho. Esta interpretación también le otorga un mayor margen de protección al excompañero permanente que, aunque nunca declaró formalmente la relación, ha solicitado judicialmente la fijación de la cuota alimentaria, aportando todos los medios de prueba con la vocación inequívoca de acreditar el vínculo marital que sostuvo con su expareja.  

6.     La obligación de aplicar la perspectiva de género en los asuntos donde se presentan actos de violencia en contra de la mujer. Reiteración de la jurisprudencia

88. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también denominada como la Convención de Belém Do Pará[82], explicó la necesidad de que los Estados parte reconozcan que la violencia en contra de las mujeres constituye un desconocimiento de los derechos humanos y limita el goce y el ejercicio de sus libertades fundamentales[83].

89. El artículo 7 del citado instrumento internacional estableció que la protección de la mujer no solo implica abstenerse de practicar acciones de violencia en su contra. También requiere actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer víctima de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces[84].

90. La violencia en contra de la mujer puede ser definida como cualquier acción u omisión que motivada en razones del género, le produzca un daño o un padecimiento en cualquiera de las esferas de su integridad moral o personal[85]. Conforme a la jurisprudencia constitucional[86], la violencia de género en contra de las mujeres tiene tres características esenciales: (i) es ejercida de los hombres hacia las mujeres (ii) se basa en la desigualdad histórica y universal que ha subordinado a las mujeres respecto de los hombres y (iii) se ejerce en todos los ámbitos de la vida de las mujeres de forma física, psicológica, doméstica o familiar, económica, vicaria, institucional, política, sexual, simbólica, estética, gineco obstétrica, entre otras.

91. En particular, la violencia doméstica se traduce como el conjunto de los actos de maltrato de cualquier naturaleza, a la que es sometida la mujer por un integrante de su grupo familiar. Esta forma de violencia atenta contra su dignidad humana y la reduce a un escenario de control, sometimiento, invisibilidad, subyugación o desprecio[87]. Una de sus expresiones más habituales ha sido impedir que las mujeres se eduquen, consigan empleos distintos a las tareas de oficio y mantenimiento, practiquen un deporte, desarrollen una habilidad creativa o sean distinguidas en espacios públicos por fuera del dominio de sus parejas[88].

92. Por su parte, la violencia económica puede definirse como todo comportamiento que afecte la supervivencia de la mujer a través de actos tendientes a limitar, controlar o impedir los recursos o las percepciones dinerarias. En este caso, “[s]i el agresor impide a la víctima que trabaje fuera de casa, si controla sus ingresos o la forma como gasta el dinero obtenido, está violentando económicamente a su pareja”[89].

93. Así mismo, la violencia institucional puede ser definida como “[l]as actuaciones de los operadores judiciales en las que toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”. A su vez, esta clasificación ha sido utilizada por la Corte en algunas ocasiones para reprochar comportamientos de las autoridades judiciales que no valoraron los hechos y las pruebas conforme al análisis de contexto o que, realizaron interpretaciones basadas en prejuicios o estereotipos de género[90].   

94. De ahí que exista una obligación constitucional de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales donde se presenten hechos de violencia en contra de la mujer.

95. La perspectiva de género es una herramienta conceptual que busca mostrar que las asimetrías entre mujeres y hombres “[se] dan no solo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos”[91]. Emplear la perspectiva de género implica entonces la necesidad de solucionar los desequilibrios entre mujeres y hombres mediante (i) la distribución equitativa de las actividades entre los sexos; (ii) la justa valoración de los distintos trabajos que realizan las mujeres y los hombres; y (iii) transformar “las estructuras sociales, los mecanismos, las reglas, las prácticas y los valores que reproducen la desigualdad[92].

96.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un deber de todos los operadores judiciales aplicar la perspectiva de género para la resolución del litigio donde existe sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género[93].

97. La Corte en la Sentencia T-344 de 2020, advirtió que la carencia de análisis con perspectiva de género puede afectar derechos fundamentales en tanto se omite la valoración de aspectos que resultan trascendentales para la solución del caso, reproduciendo escenarios de revictimización hacia las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia. Esto, dado que la respuesta que obtienen de la administración de justicia hace nugatorio el acceso a sus derechos fundamentales, reafirmando los patrones de desigualdad y discriminación a los que están sometidas.

98. Del mismo modo, la Sala Plena en la decisión SU-080 de 2020, advirtió que la aplicación de la perspectiva de género no implica que el juez despliegue actuaciones parcializadas a favor de la mujer. Por el contrario, reclama que la decisión del operador jurídico no reproduzca estereotipos de género y analice los escenarios de violencia desde una perspectiva multinivel que involucre una interpretación pro fémina[94]. Para ello, los jueces y las juezas cuentan con diversos instrumentos internacionales que han visibilizado la temática, aunque no integren en sentido estricto el bloque de constitucionalidad[95].

