REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1595 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6976
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 016 Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de mayo de 2023[1], la Contraloría Distrital de Medellín, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva hipotecaria[2] en contra de James de Jesús Jiménez Álvarez y Consuelo de la Fe González Toro, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados, por los valores adeudados en virtud de un contrato de mutuo garantizado con hipoteca de primer grado. Este fue celebrado en el marco del programa de vivienda para los servidores públicos, jubilados y pensionados de la entidad. Además, solicitó que se ordene el pago de los intereses corrientes causados, los seguros e intereses moratorios[3].
2. La demanda fue repartida al Juzgado 014 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[4], el cual la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Al respecto, argumentó que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) otorga la competencia de los procesos ejecutivos que involucren a entidades públicas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. El 6 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al Juzgado 016 Administrativo Oral de Medellín el que libró mandamiento de pago en contra de los demandados[5]. Posteriormente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, con base en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la demanda, por la exclusión de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. El juzgado repuso su providencia y, en consecuencia, declaró la falta de jurisdicción. También, remitió el expediente a esta corporación para que dirimiera el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones[6].
4. El juez señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos mencionados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Igualmente, que el artículo 15 del Código General del Proceso le asignó a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra. Por último, indicó que este Tribunal ha resuelto conflictos de jurisdicciones sobre procesos ejecutivos hipotecarios en los que una de las partes es una entidad pública. Por ejemplo, sostuvo que en el auto 1970 de 2024, se decidió que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la que debe conocer de este tipo de casos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. |
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas[11]
7. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) contratos celebrados con entidades estatales.
8. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso plantea que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, refiere que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
9. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional estableció en el auto 1089 de 2022 que, [d]e conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA.
D. Examen del caso concreto
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 014 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 016 Administrativo Oral de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva para lograr el pago de los valores adeudados por un contrato de mutuo celebrado entre las partes y garantizado con hipoteca de primer grado.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 014 Civil Municipal de Oralidad de Medellín se basó en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 016 Administrativo Oral de la misma ciudad sustentó su posición en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, el artículo 15 del Código General del Proceso, y en el auto 1970 de 2024 de esta Corte.
11. Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
12. En este caso, se resuelve la competencia sobre una demanda ejecutiva hipotecaria presentada por una entidad pública, a través de la cual se pretende el pago, por parte de un particular, de unas acreencias derivadas de un contrato de mutuo, que está garantizado con hipoteca de primer grado. De esta manera, el proceso no se enmarca en alguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, razón por la cual el asunto no le corresponde asumirlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, con base en la cláusula residual de competencia, establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, la demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
13. De esta manera, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 1089 de 2022, reiterada en los autos 1514 de 2022, 370 de 2023 y 2350 de 2023, según la cual la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por una entidad pública contra un particular.
14. Reiteración del auto 1089 de 2022. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 016 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 014 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Contraloría Distrital de Medellín contra James de Jesús Jiménez Álvarez y Consuelo de la Fe González Toro.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6976 al Juzgado 014 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 016 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General