A1589/25
Corte Constitucional de Colombia

A1589/25

Fecha: 14-Oct-2025

II.          CONSIDERACIONES

1.       Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

2.       Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Resguardo Indígena Totarco Tamarindo del municipio de Coyaima (Tolima) y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Alberto, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican el siguiente cuadro:

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

11. La controversia objeto de estudio configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

11.1.      Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) las autoridades del Resguardo Indígena Totarco Tamarindo del municipio de Coyaima (Tolima), que forman parte de la JEI[18].

11.2.      Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal contra Alberto, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

11.3.      Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que gozan de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 - 6 supra).

4.            La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento[19]

12. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías” de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.

13. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas” que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros” y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios. En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”.

14. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida” de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, […] y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”.

15. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena” que busca proteger su “conciencia étnica”, la JEI es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante” de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

16. Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si un caso concreto acredita cuatro factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional.

Tabla 2. Factores activan la JEI

17. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

4.       Caso concreto

18. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto objeto de estudio.

4.1.      Constatación de los factores determinantes de la JEI

19. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

20. En el caso bajo estudio se cumple el factor personal. La Sala concluye que está acreditada la pertenencia de Alberto al Resguardo Indígena Totarco Tamarindo del municipio de Coyaima (Tolima). Lo anterior, por cuanto el gobernador del Resguardo Indígena allegó un documento en el que certificó que el señor Alberto es miembro activo de la comunidad[46].

21. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan [ocurrido] dentro del ámbito territorial del resguardo”. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura” y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

22. En el caso bajo estudio no se cumple el factor territorial. Por un lado, según el escrito de acusación, el señor Alberto habría cometido los presuntos hechos punibles en su residencia, en la “[…] ciudad de Ibagué”[53]. Por el otro, la Sala Plena resalta que el Pueblo Pijao hace presencia en 17 municipios del departamento del Tolima[54]. Al respecto, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el gobernador le indicó al juez que “en Ibagué hay 7 comunidades pijaos”. El juez le preguntó si el investigado pertenecía a alguna de esas 7 comunidades, a lo que el gobernador respondió negativamente y precisó que él pertenecía al Resguardo Indígena Totarco Tamarindo que está ubicado en el municipio de Coyaima[55]. En consecuencia, la Sala encuentra que la ciudad de Ibagué, y en particular, el barrio Uno, no están dentro de los linderos del Resguardo Indígena Totarco Tamarindo pues, como se mencionó, este está ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima). Además, al revisar en fuentes abiertas se evidencia que hay una distancia significativa entre ambos municipios. A saber, 116,3 km de distancia[56].

23. Adicionalmente, la Sala Plena advierte que la comunidad indígena no demostró que, de manera habitual, sus integrantes desplegaran actividades propias de su cultura y cosmovisión en Ibagué, específicamente en el barrio Uno. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que en este asunto no hay elementos de juicio que permitan acreditar el factor territorial de competencia de la jurisdicción especial indígena, bien sea desde un punto de vista estricto o desde un punto de vista amplio.

24. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”.

25. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad” de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, por sí misma, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”, sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

26. Por otra parte, la Sala Plena destaca que el delito de actos sexuales con menor de 14 años supone una especial nocividad. Esta Corporación ha reconocido que la integridad sexual de los menores de edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Así, la Sala Plena ha subrayado “el reconocimiento del interés superior del menor de edad que comprende, entre otras, ‘la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad’”[65]. Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, ello supone un deber particular de responsabilidad y diligencia en la investigación y sanción efectiva de las personas que atenten contra la integridad sexual de los menores de edad, y en el restablecimiento pleno e integral de los derechos de los menores víctimas de delitos sexuales. Con todo, la Corte también ha señalado de manera expresa, que en principio “la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne […] a la comunidad indígena”[66].

27. Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —CEDAW, por sus siglas en inglés— así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[67].

28. Ahora bien, esta Corporación en la Sentencia T-196 de 2015, identificó algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que a esta le ha dado la jurisprudencia, al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria —y no la indígena— la que juzgue una determinada conducta[68]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es, en principio, determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.

29. En el caso bajo estudio el factor objetivo no es determinante. En el caso concreto, la Sala Plena advierte, por un lado, que la conducta por la que se acusa al señor Alberto tiene una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, y podría constituir, además de violencia sexual, violencia de género en los términos de la Sentencia SU-080 de 2020[69]. Por el otro, la Sala Plena observa que la comunidad indígena se pronunció sobre la percepción de nocividad y la gravedad que reviste en su ordenamiento jurídico la violencia sexual. El gobernador indicó que “[la] violación o intento de violación será considerado […] cuando se utiliza la fuerza para obligar a una relación sexual [y] recibirá un castigo mayor severo cuando la violación sea a un menor de edad y es considerado un delito grave”[70].

30. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el factor objetivo de la jurisdicción especial indígena no es determinante porque se advierte que la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria reprochan la conducta que presuntamente cometió el señor Alberto. De cualquier manera, debido al alto y especial grado de nocividad social que presenta el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado para la sociedad mayoritaria, el análisis del elemento institucional supondrá un mayor rigor. Lo anterior, de acuerdo con los efectos altamente perjudiciales que tal conducta provoca en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual es una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado tiene la obligación de prevenir[71].

31. Factor institucional. Este factor —en ocasiones denominado orgánico— “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de instituciones que permitan asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

32. En el Auto 138 de 2022, la Corte determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”. Además, el Auto 636 de 2022 precisó que en casos que involucren a menores de edad, “a las autoridades indígenas les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”[74].

33. Por otra parte, en la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

34. En esta línea, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”[77]; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[78].

35. El caso bajo estudio no acredita el factor institucional. En el Auto 029 de 2022 la Corte Constitucional definió unos criterios para verificar la acreditación del factor institucional en aquellos casos en los que su valoración resulta más exigente, por ejemplo, cuando se trata de delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad. La Corte precisó que en estos casos “se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional”[79]. Esto porque “las autoridades indígenas son las que tienen la capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional”[80]. Además, la Corte precisó que “en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional”[81]. Así las cosas, aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional.

36. La Sala advierte que en el trámite del proceso ordinario la autoridad de la comunidad indígena solicitó el traslado del proceso para asumir su conocimiento, circunstancia que, en principio, representa un indicio de institucionalidad. Sin embargo, la Sala considera que la comunidad indígena no satisfizo el factor institucional por las siguientes razones.

37. Primero, en el expediente no hay evidencia de que exista un procedimiento que asegure el debido proceso, según las exigencias de la jurisprudencia constitucional. En efecto, en el caso bajo estudio no es posible identificar cuáles son las etapas que se adelantan en los procesos de investigación y juzgamiento de las personas que pertenecen a la comunidad. Tampoco es posible identificar que el proceso cumple estándares mínimos de debido proceso para el procesado y para las víctimas. En contraste, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación el gobernador solo indicó que “se hace una investigación detallada [y] si es culpable se toman los correctivos y la sanción pertinente”[82]. Asimismo, resaltó que cuentan con un centro de armonización. No obstante, la Corte Constitucional carece de elementos de juicio para validar el eventual procedimiento de la comunidad indígena.

38. Segundo, en el expediente no existe evidencia suficiente que acredite la exigencia especial para tener por cumplido el factor institucional, teniendo en cuenta la protección especial de los derechos de la víctima al ser un sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad. La Corte recuerda la importancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes para toda la sociedad, más aún cuando son víctimas de delitos que atentan contra su libertad, integridad y formación sexual. En su intervención en el proceso bajo estudio el gobernador de la comunidad no indicó cómo puede participar la víctima dentro del proceso de juzgamiento, si así lo decide. Tampoco explicó qué garantías presenta la comunidad indígena para no revictimizar a la menor de edad. Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el elemento institucional. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Corte de ninguna manera pretende caracterizar o equiparar el sistema de juzgamiento indígena al de la sociedad mayoritaria.

39. El siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

Tabla 3. Conclusión sobre los factores de la JEI

4.2.     Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI

40. Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”.

41. En el caso concreto, la Sala Plena reconoce que Alberto es integrante del Resguardo Indígena Totarco Tamarindo del municipio de Coyaima (Tolima), por lo que acredita el factor personal de competencia de la JEI. Sin embargo, encuentra que el asunto bajo estudio no acredita el factor territorial, pues la comisión de la conducta tuvo lugar en el municipio de Ibagué, específicamente en el barrio Uno. Al respecto, la Sala Plena reitera que el artículo 246 de la Constitución únicamente reconoce a las autoridades de los pueblos indígenas la facultad de administrar justicia “dentro de su ámbito territorial”. De otra parte, encuentra que el factor objetivo no es determinante porque la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria reprochan la conducta que presuntamente cometió el señor Alberto, por lo que existe una concurrencia de intereses en conocer del asunto.

42. Finalmente, la Sala Plena advierte que ante la especial nocividad de las conductas atribuidas al señor Alberto, era necesario un examen más riguroso y estricto del factor institucional. Sin embargo, no encontró ningún elemento de juicio en el expediente que condujera a evidenciar la existencia de autoridades tradicionales con poder de coerción social o de procedimientos para asegurar el debido proceso y los derechos de las víctimas, especialmente, en un caso de violencia sexual y de género como el caso bajo estudio.

Conclusión. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de señalar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Alberto por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.