A1548/25
Corte Constitucional de Colombia

A1548/25

Fecha: 01-Oct-2025

III. CASO CONCRETO

13.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias por el factor territorial.

14.  La Sala Plena encuentra que la supuesta vulneración del derecho se presenta en la ciudad de Bogotá, lugar en el que la empresa COMCEL S.A. y su representante legal, deben emitir respuesta a la terminación del contrato de arrendamiento de bien inmueble que presentó el señor Jhon Jairo Zapata Posada, dado que, a su juicio, su petición no se resolvió de fondo. Lo anterior, de conformidad con la prueba documental practicada por el Juzgado 027 Civil Municipal de Medellín, donde consultó el certificado de existencia y representación legal de la empresa COMCEL S.A[27].

15.  Por otra parte, los efectos de la presunta vulneración se producirían en el lugar en el que el accionante esperaba recibir respuesta a la petición elevada. Sin embargo, la reclamación radicada por el peticionario no tiene una dirección física, y si bien aporta una cuenta de correo electrónico para adelantar las notificaciones, no es posible relacionarla con el domicilio del demandante, toda vez que se desconoce el lugar de su domicilio y del lugar donde esperaba recibir respuesta a su petición, debido a que no lo informó ni en la petición ni en la demanda de tutela. Por lo que, si bien el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Ubaté, la Sala Plena desconoce si el accionante esperaba recibir respuesta allí.

16.  Si bien el demandante eligió a los jueces de Medellín para la presentación de su demanda de tutela, esta Corporación reitera que no cuenta con elementos probatorios que le permitan concluir que es en esta ciudad donde se encuentra domiciliado el demandante o esperaba allí recibir respuesta a su petición, por lo que no se puede concluir que en Medellín se hayan vulnerado los derechos del actor o se extiendan los efectos de su vulneración.

17.  Así pues, la Corte concluye que no hay suficientes elementos que permitan acreditar la competencia territorial de alguna de las autoridades judiciales en conflicto, por lo que ordenará la remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá, D.C.[28] del ICC 5136, por ser las autoridades judiciales con competencia territorial en el lugar en el que se presenta el presunto desconocimiento del derecho de petición.

18.  Adicionalmente, le advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

19.  Finalmente, la Sala Plena estima necesario advertir al Juzgado 027 Civil Municipal de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.