A1528/25
Corte Constitucional de Colombia

A1528/25

Fecha: 01-Oct-2025

I. ANTECEDENTES

1.                 La señora Natalia Payares Morelo estuvo vinculada al Departamento de Córdoba en el año 2003, mediante un contrato de prestación de servicios, el cual fue declarado posteriormente como un contrato realidad[1]. Por lo anterior, el 15 de febrero de 2006, la señora Payares, junto con un grupo de docentes, radicó ante el Departamento de Córdoba una solicitud de pago de acreencias laborales. En dicha petición, la señora Payares pidió el pago de las primas, vacaciones, cesantías y las demás prestaciones que la entidad le adeudaba como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad[2].

2.                 El 21 de mayo de 2008, por medio de la Resolución No. 1378, el Departamento de Córdoba estableció el pago de las acreencias laborales que solicitó la señora Payares con un plazo de tres meses, en virtud de un acuerdo de restructuración de pasivos que suscribió la entidad. Sin embargo, a través de una resolución posterior, el Departamento de Córdoba efectuó únicamente un pago parcial de las sumas que le adeudaba a la solicitante[3]. Así pues, según el escrito de la demanda, a la fecha, la señora Payares no ha recibido el pago completo de las acreencias laborales que le adeuda la entidad[4].

3.                 Por lo anterior, el 27 de mayo de 2025, la señora Natalia Payares Morelo, actuando a través de apoderado judicial, presentó una acción de reparación directa contra el Departamento de Córdoba[5]. En su escrito, la demandante solicitó: (i) que se declare la responsabilidad de la entidad territorial por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados, derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado en cuanto a la dilatación de no dar cumplimiento a una orden administrativa acuerdo de restructuración en el plazo pactado”; y (ii) que, como consecuencia, se condene al Departamento de Córdoba al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV)[6].

4.                 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba[7], el cual, mediante un Auto del 4 de junio de 2025, rechazó la demanda de reparación directa por falta de competencia y remitió el asunto a la Superintendencia de Sociedades[8]. El despacho argumentó que, en virtud del artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades es la autoridad judicial competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales[9]. Así pues, dado que el caso concreto versaba sobre la ejecución de un acuerdo de restructuración de pasivos, el juzgado consideró que carecía de competencia para resolverlo[10].

5.                 La Superintendencia de Sociedades, a través de un Auto del 1 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[11]. La entidad explicó que la demanda que presentó la señora Payares no tiene la aptitud para iniciar ninguno de los procesos que habilitan la competencia de la Superintendencia de Sociedades, según la Ley 550 de 1999 y el Código General del Proceso (CGP)[12]. Por el contrario, para la superintendencia, lo que busca el demandante es la declaración de un daño antijurídico realizado por la administración y la consecuente reparación de perjuicios[13].

6.                 En ese sentido, aunque una parte de los hechos se desprenden del incumplimiento de un acuerdo de reestructuración, la Superintendencia de Sociedades consideró que no era competente para conocer de una acción de reparación directa, y tampoco para determinar y reconocer perjuicios materiales y morales en cabeza de la administración[14]. Lo anterior, en tanto la competencia de este tipo de asuntos está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[15].

7.                 El 20 de agosto de 2025, la Superintendencia de Sociedades remitió el proceso a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[16].

8.                 El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 2 de septiembre de 2025 y el expediente fue allegado el 3 de septiembre del mismo año.