II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
7. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción, con misma especialidad jurisdiccional y que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
9. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
10. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
11. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que, en materia de derecho fundamental de petición, el factor territorial se determina de la siguiente manera:
Tabla 1. Criterio jurisprudencial sobre el factor territorial frente a la vulneración del derecho fundamental de petición.[21]
12. Respecto de los eventos en los cuales las autoridades judiciales rechazan las demandas de tutela[25], la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que son los previstos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 sobre la inadmisión y eventual rechazo posterior por falta de corrección de la solicitud, y en el artículo 38 del mencionado Decreto sobre la figura de la temeridad. De tal manera que, si una autoridad judicial considera que carece de competencia para conocer de una demanda de tutela, en ningún caso, podrá rechazar la acción de tutela por falta de competencia[26].
