III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Fernando López Murcia, actuando como agente oficioso de su madre Natalia Murcia Rubio, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 02 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, y en su lugar ordenó su reparto ante los jueces municipales del mismo municipio, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(v) Finalmente, se advertirá al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Granada que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
