SENTENCIA
T-392 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-392 DE 2025

Fecha: 26-Sep-2025

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El 27 de febrero de 2025, Alba Lucía Velásquez Hernández, magistrada del Consejo Nacional Electoral (CNE), presentó una acción de tutela contra esa entidad y contra Álvaro Hernán Prada Artunduaga, presidente de la corporación. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por (i) la negativa del presidente de rotar para discusión el proyecto de reglamento presentado por el magistrado Alfonso Campo Martínez; y (ii) por rechazar de plano la recusación presentada en su contra y el recurso de súplica interpuesto ante el rechazo.

2. El 25 de febrero de 2025, en la Sala Plena del CNE se discutieron diferentes propuestas de modificación al reglamento interno de la corporación. Una de estas propuestas fue la Proposición 16988, con ponencia del magistrado Alfonso Campo Martínez, la cual iba dirigida a modificar los artículos 16 y 27 del reglamento -Resolución 065 de 1996-. Una de las reformas propuestas implicaba que el período del presidente nombrado se podría prorrogar hasta que se realizara la elección de otro presidente.

3. En la sesión, el magistrado Altus Alejandro Baquero solicitó la rotación de los proyectos de modificación. La accionante acompañó esta solicitud y sugirió la conformación de una mesa técnica para su estudio. Sin embargo, esta solicitud fue rechazada por el presidente de la corporación, quien afirmó que se trata de una resolución reglamentaria y no de un expediente.

4. Con posterioridad, el presidente del CNE sugirió al magistrado Ocampo, ponente de la Proposición 16988, que eliminara la figura de la prórroga de su propuesta[1]. A continuación, intervino el magistrado Ocampo e indicó que “si no hay la elección del presidente en propiedad, sencillamente acojo y pongo en consideración suprimir la prórroga de la presidencia actual -como lo ha solicitado el propio presidente y como lo planteó el Dr. Cristian, se lo escuché a la Dra. Alba, a la Dra. Fabiola y a la Dra. Maritza-, si hay que retirar esa palabra, claro que lo vamos a hacer”[2].

5. Debido al rechazo de la solicitud de rotación, la actora formuló recusación contra el presidente del CNE fundada en el artículo 140.1 del CGP, pues a su juicio, tiene un interés directo en la resolución objeto de discusión. Esto porque “varios magistrados de la [S]ala manifestaron su inconformidad con la propuesta de extender por un año adicional la presidencia, y en tanto se elija una nueva mesa directiva”[3]. El presidente la rechazó de plano y afirmó:

[E]l despacho considera que es totalmente improcedente la recusación, por tal motivo, la rechazó de plano. Aquí no opera la recusación que se da porque pueda advertir algún tipo de interés cuando hay un juez que puede tener, precisamente puede estar comprometida su actuación, en este caso nosotros lo que estamos haciendo es en uso de nuestras facultades debatiendo una modificación al reglamento interno que es propio de nuestra actividad[4].

6. Posteriormente, el presidente indicó que “la Sala tiene la posibilidad por supuesto de revisar la decisión mía, la Sala tiene la autonomía de revisarlo, pero la posición del despacho es rechazarla de plano y que continúe la discusión y la votación de la modificación al reglamento”[5]. Sin embargo, tras un período de discusión, afirmó que “aquí no puede haber votación porque es que no se le puede dar trámite porque es que eso no es una recusación”[6].

7. Inconforme con la decisión, la accionante formuló recurso de súplica[7]. Este fue rechazado de plano y el accionado afirmó: “el recurso de súplica no es contra una resolución que yo haya proferido como presidente, he actuado y he tomado decisiones como magistrado que hace parte de esta sala, donde tenemos facultades de analizar cualquier propuesta por algún colega sobre alguna modificación al resultado, es inexistente la resolución que dictó el presidente de esta corporación por la cual usted está hablando de, o refiriéndose a un derecho de súplica. Así que no veo que sea procedente”[8].

8. Resuelto este trámite, se votó la Proposición 16988 y esta fue acogida con seis votos y sin la presencia de los magistrados Altus Alejandro Baquero Rueda, Fabiola Márquez Grisales y la accionante. Esta votación fue ratificada el 4 de marzo de 2025, aprobándose definitivamente la proposición. Con esto, se evidencia la siguiente transición normativa:

Tabla 1

Proposiciones de reforma al reglamento interno

La acción de tutela

9. La actora sostuvo que en el presente caso se presentó una vulneración de sus derechos y existía un perjuicio irremediable porque para la aprobación de la reforma es necesario que obtenga votación favorable en dos sesiones y la segunda de estas estaba programa para el día 4 de marzo del año en curso. En ese sentido, sostuvo que el eventual acto administrativo estaría viciado por irregularidades procesales debido a que no se tramitó adecuadamente la recusación. Por ello, consideró que el actuar del presidente de la corporación se apartó de la reglamentación interna y de la forma como se habían resuelto situaciones similares con anterioridad.

10. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones que rechazaron la rotación de la ponencia, de la recusación y del recurso de súplica. Además, pidió que se ordene (i) “la suspensión provisional del trámite de aprobación del proyecto de Resolución mediante la cual se modifican los artículos 16 y 27 del reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto se resuelvan conforme a derecho la recusación y el recurso de súplica interpuestos”; (ii) a los accionados “abstenerse de ejecutar cualquier acto administrativo que derive de la modificación del reglamento interno, mientras no se garantice el derecho a una discusión imparcial y transparente”; y (iii) “[d]isponer que en futuras sesiones del Consejo Nacional Electoral se garantice el trámite de recusaciones y recursos conforme a lo previsto en el reglamento interno y en el Código General del Proceso”.

