A1515/25
Corte Constitucional de Colombia

A1515/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.    ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

La sociedad INTERASEO S.A.S. E.S.P., a través de apoderada judicial, promovió una demanda ejecutiva en contra del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas No. FLRH151 del 9 de febrero de 2022 y FLRH155 del 8 de marzo de 2022, correspondientes al déficit entre los subsidios y las contribuciones que el ente territorial debe girarle a la sociedad demandante por la prestación del servicio público de aseo.  

2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda se indicó que, el 27 de junio de 2007, la sociedad demandante y el municipio de Riohacha suscribieron el contrato No. 36 de 2007 de concesión del servicio público de aseo en ese ente territorial, por un término de duración de 20 años.

3. En virtud del Acuerdo No. 001 del 14 de enero de 2021[2], expedido por el Concejo Municipal de Riohacha, la sociedad INTERASEO S.A.S. E.S.P. aplicó los criterios de solidaridad y redistribución a las fórmulas tarifarias utilizadas para el cobro del servicio público de aseo, con el fin de que los recursos obtenidos en los estratos altos cubrieran los subsidios de los estratos 1, 2 y 3.

4. Debido a que los recursos recolectados no resultaron suficientes para tal fin, se generó un déficit entre los subsidios y las contribuciones, razón por la cual la sociedad demandante expidió y radicó ante el Distrito de Riohacha las facturas FLRH151 del 9 de febrero de 2022 y FLRH155 del 8 de marzo de 2022, por las sumas de $879.345.848 y $470.148.260 respectivamente. No obstante, la apoderada de la sociedad indicó que dichas facturas no fueron canceladas, pese a que fueron verificadas por la DIAN y a que no fueron objetadas ni rechazadas por el Distrito.

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 11 de abril de 2025[3], el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha decidió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad. El juez fundamentó su decisión en que cuando el litigio tiene origen en un acto que está sujeto al derecho administrativo, está involucrada una entidad pública y no existe ninguna norma que le atribuya el conocimiento a otra jurisdicción, se debe aplicarse la regla de decisión plasmada en el Auto 1563 del 2022, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que el título ejecutivo está contenido en un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1.° y 6.° del artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 29 de julio de 2025[4], el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó que el expediente se remitiera a la Sala Plena de la Corte Constitucional. El juez estimó que la competencia para conocer el caso radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, indicó que no es cierto que no exista una norma expresa que le atribuya la competencia a otra jurisdicción, por lo que en el caso concreto resulta aplicable la regla de decisión plasmada en el Auto 708 de 2021 de la Corte Constitucional.   

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 5 de agosto de 2025. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 2 de septiembre de 2025 y remitido a ese despacho el 3 de septiembre del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite.