A1528/25
Corte Constitucional de Colombia

A1528/25

Fecha: 01-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES

1.     Competencia

9.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[18].

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

5.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo[20]; (ii) el presupuesto objetivo[21] y (iii) el presupuesto normativo[22]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

3.     Competencia para conocer de las demandas de reparación directa instauradas por particulares contra entidades territoriales, por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales reconocidas en un acuerdo de reestructuración de pasivos

6.   El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como regla general, esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, esta norma prevé expresamente una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales se encuentran los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable. Asimismo, el parágrafo del citado artículo precisa que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

7.   En este contexto, uno de los medios de control a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la reparación directaSegún el artículo 140 del CPACA, este es el medio por el que toda persona puede demandar la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Tal daño puede provenir de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

8.   Por otra parte, la Ley 550 de 1999[23] regula la celebración de los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de las que trata la Ley 922 de 2004, con el objetivo de “corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”[24]

9.   La Ley 550 de 1999 también estableció, en su capítulo VI, un régimen especial para la solución de controversias relacionadas con los respectivos acuerdos de reestructuración de pasivos. En particular, en desarrollo del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, la norma le otorgó a la Superintendencia de Sociedades la facultad de dirimir judicialmente: (i) las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en dicha ley[25]; (ii) las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, presentadas por los acreedores que hayan votado en contra del acuerdo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebración[26]; (iii) cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo[27]; y (iv) las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor[28]. Así, según el artículo 38 de la misma norma, las demandas ejecutivas por el incumplimiento de un acreedor se adelantarán ante la justicia ordinaria.

10.              

11.             Con base en lo anterior, esta Corporación en el Auto 3121 de 2023 fijó como regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la “competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”[29]. 

Caso concreto

12.             En el presente caso, la competencia para conocer el asunto objeto de estudio le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien la controversia se enmarca en un acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró una entidad territorial, la señora Natalia Payares Morelo pretende, a través del medio de control de reparación directa: (i) la declaratoria de la responsabilidad del Departamento de Córdoba por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados; y (ii) en consecuencia, la condena de la entidad territorial al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

13.             En ese sentido, las pretensiones de la demandante no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, según los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999, son de competencia de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, por cuanto la actora no pretende discutir la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de restructuración de pasivos que celebró el Departamento de Córdoba —y tampoco su ejecución—, sino obtener la indemnización de los perjuicios que presuntamente le ocasionó la entidad territorial por el incumplimiento del pago de las acreencias laborales que le adeudaba. Así pues, la demanda y sus pretensiones se subsumen en el medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento, según los artículos 104 y 140 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14.             En consecuencia, la competencia para conocer del proceso recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no en la jurisdicción ordinaria representada por la Superintendencia de Sociedades, toda vez que las pretensiones de la actora no encajan en los supuestos previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999, pero sí en los previstos en los artículos 104 y 140 del CPACA relativos al medio de control de reparación directa.

15.             La Corte aclara que, si bien la demandante señaló que el daño provino de la ausencia de pago de un acuerdo de reestructuración de pasivos con la entidad territorial, las pretensiones no estuvieron direccionadas a la ejecución de dicho convenio. Por el contrario, como se indicó, la accionante pretendió, únicamente, que se declare la responsabilidad extracontractual de la autoridad pública por la presunta omisión de dicho pago y, como reparación, la cancelación de perjuicios morales. En ese sentido, no le es aplicable la regla de decisión del Auto 1561 de 2022.

16.             Por lo anterior, la Corte Constitucional le remitirá el expediente CJU-7040 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública”.