99. En esta providencia, la Corte reconoció que la violencia en contra de la mujer es una afrenta directa en contra de su dignidad. Por este motivo, es necesario establecer mecanismos para que ellas puedan acceder a la reparación del daño a través de (i) compensaciones económicas, (ii) disculpas públicas, (iii) medidas de satisfacción y rehabilitación y (iv) la garantía de no repetición[96]. Con esto, “[s]e busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el daño y por tanto lograr una justa reparación, en todas las dimensiones que fuere menester, sea física, psíquica, moral, social, material y/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento”. 

100. Así mismo,  la Corte en la decisión SU-349 de 2022 explicó que la aplicación de la perspectiva de género implica la observación de los siguientes lineamientos interpretativos: (i) evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad y vulneración concurrentes como la pobreza, el nivel educativo, la etnia, la orientación sexual, entre otros; (ii) estudiar la configuración de patrones o actos de violencia[97] y (iii) verificar la causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad. Lo anterior, obliga a que el funcionario judicial debe estudiar si la causa que la víctima invoca como el origen de los daños, los perjuicios o las afectaciones tiene conexión con la violencia a la que se enfrentó por razón de su género. Por tal motivo, la Sala Plena explicó que “[e]n los casos de fijación, disminución o exoneración de la cuota alimentaria con fundamento en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento […] se debe dar aplicación del enfoque de género y valorar, como mínimo, los anteriores parámetros constitucionales”[98].

101. En conclusión, la aplicación de la perspectiva de género es un imperativo que realiza en mayor medida los postulados constitucionales sobre la igualdad y la no discriminación. Aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales no es una facultad con la que cuenta el juez, sino una obligación que permite estudiar los hechos y las pruebas con base en un contexto donde las mujeres son marginadas en las distintas esferas de su vida pública y privada.

102. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.

7.     Caso concreto

7.1.           Breve presentación del asunto

103. El caso objeto de análisis está relacionado con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala con ocasión de la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2024, en la que negó la fijación de la cuota alimentaria a favor de Camila y a cargo de su excompañero permanente. Esto, porque aquella no acreditó a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que entre ellos existió una unión marital de hecho.

104. Para la accionante, la decisión de la autoridad judicial desconoció que la unión marital de hecho puede demostrarse conforme al principio de libertad probatoria. Además, advirtió que el despacho accionado actuó en contra de la razonabilidad del caso porque todos los medios de prueba que obran en el expediente daban cuenta que entre ella y su expareja existió una convivencia que perduró por más de 20 años.

105. Con el objetivo de resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisión, en primer lugar, verificará la procedencia de la acción. En caso de que se acredite, en segundo lugar, se resolverá el problema jurídico planteado.

7.2.          Análisis de procedencia del amparo.

106.  Legitimación en la causa por activa[99]. La acción de tutela fue promovida por Camila como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a través de apoderado judicial, a quien el 26 de enero de 2025 a través de correo electrónico le confirió poder especial para que la representara en el presente proceso de constitucionalidad[100]. La Sala advierte que el mandato es (i) escrito, porque obra en un documento físico que se aportó como anexo de la demanda; (ii) claro y específico, porque se concedió para adelantar la acción de tutela en contra del fallo proferido el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala y (iii) cualificado, porque se otorgó a un profesional del derecho cuyos datos profesionales obran en el expediente. En consecuencia, el requisito se encuentra acreditado.

107. Legitimación en la causa por pasiva. El amparo fue promovido en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, autoridad judicial que el 6 de diciembre de 2024 profirió la sentencia judicial que según la parte accionante vulneró los derechos fundamentales.

108. Inmediatez. La decisión judicial fue proferida el 6 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 31 de enero de 2025, es decir, 45 días después.  Ese término se considera razonable para solicitar la protección del derecho fundamental.

109. Relevancia constitucional[101]. Para la Corte este requisito también se encuentra acreditado. Conforme se mostró en el cuerpo de las consideraciones, el asunto bajo examen (i) está relacionado con la interpretación de los medios probatorios que permiten acreditar la existencia de la unión marital de hecho en el proceso de fijación de cuota alimentaria entre excompañeros permanentes; (ii) evidencia la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional; (iii) no está fundamentado en cuestiones de mera legalidad o conveniencia, porque al parecer con la providencia cuestionada, se transgredieron los derechos de una mujer víctima de violencia de género de acceder a la reparación de sus perjuicios y a la compensación de su trabajo doméstico, basado en el cuidado del hogar y la crianza de los hijos, a través de la petición de alimentos.

110. Subsidiariedad. La Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho dado que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque el asunto objeto del litigio se tramitó por el proceso verbal sumario, conforme a lo reglado en el numeral 2 del artículo 390 del CGP[102], el cual se tramita en única instancia[103]. Por tal motivo, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para la protección de las garantías constitucionales de Camila

111. En la contestación a la acción de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala manifestó que el apoderado de la accionante no agotó los recursos de queja y súplica frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses. Al respecto, la Sala considera que aquellos mecanismos no procedían contra la providencia del 6 de diciembre de 2024 porque: (i) conforme al artículo 331 del CGP[104], el recurso de súplica solo procede contra autos que por su naturaleza sean apelables y (ii) de acuerdo con el artículo 352 del CGP[105], la queja solo procede en los eventos en que el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, para que el superior lo conceda si así fuere procedente.

112. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. El apoderado de la accionante identificó los hechos que a su juicio configuraban una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, explicó que “[el juez] dejó de lado la línea jurisprudencial en una multiplicidad de sentencias y no tuvo en cuenta la posición de la Corte Constitucional en la cual dice que en Colombia [existe libertad probatoria] para efectos de demostrar la unión marital de hecho”[106].

113. Adicionalmente, el apoderado expresó que el despacho accionado no valoró los interrogatorios de parte de Pedro y Camila, la declaración extrajuicio realizada por los compañeros ante la Notaría Única de Comala, los registros civiles de los hijos, la afiliación a la seguridad social de Camila y los documentos de la comisaría de familia por conductas de violencia intrafamiliar que daban cuenta que entre ellos existió una unión marital de hecho. Por este motivo, a su juicio, el juzgado “actuó en contra de la razonabilidad del caso, no respet[ó] las reglas de la lógica y no tuvo en cuenta el deber ser de las normas jurídicas [107]”.

114. Igualmente, la Sala advierte que la accionante no contaba con mecanismos procesales para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. Esto, porque la transgresión de las garantías ocurrió en el mismo momento en que se adoptó la decisión de fondo que resolvió la controversia. Adicionalmente,

porque al tratarse de un proceso de única instancia, contra la sentencia anticipada no procedían recursos de ninguna naturaleza.

115. Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este caso, la sentencia judicial que se cuestiona se profirió en el marco de un proceso de fijación de cuota alimentaria entre excompañeros permanentes promovido por Camila contra Pedro.

116. Después de verificar la acreditación de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte determinará si se configuraron los defectos específicos endilgados por la accionante y aquellos identificados por esta corporación.

7.3.          La vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Camila

117. La Sala (i) realizará un recuento sobre lo acontecido en la audiencia concentrada del 6 de diciembre de 2024, para lo cual se referirá a algunas de las aseveraciones más importantes realizadas por las partes en sus respectivos interrogatorios de parte; (ii) hará un recuento de los argumentos principales que utilizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para soportar su decisión; (iii) relacionará los medios de conocimiento que obran en el expediente y (iv) estudiará los defectos en que incurrió la providencia cuestionada de cara al caso concreto.

7.3.1.   Audiencia del 6 de diciembre de 2024

118. Después de instalada la audiencia concentrada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro, el juez instó a las partes para que lograran un acuerdo conciliatorio sobre la controversia objeto del litigio. De este modo, Camila pidió el 15 % del total de lo devengado por Pedro [108] y, este último, ofreció la suma de $150.000 que sumaría a la mesada que cancelaba mensualmente para los hijos. Sin embargo, como ambas propuestas se encontraban distantes, el despacho declaró fallida la etapa y siguió adelante con el trámite[109].

119. Una vez saneado el proceso, el juez practicó de oficio los interrogatorios de parte de la demandante y el demandado. A continuación, la Sala realizará un recuento de los dichos más relevantes de sus declaraciones.

120. La demandante[110]. Camila afirmó que tiene 48 años, es oriunda del departamento del Chocó, siempre ha trabajado en las labores del hogar, estudió solamente hasta el bachillerato y tuvo dos hijos con el señor Pedro. Indicó que se encuentra afiliada “al seguro de la policía” como beneficiaria de su excompañero. Así mismo, que la convivencia por espacio de 20 años que sostuvo con el demandado inició en la ciudad de Bogotá. No obstante, que 17 años atrás cuando aquél fue trasladado por cuestiones laborales al municipio de Comala, decidió voluntariamente reubicarse con él.

121. Refirió que durante los 22 años que residió con Pedro se dedicó a cuidar de los hijos. Igualmente, que siempre apoyó a su excompañero al punto que aquel pudo pensionarse al servicio de la policía nacional. Adujo que durante toda la convivencia recibió maltratos. Sin embargo, como no aguantaba más, el 15 de mayo de 2023 tomó valor y decidió denunciarlo ante la Comisaría de Familia de Comala. Comentó que, como resultado de ello, le fueron otorgadas medidas de protección.

122. Argumentó que nunca tuvo la oportunidad de aprender algún oficio distinto a cuidar los hijos y trabajar para su hogar. Además, comentó que padece de hipotiroidismo, migraña crónica y depresión. Indicó que estas circunstancias, sumadas a su edad, se han constituido en barreras para conseguir un empleo. Expuso que eventualmente recibe ayudas por parte de una familiar que reside en el Chocó. Sin embargo, que aquello es insuficiente debido al costo de los insumos que requiere para su digna subsistencia y el control de sus patologías.

123. Expresó que entre Pedro y ella existió una unión marital de hecho que “legalizaron” en una declaración extra-proceso, en presencia de dos testigos ante la Notaría de Comala. También contó que vive con sus hijos en una vivienda propia que se encuentra afectada como “patrimonio familiar”. Del mismo modo, declaró que la cuota alimentaria la solicita dado que “pasa muchas necesidades”, porque la suma económica que Pedro aporta para los hijos solo le alcanza para 15 días. Así mismo, que con motivo de sus patologías, requiere de los medios económicos para asistir a los compromisos clínicos y costearse parte de sus medicinas.

