A1571/25
Corte Constitucional de Colombia

A1571/25

Fecha: 14-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES

1.     La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia[5]

9.                 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el juez de primera instancia es competente para adelantar dos procedimientos destinados a obtener la materialización de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en los fallos de tutela. El primero de ellos es el trámite de cumplimiento y el segundo es el incidente de desacato.

10.            Esta Corporación también ha determinado que el trámite de estos dos procedimientos puede darse en forma paralela o independiente, pero que, en todo caso, el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de tutela que consiste en hacer cumplir la orden de tutela[6]. Después de proferirse el fallo, la principal función del juez de primera instancia es la de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos vulnerados. Por lo tanto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

11.            En el marco de las competencias para la materialización de las órdenes proferidas en los fallos, el juez de tutela debe determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia, con una metodología por niveles para su evaluación[7]; y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con 5 reglas para esta posibilidad excepcional[8]:

12.            A partir de lo anterior, el juez de tutela que considere necesario modular las órdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de sus órdenes[13].

13.            Sin embargo, la Corte Constitucional puede asumir tal competencia en casos excepcionales, como cuando: (i) el juez de primera instancia no cuenta con instrumentos o, si los tiene, no adopta las medidas necesarias para su cumplimiento; (ii) hay un incumplimiento manifiesto de las órdenes judiciales y el juez no haya podido adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales; (iii) el desacato persiste, pese a que el juez ejerció sus funciones de velar por su ejecución; (iv) la desobediencia provenga de una alta corte; (v) la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; o (vi) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya decidido darle seguimiento a su propia decisión[14].

14.            Por lo tanto, esta Corporación debe analizar en cada asunto en concreto si sus particularidades se encuadran en algunas de las situaciones extraordinarias que la facultan para (i) asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con ello, (ii) desplegar las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.

15.            Con base en lo anterior, se analizará la procedencia de la solicitud de modulación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de la Sentencia T-106 de 2025.

2.     Caso concreto

16.            La Sala Tercera de Revisión se abstendrá de asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-106 de 2025, que comprende la modulación de las órdenes allí previstas, debido a que no existen elementos de juicio que permitan determinar que hay una causa objetiva, razonable y suficiente que justifique que la Corte Constitucional asuma la competencia.

17.            La Sala no evidencia que exista un incumplimiento manifiesto de las órdenes previstas en la Sentencia T-106 de 2025, ni la persistencia de un desacato. No es un caso que involucre la desobediencia de una alta corte, o que requiera la intervención imperiosa de la Corte Constitucional para el cumplimiento del fallo, o un estado de cosas inconstitucional en el que esta Corporación haya decidido darle seguimiento a su propia decisión.

18.            Tampoco se aprecia que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a realizar afirmaciones genéricas sobre la urgencia de la intervención de la Corte para proteger los derechos fundamentales vulnerados, la existencia de órdenes complejas y la necesidad de un seguimiento constante por quien las expidió, sin acreditar alguna situación puntual que le impida adelantar la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-106 de 2025.

19.            Al respecto, vale la pena resaltar que la Sentencia T-106 de 2025 previó un mecanismo de cumplimiento en distintos niveles y con distintos actores. Definió tres instancias de diálogo para cada uno de los grandes temas analizados, en las que participan las autoridades indígenas accionantes, las entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes, los órganos de control y la sociedad civil. Aunque la Sentencia propone una composición mínima de cada instancia, las carteras coordinadoras —como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible— “podrán complementarla e invitar a otras instituciones y autoridades para asuntos puntuales”[15]. Allí también se consideró la necesidad de “tener en cuenta el paso del tiempo y el eventual cambio de las condiciones fácticas”[16], al igual que la necesidad de “justificar de manera adecuada cualquier ampliación de los plazos dispuestos en [aquella] providencia”[17].

20.            A diferencia de lo manifestado por el Tribunal Superior de Bogotá en el Auto del 27 de agosto de 2025, la Sala le recuerda que la Sentencia T-106 de 2025 contiene una orden dirigida a dicha corporación, que resulta fundamental para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales amparados en dicha providencia. El resolutivo vigesimonoveno designó “al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como órgano responsable de verificar y hacer seguimiento al cumplimiento integral de esta sentencia”, y le ordenó que “realice audiencias de seguimiento cada seis (6) meses, las cuales se llevarán a cabo de manera alternada entre Bogotá y el macroterritorio del Yuruparí”.

21.            La Sentencia T-106 de 2025 también prevé la participación del Ministerio Público para asegurar su cumplimiento integral. En varios de sus resolutivos se prevé la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo[18] y, en particular, en el vigesimonoveno se establece que el Tribunal Superior de Bogotá contará con el apoyo de la Procuraduría General de la Nación[19] para las labores de verificación y seguimiento de las órdenes.

22.            En vista de todo lo anterior, la Sala considera que en este momento no se cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tiene o no los instrumentos para darle seguimiento a la Sentencia T-106 de 2025, a pesar de las órdenes complejas que contempla. En ese sentido, aun no se puede verificar la intervención imperiosa de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala remitirá la solicitud de modulación presentada por el Ministerio de Ambiente a estas dos entidades para que, en el marco de sus competencias, brinden el apoyo que sea necesario para la verificación y seguimiento del cumplimiento de dicha providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional