A1515/25
Corte Constitucional de Colombia

A1515/25

Fecha: 01-Oct-2025

II.     CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

2. Naturaleza jurídica del subsidio tarifario y del derecho de cobro por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante el Estado   

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el subsidio que se le aplica a la tarifa del servicio de aseo constituye un mecanismo de solidaridad y redistribución de ingresos, ya que a través de este el Estado financia una parte del costo del servicio que se le presta a los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. Además, cabe resaltar que dicho subsidio es administrado por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

10. En la práctica, las empresas prestadoras del servicio de aseo facturan a los usuarios una tarifa reducida, basándose en los factores de subsidio y contribución previamente definidos por los concejos municipales o distritales. Por ende, “deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación”[5].

11. No obstante, cuando existe una diferencia entre los aportes solidarios y los subsidios, se genera un déficit o un superávit. En los casos en los que se generen déficits, estos deben ser cubiertos con los superávits de los aportes solidarios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.4.1.4.15 del Decreto 1077 de 2015.

12. Ahora bien, cuando se presenta un superávit, las empresas prestadoras de servicios públicos deberán transferir las sumas por concepto de aportes solidarios a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, una vez se hayan aplicado internamente los recursos necesarios para otorgar los subsidios[6].

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia

13. En la Sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que los títulos ejecutivos deben reunir ciertos requisitos formales y sustanciales. Por un lado, el documento debe ser auténtico y debe provenir del deudor, del causante o de una providencia ejecutoriada. Por otro lado, el título debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

14. En materia del derecho público, el artículo 297 del CPACA establece cuatro clases de título ejecutivo, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; (ii) las conciliaciones y demás mecanismos alternativos de solución de conflictos que le impongan una obligación económica a una entidad pública; (iii) los contratos estatales, sus garantías y actos administrativos asociados, como la declaración de incumplimiento o la liquidación del contrato; y (iv) las copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria que reconozcan un derecho u obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa.

15. Asimismo, en la Sentencia del 17 de junio de 2015 del Consejo de Estado, dicha corporación estudió los criterios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluyendo que en algunos casos aquella se determina por la naturaleza del acto o la relación jurídica subyacente, mientras que en otros se determina por el hecho de que participe una entidad pública o particulares que ejerzan función administrativa.  

4. Competencia judicial para conocer de asuntos relativos al pago de facturas relacionadas con subsidios, a favor de empresas de servicios públicos domiciliarios. Reiteración jurisprudencia

16. En el Auto 1632 de 2023, esta Corporación dirimió un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, originado en un proceso ejecutivo, el cual tenía como fin obtener el pago de tres facturas relacionadas con subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3 en la prestación del servicio público de aseo.

17. En dicho auto, la Sala Plena determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de la demanda ejecutiva, debido a que se cumplían tres criterios: (i) el acto que originó la obligación está sujeto al derecho administrativo, toda vez que el asunto se enmarcaba en el régimen jurídico de los subsidios previsto en los artículos 365, 366 y 368 de la Constitución, así como en los artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994; (ii) el conflicto involucraba a una entidad pública, ya que la demanda estaba dirigida contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; y (iii) no existe una norma que le asigne el conocimiento del proceso a otra jurisdicción, ya que la controversia versaba sobre el reclamo por el reembolso de subsidios tarifarios, cuya fuente es normativa y administrativa, no contractual.

18. En conclusión, la Sala Plena determinó que cuando una obligación se deriva de actos administrativos relacionados con subsidios públicos, la competencia para conocer del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Caso concreto

19. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación concluye que el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 1632 de 2023. Esta decisión se adopta con soporte en las siguientes razones:

20. En primer lugar, la controversia se encuentra sujeta al derecho administrativo, toda vez que el régimen de los subsidios de servicios públicos domiciliarios está consagrado en los artículos 365, 366 y 368 de la Constitución, en los artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994 y en los decretos 1077 de 2015 y 565 de 1996, los cuales a su vez regulan la creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y las subvenciones para las personas de menores ingresos.

21. Adicionalmente, en el caso concreto, los títulos ejecutivos se derivan del contrato de concesión del servicio público de aseo No. 36 de 2007, lo cual ratifica la naturaleza administrativa de la controversia.  

22. En segundo lugar, la demanda se dirige contra una entidad pública, ya que el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha fue creado mediante la Ley 1766 de 2015 y forma parte de la organización político-administrativa del Estado. 

23. En tercer lugar, no existe ninguna norma legal que atribuya expresamente esta controversia a otra jurisdicción. Si bien el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 prevé que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de contratos de servicios públicos domiciliarios, dicha norma no resulta aplicable en este caso, toda vez que las sumas de dinero que pretende ejecutar la sociedad demandante no devienen de la prestación del servicio al Distrito como usuario, sino del déficit entre los subsidios y las contribuciones por la prestación del servicio público de aseo.

24. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es dable afirmar que en el caso concreto debe aplicarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA. Así, el conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por la sociedad INTERASEO S.A.S. E.S.P. corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

25. Regla de decisión. “Con fundamento en la lectura integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos promovidos con la finalidad de obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios respecto de las personas de menores ingresos, toda vez que el objeto del litigio está sujeto a derecho administrativo, se encuentra involucrada una entidad pública y no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción”[7].