124. Aunado a lo anterior, dijo que la violencia intrafamiliar de la que fue víctima también tuvo efectos en sus hijos. Al respecto, mencionó que su primogénito de 22 años se encuentra en tratamiento psicológico dado que ha sido “sumamente agresivo” como consecuencia de las experiencias a las que se ha enfrentado dentro de su casa. Refirió que debido a aquella circunstancia se encuentra suspendido de la universidad. Finalmente, expresó que su expareja tiene otro hijo en la ciudad de Bogotá que nació producto de una infidelidad.

125. El demandado. El señor Pedro[111] explicó que es pensionado de la Policía Nacional por lo que en la actualidad no trabaja. Advirtió que es oriundo del municipio de Comala, pero que laboró en Bogotá por espacio de nueve años donde conoció a Camila en el mes de septiembre del año 2000.

126. Adujo que convivió con su expareja en la ciudad de Bogotá hasta el año 2006.  Igualmente, contó que con motivo del segundo embarazo de Camila decidió registrarla como su beneficiaria en “el seguro de la policía nacional”. Refirió que para esa fecha realizó un préstamo para comprar bienes como televisor, cama y nevera que le permitieran “estar cómodo con ella”. Así mismo, que “colocó un negocio para que ella pudiera trabajar” y ayudara con las necesidades que ambos tuviesen.

127. Expresó que después de 2006, solicitó un traslado para el departamento del Sol. Por tal motivo, ubicó a su excompañera y a sus hijos en la casa de sus padres y él se radicó laboralmente en el municipio de Palmira. Sin embargo, afirmó que siguió conviviendo con Camila hasta el mes de enero de 2019.

128. Manifestó que la prueba del vínculo que sostuvo con Camila fueron sus hijos. Así mismo, que ante las notarías de Bogotá y Comala declaró en compañía de dos testigos su relación con Camila. No obstante, refirió que el primer acto tuvo como finalidad “ingresarla a ella al sistema de salud” y el segundo, mientras estuvo privado de la libertad[112], adquirir un beneficio penitenciario de prisión domiciliaria en la casa que compartió con ella y con sus hijos.

129. Del mismo modo, dijo que siempre ha respondido por las necesidades de todos sus hijos. Igualmente, que tiene a sus padres enfermos por quienes también debe velar y aportar para su digna subsistencia. Frente a las pretensiones de Camila, sostuvo que en la actualidad no tenía la capacidad para solventar sus gastos. Finalmente, indicó que desde hace un año vive en la casa de sus padres dado que la Comisaría de Familia le ordenó “desocupar” el inmueble donde vivía con su excompañera y con dos de sus hijos.

130. Finalizados los interrogatorios de parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala concluyó que Camila y Pedro carecen de legitimación en la causa para reclamar y suministrar alimentos conforme a lo establecido en la Ley 54 de 1990. Lo anterior, dado que la existencia de la unión marital de hecho debe acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación ante centro debidamente acreditado o sentencia judicial proferida por el juez de familia[113].

131. Manifestó que la declaración extraprocesal realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala el 27 de diciembre de 2018, donde manifestaron que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2000, no tenía la entidad suficiente para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre ellos[114]. En concreto, indicó que:

“[e]n nuestro ordenamiento jurídico, para todos los efectos civiles una pareja sentimental conformada por un hombre y una mujer que sin estar casados convivan de manera permanente y reclamen una obligación alimentaria frente al otro, debe estar debidamente establecida la unión marital de hecho bien sea por escritura pública, acta de conciliación con los fines judiciales que el caso revista o en su defecto, una sentencia judicial por intermedio del juez de familia”[115].

132. Así mismo, reconoció que, aunque existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, esto lo era para acceder a beneficios o prestaciones sociales como la afiliación del compañero permanente al sistema de seguridad social como beneficiario. No obstante, para fines judiciales relacionados con la solicitud de alimentos entre excompañeros permanentes, el vínculo debía demostrarse conforme a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

7.3.2.   Las demás pruebas que obran en el proceso

133. Además de los interrogatorios de parte practicados por el juez de la causa, obran en el plenario diversos medios de prueba que, a juicio de la Sala, resultan importantes para acreditar (i) el vínculo marital que ocurrió entre las partes, (ii) la capacidad económica de Pedro y (iii) la necesidad alimentaria de Camila. A continuación, se realiza una relación sucinta de los mismos.

134. Aportados por Camila. La demandante allegó la matrícula inmobiliaria de un bien inmueble de propiedad de Pedro que refleja en su tercera anotación una afectación a vivienda familiar en favor de la demandante[116]. Así mismo, aportó una copia de la diligencia de descargos que se llevó a cabo el 28 de agosto de 2023 ante la Comisaría de Familia de Comala[117]. Igualmente, remitió la constancia de no conciliación del 19 de febrero de 2024, proferida por el comisario de Familia de Comala dentro de la solicitud de conciliación de la cuota alimentaria entre los excompañeros permanentes, en la cual se consignó que la víctima no fue confrontada con el presunto agresor[118].

