A1548/25
Corte Constitucional de Colombia

A1548/25

Fecha: 01-Oct-2025

I. ANTECEDENTES

1.      El 27 de agosto de 2025, Jhon Jairo Zapata Posada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la empresa COMCEL S.A. y del señor Adrián Hernández, representante legal de la mencionada sociedad. En concreto, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y que los demandados procedan a dar respuesta a su solicitud[1]. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

1.1.              Indicó que presentó un derecho de petición ante Adrián Hernández y la empresa COMCEL S.A., el 1 de julio de 2025[2].

1.2.              La petición consiste en un “aviso de terminación de contrato de arrendamiento”, el cual fue suscrito el 20 de mayo de 2005 respecto de un inmueble de 200 m2 que el accionante arrendó a los demandados en el municipio de Ubaté (Boyacá)[3].

1.3.              El accionante aclaró que la decisión de la terminación del contrato de arrendamiento “se hace conforme a lo establecido en la Clausula Quinta del contrato que me permite dar por terminado el contrato avisando con una antelación de un (1) mes durante una de sus prorrogas[sic]”[4].

1.4.              El accionante indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido una respuesta por parte de los demandados[5].

2.      Por reparto, el conocimiento de la demanda de tutela correspondió al Juzgado 027 Civil Municipal de Medellín (Antioquia), quien, por medio de Auto del 27 de agosto de 2025, rechazó la demanda de tutela. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no se evidencia que en la ciudad de Medellín haya ocurrido la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor. En cambio, el despacho judicial estimó que el demandante “tiene domicilio en Ubaté, Cundinamarca y la accionada en el Distrito Capital de Bogotá”[6]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Ubaté para que el expediente fuera repartido entre los juzgados municipales de Ubaté[7].

3.      Efectuado el reparto en la ciudad de Ubaté, el expediente correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca), quien, por medio de Auto del 28 de agosto de 2025, se declaró sin competencia para conocer de la presente demanda de tutela. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que en el municipio de Ubaté “no se establece que el accionante o el accionado estén domiciliados en este municipio como tampoco el lugar donde han de recibir notificaciones y el derecho supuestamente vulnerado es el de petición, donde no se determina que sea haya vulnerado en esta localidad”[8]. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencias por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[9].

4.            Mediante Oficio No. 2161 del 28 de agosto de 2025, el citador del Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca) remitió el expediente a la Corte Constitucional[10].

5.                 El 4 de septiembre de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Luego, el expediente fue entregado al despacho sustanciador el 5 de septiembre de 2025.