A1595/25
Corte Constitucional de Colombia

A1595/25

Fecha: 14-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 8 de mayo de 2023[1], la Contraloría Distrital de Medellín, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva hipotecaria[2] en contra de James de Jesús Jiménez Álvarez y Consuelo de la Fe González Toro, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados, por los valores adeudados en virtud de un contrato de mutuo garantizado con hipoteca de primer grado. Este fue celebrado en el marco del programa de vivienda para los servidores públicos, jubilados y pensionados de la entidad. Además, solicitó que se ordene el pago de los intereses corrientes causados, los seguros e intereses moratorios[3].

2.                 La demanda fue repartida al Juzgado 014 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[4], el cual la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Al respecto, argumentó que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) otorga la competencia de los procesos ejecutivos que involucren a entidades públicas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3.                 El 6 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al Juzgado 016 Administrativo Oral de Medellín el que libró mandamiento de pago en contra de los demandados[5]. Posteriormente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, con base en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la demanda, por la exclusión de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. El juzgado repuso su providencia y, en consecuencia, declaró la falta de jurisdicción. También, remitió el expediente a esta corporación para que dirimiera el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones[6].

4.                 El juez señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos mencionados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Igualmente, que el artículo 15 del Código General del Proceso le asignó a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra. Por último, indicó que este Tribunal ha resuelto conflictos de jurisdicciones sobre procesos ejecutivos hipotecarios en los que una de las partes es una entidad pública. Por ejemplo, sostuvo que en el auto 1970 de 2024, se decidió que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la que debe conocer de este tipo de casos.