135. También envió las historias clínicas que dan cuenta de las patologías que padece y los medicamentos que consume para el tratamiento de las mismas[119].  Por último, allegó la copia de los registros civiles de los hijos[120] y una copia de la declaración extra procesal que rindió Pedro el 27 de diciembre de 2018 ante la Notaría Única de Comala, en la cual indicó que convivía con Camila en “unión libre”, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2000. Igualmente, que procrearon 2 hijos y que “[su] compañera permanente se dedica al hogar, su dependencia es directa y económicamente [de él], toda vez que no es pensionada, ni jubilada, ni recibe renta alguna”[121].

136. Aportados por Pedro. Por su parte, el demandado allegó el registro civil del hijo que tuvo fruto de la relación con otra mujer, el acta de conciliación donde consta su obligación alimentaria y el recibo de su matrícula universitaria. Además, remitió una fotografía en la que “se evidencia que Camila tiene una vida social activa”[122]. Finalmente, aportó un desprendible de pago del 26 de abril de 2024 de donde se observan deducciones a la asignación de retiro y la resolución por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional le desvinculó del servicio.  

7.3.3.   El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Camila

137. El juzgado accionado argumentó que para acreditar el vínculo en el proceso de fijación de la cuota alimentaria para una excompañera permanente era indispensable allegar la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial proferida por el juez de familia como la “prueba idónea” de la existencia de la unión marital de hecho entre Pedro y Camila [123].  

138. Sin embargo, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, para la Sala es evidente que entre Camila y Pedro existió un vínculo familiar en el cual se procrearon dos hijos, existieron deberes de solidaridad y perduró aproximadamente por un espacio de 20 años. A juicio de la Corte, la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Camila.

139. A continuación, la Sala desarrollará los argumentos por los cuales considera que la autoridad judicial incurrió en cada uno de los defectos enunciados al inicio de las consideraciones

(i)     El defecto sustantivo

140. En el ordenamiento jurídico colombiano, la libertad probatoria es por excelencia la regla general de los sistemas de convencimiento y razonamiento judicial. Cuando el legislador establece que un determinado hecho solo puede probarse con específicos medios de conocimiento, no le es dable al intérprete extender su aplicación hacia supustos no reguladas por la norma, dado que: (i) se trata de prescripciones restrictivas, en las que se ha cualificado la prueba de un hecho, debido a la magnitud de las consecuencias que de aquel se desprenden; y (ii) restringe las posibilidades con las que cuentan las partes para demostrar las circunstancias fácticos de las normas cuyos efectos persiguen, limitando su acceso a la administración de justicia.

141. De acuerdo con lo esbozado en el cuerpo de las consideraciones, del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, se desprende que solo existe tarifa legal positiva para acreditar la existencia de la unión marital de hecho cuando se persiguen los efectos derivados de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Como se mencionó en el cuerpo de las consideraciones, la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes no es un asunto relacionado con la comunidad de bienes de la pareja. Lo anterior, dado que aquella prestación emana (i) del principio de solidaridad constitucional, cuando se pretenden equilibrar las asimetrías de la división sexual del trabajo, o (ii) del deber de reparación, ante la necesidad de resarcir los daños causados a la mujer víctima de violencia de género en vigencia de la relación marital.

142. En este sentido, del análisis de los fundamentos que utilizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para negar la fijación de la cuota alimentaria en contra de Camila y a cargo de su excompañero permanente, se advierte que la autoridad judicial realizó una interpretación indebida del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005. Lo anterior, porque consideró que la prueba del vínculo entre los compañeros permanentes solo podía acreditarse a través de los medios dispuestos en esa citada disposición. Sin embargo, al ser la fijación de la cuota alimentaria un asunto relativo a las obligaciones que surgen entre las partes posterior a la finalización de la relación familiar, la existencia del vínculo podía demostrarse por cualquier medio de prueba que tenga la vocación para ese propósito.

143. Conforme se mostró líneas arriba, “esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial […]”[124]. Por tal motivo, “para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario”[125].

144. En consecuencia, los argumentos que utilizó el juzgador para advertir la ausencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva entre Camila y Pedro, para pedir y suministrar alimentos respectivamente, desconocen flagrantemente el alcance, la finalidad y el sentido del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005,

(ii)             El desconocimiento del precedente constitucional

145. Como se mostró en la parte considerativa de esta decisión, la Corte en las Sentencias T-667 de 2012, C-278 de 2014, T-926 de 2014, T-247 de 2016, C-131 de 2018 y C-395 de 2023 ha reconocido expresamente que la unión marital de hecho está regida por el principio de informalidad.

146. En consecuencia, la relación marital produce todos los efectos jurídicos con la simple voluntad de las partes de construir un proyecto de vida en común, sin acudir a formalidades u oponer la convivencia a terceros. Por esta razón, la prueba del vínculo difiere de los medios de conocimiento para acreditar la existencia de la sociedad patrimonial. Concebir en contrario, atenta contra las garantías constitucionales de quienes pretenden derivar de ella efectos relacionados con las reparaciones y las compensaciones económicas entre compañeros permanentes, los reconocimientos pensionales, los beneficios de la seguridad social, la exención del servicio militar obligatorio, entre otros.

