A1555/25
Corte Constitucional de Colombia

A1555/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.   La señora Susana es una mujer de 81 años que se encuentra hospitalizada en el Hospital del Norte, tras un accidente de tránsito en el que fue arrollada por una motocicleta[1]. Como consecuencia de dicho accidente, el médico tratante diagnosticó a la señora Susana con una fractura del cuello del fémur y le prescribió la práctica de una cirugía[2].

2.   Sin embargo, a la fecha y a pesar de múltiples solicitudes, el hospital se ha negado a practicar la cirugía que requiere la señora Susana[3]. Esto, bajo el argumento de que no cuenta con la autorización de la Nueva EPS para llevar a cabo el procedimiento[4].

3.   Por lo anterior, la señora Susana presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A., con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida[5]. La demandante le solicitó al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada que “emita las órdenes correspondientes y que las mismas sean debidamente autorizadas para que me puedan someter al proceso quirúrgico y así lograr superar la fractura que actualmente tengo”[6].

4.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta[7]. Este juzgado, a través de un Auto del 2 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, para que realizara el reparto del asunto entre los juzgados municipales de dicha ciudad[8]. La autoridad judicial explicó que, de acuerdo con la regla de reparto del artículo 1 del Decreto 333 del 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, en primera instancia, a los jueces municipales[9]. Además, el despacho citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10], de la Corte Constitucional[11] y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[12] para sustentar su postura.

5.   El asunto fue asignado al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta. Esta autoridad judicial, por medio de un Auto del 3 de septiembre de 2025, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, pues consideró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada fundamentó equivocadamente su falta de competencia en las reglas de reparto del Decreto 333 del 2021[13].

6.   El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada reconoció que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad judicial “no proponga formalmente un conflicto de competencia”, debe tramitarlo como un conflicto y remitirlo a la autoridad competente para que lo resuelva[14]. Sin embargo, en el caso concreto, el despacho consideró que remitir el expediente a la Corte Constitucional podría resultar más perjudicial para la accionante, puesto que el proceso tomaría más tiempo en resolverse, por lo que decidió devolver el expediente al despacho de origen[15].

7.   En todo caso, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada propuso por anticipado un conflicto negativo de competencia, en caso de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada no compartiera los argumentos de su decisión, y remitió el asunto a la Corte Constitucional el 5 de septiembre de 2025[16]. El 17 de septiembre de 2025, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora.