A1549/25
Corte Constitucional de Colombia

A1549/25

Fecha: 01-Oct-2025

II.               CONSIDERACIONES

5.                 La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela.

6.                 De igual manera, este Tribunal ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela, con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia, son: (i) el territorial, según el cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el subjetivo, a partir del cual las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz, y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

7.                 Así mismo, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia en materia de tutela, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para argumentar su falta de competencia, pues generarían un conflicto aparente. En esa medida, si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

Caso concreto

8.                 En principio, el presente conflicto debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que, en este caso, se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, debido a que el primero aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y desatendió la jurisprudencia constitucional. En efecto, el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha sostuvo que, en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y de la providencia APL3973-2024 de la Corte Suprema de Justicia, no podía conocer del proceso, pues la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta con un mayor porcentaje de capital privado y las acciones en su contra debían ser repartidas a los jueces municipales. De esa manera, la autoridad judicial rechazó su competencia con base en reglas de reparto, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual dichas reglas son solo pautas de reparto y asignación de expedientes de tutela, pero no desplazan la competencia.

10.   Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación concluye que el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso, se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 27 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 002 de Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, por medio del que declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión  a la que haya lugar. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional advertirá a la autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y adecúe su proceder en los términos de esta providencia.

11.   Por último, la Sala advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.