147. Por tal motivo, las manifestaciones extraprocesales, los interrogatorios de parte, las declaraciones de terceros, las escrituras públicas que contienen las afectaciones a la vivienda familiar, los registros civiles de los hijos, las constancias de afiliación a la seguridad social, la pericias, las capturas de pantalla de las redes sociales, las inspecciones judiciales, los indicios y cualquier otro medio que resulten útil, son  válidos para formar el convencimiento del juez respecto del vínculo entre los compañeros permanentes en el proceso de fijación de cuota alimentaria.

148. A criterio de la Sala, es claro que las manifestaciones realizadas por el juzgado accionado en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 donde indicó que (i) ninguno de los medios probatorios que aportó la demandante tenían la vocación de acreditar la existencia de la relación familiar entre las partes, (ii) que esos elementos solo servían para demostrar la existencia de la unión marital de hecho ante el juez de familia como requisito previo para solicitarle alimentos a Pedro y (iii) la libertad probatoria solo opera para probar el vínculo en el proceso de afiliación del compañero permanente al sistema de seguridad social como beneficiario, desconocen de manera flagrante el precedente constitucional reiterado, pacífico y vinculante de la Corte Constitucional donde  ha establecido que en los eventos donde se persiguen efectos diferentes a los de la sociedad patrimonial, el vínculo entre los compañeros permanentes puede acreditarse conforme al principio de libertad probatoria.

(iii)          El defecto fáctico

149. A juicio de la Corte, el juzgado accionado desconoció los elementos materiales probatorios que le permitían concluir que entre Pedro y Camila existió un vínculo marital que se extendió aproximadamente por 20 años. A continuación, la Sala realizará un recuento de los medios de prueba más importantes que permiten arrimar a esta conclusión.  

150. Inicialmente, la copia de los registros civiles de Matías y Luna[126], de 22 y 17 años respectivamente, además de probar que Camila y Pedro procrearon dos hijos, corrobora los dichos de ambos compañeros permanentes, cuando afirmaron que su estadía en Bogotá duró hasta 2006, ciudad donde nació el primogénito el 12 de noviembre de 2002. Sin embargo, que de forma posterior, se trasladaron hacia el Sol de donde es oriundo el demandado y donde se concibió a su segunda hija el 18 de abril de 2008 en el municipio de Comala.

151. Así también puede extraerse de la declaración extraprocesal que rindió Pedro el 27 de diciembre de 2018 ante la Notaría Única de Comala, en la cual indicó que convivía con Camila en “unión libre”, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2000. Igualmente, que procrearon dos hijos y que “[su] compañera permanente se dedica al hogar, su dependencia es directa y económicamente [de él], toda vez que no es pensionada, ni jubilada, ni recibe renta alguna”[127].

152. A pesar de que en el interrogatorio de parte Pedro indicó que las declaraciones extraproceso donde afirmó que convivía con Camila tuvieron la vocación de afiliarla como su beneficiaria al sistema general de seguridad social y conseguir un beneficio penitenciario cuando estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que en ningún momento aquel negó la existencia del vínculo familiar que sostuvo con su expareja. Desde la contestación de la demanda hasta el interrogatorio de parte, confirmó los dichos de Camila respecto de la relación que sostuvieron. Incluso, refirió que aunque fruto de una infidelidad tuvo un hijo con otra mujer, entre ellos existió una comunidad de vida desde el año 2000 cuando se conocieron en Bogotá.  

153. Igualmente, si bien el demandado argumentó que la convivencia entre ellos cesó en 2019 y no en 2023, no es menos cierto que fue en ese último año que la Comisaría de Familia de Comala adoptó las medidas de protección en favor de la accionante, dentro de las cuales se encontraba “[o]rdenar al agresor el desalojo de la casa habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”. Esta circunstancia desvirtúa lo señalado por el demandado en cuanto a la duración de la convivencia.

154. Así mismo, la matrícula inmobiliaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de Comala de propiedad de Pedro, que refleja en su tercera anotación una afectación a vivienda familiar en favor de la demandante[128], se puede advertir que para el 10 de agosto de 2020 -fecha de su constitución- entre ellos subsistía la comunidad de vida.

155. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 258 de 1996[129], la afectación a la vivienda familiar hace referencia al bien inmueble adquirido por uno de los cónyuges “antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia”[130]. En este sentido, el hecho de que Pedro hubiese constituido el gravamen en favor de Camila sobre el lugar físico donde vivían en compañía de los hijos, permite advertir que aquellos tenían un plan de vida en común que quiso protegerse constituyendo una limitación sobre la vivienda que fue parte del patrimonio familiar.