Trámite procesal

11. Mediante auto del 28 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a los accionados.

12. Los magistrados del CNE Altus Alejandro Baquero Rueda y Fabiola Márquez Grisales, solicitaron ser tenidos en cuenta como “coadyuvante[s] con interés legítimo” y ahondaron en los argumentos del escrito inicial.

13. El presidente del CNE indicó, frente a la solicitud de rotación de la proposición, que el viernes 21 de febrero los equipos de trabajo de cada despacho tuvieron una presala en la que se discutieron los proyectos, se hicieron sugerencias y se presentaron observaciones a las ponencias que se analizarían el 25 de febrero de 2025 sin que se realizara comentario alguno a la Proposición 16988. Además, desde el 19 de febrero se habían incluido las propuestas de reforma en una carpeta compartida a todos los despachos. Señaló, además, que la rotación de propuestas solo puede realizarse para el ejercicio de facultades sancionatorias y no para las de raigambre reglamentario, especialmente considerando que el proyecto de reforma no está precedido de ninguna otra pieza procesal y que, en todo caso, pudo acceder al documento con cinco días de anterioridad. Por ello la accionante tuvo tiempo de leer y analizar el proyecto -que tenía una extensión de cuatro páginas-, y pudo haber elaborado una propuesta en contra.

14. En relación con el trámite de la recusación, el presidente afirmó que la magistrada no formuló oportunamente la recusación ni aportó pruebas, por lo que solo se limitó a esbozar una manifestación genérica carente de acervo probatorio. Sostuvo que no existe un interés directo o indirecto en la decisión y que, si en gracia de discusión ello se admitiera, los demás magistrados tampoco podrían participar, pues cualquiera de ellos podría tener el propósito de postularse como presidente de la Corporación. Igualmente, señaló que su actuación no se presentó dentro de un proceso, por lo que no se configuraban los requisitos para la recusación. Finalmente, en relación con el recurso de súplica, indicó que este no podía tener lugar pues no emitió ninguna resolución, sino un auto frente al que no procedían recursos, sumado a que no lo profirió en calidad de presidente sino en su condición de magistrado.

15. Los magistrados Maritza Martínez, Cristian Ricardo Quiroz Romero, Jorge Andrés Posada, Alfonso Campo Martínez del CNE, presentaron diferentes escritos en los que reiteraron los hechos de la sesión del 25 de febrero de 2025 y consideraron que estas estuvieron ajustadas a derecho. Además, indicaron que las solicitudes presentadas no fueron procedentes porque las proposiciones fueron oportunamente cargadas en la carpeta dispuesta para tal fin por la Secretaría técnica y presentadas en presala realizada el 21 de febrero, sin que la accionante ni su delegado hubieran formulado ningún cuestionamiento al proyecto.

Sentencias objeto de revisión

16. Primera instancia. En sentencia del 5 de marzo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá negó el amparo. Consideró, en un primer momento, que los actos administrativos proferidos fueron actos de trámite, por lo que no existía un mecanismo judicial para controvertirlos diferente a la acción de tutela. Sin embargo, sostuvo que (i) respecto de la solicitud de rotación, la accionante “omitió el requisito formal de elevar su requerimiento de rotación del expediente mediante oficio, por lo que emerge la improcedencia de la acción frente a esta temática al soslayarse el principio de subsidiariedad”; (ii) en relación con la recusación, la causal de interés directo “está sujeta a la existencia de un proceso, en la que el Magistrado interviene como tercero para dirimir la controversia que surge entre las partes, por lo que el contenido de la norma no se puede extender a las decisiones adoptadas en ejercicio de funciones administrativas”; y (iii) la recusación no se formuló oportunamente porque desde el minuto 8:08 de la Sala Plena se inició la discusión de las proposiciones, pero la accionante no presentó la recusación hasta la hora 1:03:22 “cuando la querellante había tenido múltiples intervenciones en la Sala, conocía el contenido de la reforma objeto de votación y la calidad que tenía el Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga”.

17. Impugnación. La accionante reiteró sus argumentos originales. Además, indicó que existía un exceso ritual manifiesto por la exigencia de que la solicitud de rotación se haya presentado mediante oficio. Reprochó la interpretación desplegada frente a la palabra “proceso”, en cuanto la expresión no implica en sí un litigio. Finalmente, alegó que la justificación utilizada por el tribunal para considerar razonable el rechazo de la recusación, configura un “criterio exógeno” que no debió ser parte del razonamiento del juez constitucional, pues no fue el sustento original de la decisión criticada. La impugnación fue coadyuvada por los magistrados Altus Alejandro Baquero Rueda y Fabiola Márquez Grisales.

18. Segunda instancia. Mediante sentencia del 24 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, pero precisó que lo hacía por razones diferentes. En concreto, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad pues la accionante puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Trámite ante la Corte

19. Mediante auto del 26 de junio de 2025, notificado el 14 de julio del mismo año, se seleccionó el expediente de la referencia y se repartió al magistrado ponente para su sustanciación.