156. Del mismo modo, de la constancia expedida el 28 de agosto de 2023 por la Comisaría de Familia de Comala, que da cuenta de la diligencia donde Pedro presentó sus descargos por las presuntas conductas de violencia intrafamiliar que ejerció en contra de su excompañera, se advierte relevante la siguiente manifestación:[131]

“Yo conviví con la señora Camila aproximadamente 20 años. Sobre las agresiones que la señora señala, es verdad, nos agredimos mutuamente eso fue en Bogotá, esto pasó y seguimos conviviendo normalmente. Sobre lo sucedido el día 13 de junio de 2022, es que mi hija andaba en un vehículo desconocido para mí y eso me disgustó, y por eso tuvimos un altercado, pero sin llegar a las agresiones físicas, no sé por qué la señora dice que me tiene miedo si yo no la he golpeado a ella nunca, solamente hace mucho tiempo la estrujé, mi deseo es que estos problemas familiares se terminen, me comprometo a cumplir con las medidas de alejamiento mientras se resuelve otra cosa”. (énfasis propio)

157. A juicio de la Sala, esta aseveración realizada por Pedro resulta muy importante a la luz del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en su contra. Lo anterior, puesto que además de confirmar que entre ellos existió una convivencia por un espacio aproximado de 20 años, corrobora un contexto de violencia multidimensional que, como se verá más adelante, obligaba a la autoridad judicial a adoptar medidas estructurales de protección y reparación de la víctima. 

158. Otra de las circunstancias relevantes a tener en cuenta, es que en la etapa de conciliación dentro del proceso judicial, Pedro le ofreció voluntariamente a su expareja alimentos por una suma que, aunque no satisfizo las pretensiones de esta última, sí corrobora que la controversia del presente proceso no gira en torno al vínculo entre las partes, sino mejor, frente a la capacidad económica del alimentante.

159. De tal modo, las anteriores situaciones analizadas en conjunto, confirman que el despacho accionado extrañó una escritura pública, un acta de conciliación o una sentencia judicial proferida por el juez de familia para dar como probada la unión marital de hecho, cuando de la totalidad de los medios de conocimiento que obran en el plenario se puede afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila existió. Esta situación, a criterio de la Sala, corrobora la existencia de un defecto fáctico en la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, por omitir la valoración de la prueba y dar por no acreditado el hecho que emerge claramente de ella.

(iv)           La violación directa de la Constitución

160. Para la Corte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala ignoró el deber constitucional de aplicar los (i) estándares internacionales de protección de derechos humanos y (ii) la perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas donde una mujer alega ser víctima de cualquier tipo de violencia.

161. De conformidad con el artículo 93 de la Carta, la autoridad judicial debió interpretar el contexto de violencia y segregación que sufrió Camila durante su relación con Pedro, de acuerdo a los presupuestos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer[132].  Igualmente, el artículo 2, literal c, de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, estableció la obligación de los Estados parte de “[e]establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”.

162. De esta manera, la decisión que hubiese podido adoptar en el caso concreto, lejos de limitarse a requerir aspectos formales innecesarios relacionados con la prueba del vínculo entre la accionante y su expareja, pudo garantizar que a través de la fijación de la cuota alimentaria, aquella accediera (i) a la reparación de los daños que padeció en vigencia de la relación marital y (ii) a la compensación del trabajo no remunerado que desempeñó para el sostenimiento del hogar y el cuidado de los hijos, quienes según sus dichos, siguen todavía bajo su amparo y protección.

163. Con base en las referidas omisiones, la autoridad judicial accionada contrarió los estándares constitucionales y convencionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Por esta razón, la Sala debe recalcar que la función jurisdiccional debe ejercerse a partir de un rol transformador que no se reduce a la interpretación limitada y asistemática de normas positivas que, vacías de contexto, desconocen los presupuestos axiológicos que fundan el Estado Social de Derecho. 

164. Así mismo, la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la Constitución porque adoptó su decisión sin la observancia de la perspectiva de género. A pesar de que el despacho accionado en las consideraciones de la sentencia realizó algunas manifestaciones sobre la importancia de esta metodología en las decisiones de los jueces, no es menos cierto que a la hora de resolver el caso concreto, dejó de lado aspectos determinantes relacionados con (i) la violencia que padeció la accionante, (ii) su condición de pobreza y marginalidad social, (iii) las patologías que padece y las características de los medicamentos que consume para el control de las mismas, (iv) su deficiente red de apoyo, (v) la situación de desprotección en la que quedó luego de la ruptura, (vi) la imposibilidad de emplearse por fuera del hogar para conseguir el dinero que le permita solventar sus necesidades más elementales y (vii) la importancia de adoptar un enfoque de interseccionalidad ante la presencia de las diversas circunstancias de vulnerabilidad a las que se enfrenta la accionante[133]

165. De acuerdo con las manifestaciones que realizó Camila en su escrito de demanda, siempre se dedicó a las labores del hogar dado que, según indicó, el señor Pedro desaprobaba que ella trabajara o estudiara[134]. Al respecto, este último expresó que durante el tiempo en que convivieron en Bogotá, su excompañera trabajó en una ferretería de tiempo completo. Sin embargo, cuando decidieron vivir en Comala, aquella se dedicó a los “quehaceres de la casa” y al cuidado de los hijos, puesto que la demandante manifestaba “no ser conocida en el pueblo”, por lo que sus oportunidades para emplearse eran bastante limitadas[135].

166. A juicio de la Sala, las barreras a las que se enfrentó Camila para acceder a la educación superior, la falta de oportunidades laborales y la crianza exclusiva de los hijos generaron en ella una dependencia económica hacia Pedro. Por este motivo, luego de la ruptura, aquella quedó en un escenario de desprotección y vulnerabilidad que debió analizarse para adoptar la decisión que acá se cuestiona.

167. Una expresión clara de ello es que mientras Pedro pudo escalar en el ascensor social y acceder a una asignación de retiro, Camila no cuenta al menos con un ingreso básico que le permita solventar sus gastos, asistir a los compromisos clínicos o adquirir algunos de los insumos no incluidos en el Plan Básico de Salud para el control de sus patologías. Este acto de desigualdad entre dos personas que decidieron libre y voluntariamente conformar una familia, es el reflejo de una asimetría social que margina a quien lucha a diario por el cuidado del hogar, pero estimula al que gana los recursos para el sostenimiento colectivo.

168. La Corte reconoce una vez más que la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales es obligatoria y no meramente facultativa. Lo anterior, dado que esta es indispensable para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de diferentes tipos de violencia. La realización de los mandatos populares consagrados en la Carta Política, requiere de instituciones fuertes y robustas que luchen por erradicar conductas que atentan contra el espíritu de una sociedad igualitaria, pluralista y democrática para las mujeres.

169. En este sentido, la decisión que negó la fijación de cuota alimentaria a favor de la accionante y a cargo de su excompañero permanente, se tradujo un escenario de violencia institucional que terminó por revictimizar a una mujer en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, que confió en la administración de justicia la solución de su problema pero se encontró una barrera injustificada para el ejercicio de sus derechos fundamentales que, sin duda, contribuyó a perpetuar la marginalidad que denunció como la base de sus pretensiones. 

170.  Para la Sala, la justicia constitucional puede ser la última esperanza de aquellas mujeres que con valentía han alzado su voz para revelarse contra un modelo de sociedad que les ha impuesto roles que atentan contra sus necesidades elementales, sus deseos personales y sus proyectos de vida. “[E]l logro de una justicia auténtica y transformadora ha sido siempre uno de los propósitos más desafiantes y complejos de la humanidad. Una justicia que no solo aplique normas, sino que tome en cuenta las diferencias históricas que permean a las personas y comunidades en contextos diversos”[136].

171. De tal modo, cada derecho que la administración de justicia ha dejado de tutelar a una mujer víctima de violencia de género -teniendo la obligación de salvaguardarlo- desincentiva la lucha histórica por la erradicación del machismo y la discriminación. Además, calla el clamor de otras mujeres que aun siendo objeto de ataques por parte de sus parejas, no confían en las instituciones judiciales encargadas de protegerles.

7.4.          Remedios judiciales

172. Después de analizados cada uno de los defectos en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en la decisión objeto del presente amparo, la Sala revocará la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en su lugar, confirmará la providencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Luxo, que concedió el amparo invocado.

173. En este sentido, la Sala dejará sin efectos la sentencia anticipada proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro. En consecuencia, la Corte le ordenará a la autoridad judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, programe una audiencia para la continuación de la audiencia concentrada, en la que valore todas las pruebas aportadas por las partes y adopte una nueva determinación de fondo de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el cuerpo de las consideraciones. El término para la realización de la audiencia no podrá superar los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el juzgado sea enterado de la presente providencia.

174. Por otro lado, la Sala le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, difunda la versión anonimizada de esta decisión por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil-familia. Lo anterior, tiene como finalidad avanzar en la pedagogía constitucional sobre la obligación de las autoridades judiciales de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales.

175. De igual forma, requerirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para que, en lo sucesivo, aplique los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la obligación constitucional de aplicar la perspectiva de género en los casos donde se adviertan actos de cualquier tipo de violencia contra la mujer. Para ello, se le conminará a consultar la herramienta de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias, que elaboró la Comisión Nacional del Género de la Rama Judicial[137].

176. Adicionalmente, le ordenará al juzgado accionado que remita un informe de cumplimiento de lo decidido en esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Luxo que conoció la acción de tutela en primera instancia. Está última autoridad judicial deberá verificar el estricto cumplimiento de la decisión en los términos previamente señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

177. Así mismo, se le remitirá copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Comala para que en el marco de la institucionalidad, adopte todas las medidas que considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales de Camila, quién acudió a la administración de justicia en búsqueda del reconocimiento y la compensación del trabajo doméstico que desempeñó por tantos años para el cuidado del hogar y la reparación por los daños que sufrió por parte de su expareja en un contexto histórico de violencias basadas en el género.

178. Por último, como la Corte advirtió de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente la posible existencia de conductas de violencia intrafamiliar perpetuadas en contra de Camila por parte de Pedro compulsará copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las mismas y evalúe si aquellas tienen una connotación con relevancia jurídico penal.