A1595/25
Corte Constitucional de Colombia

A1595/25

Fecha: 14-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.      Competencia

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

C.          Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas[11]

7.                 El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) contratos celebrados con entidades estatales.

8.                 Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

9.                 Con base en lo anterior, la Corte Constitucional estableció en el auto 1089 de 2022 que, “[d]e conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

D.    Examen del caso concreto

10.            En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 014 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 016 Administrativo Oral de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii)             Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva para lograr el pago de los valores adeudados por un contrato de mutuo celebrado entre las partes y garantizado con hipoteca de primer grado.

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 014 Civil Municipal de Oralidad de Medellín se basó en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 016 Administrativo Oral de la misma ciudad sustentó su posición en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, el artículo 15 del Código General del Proceso, y en el auto 1970 de 2024 de esta Corte.

11.            Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

12.            En este caso, se resuelve la competencia sobre una demanda ejecutiva hipotecaria presentada por una entidad pública, a través de la cual se pretende el pago, por parte de un particular, de unas acreencias derivadas de un contrato de mutuo, que está garantizado con hipoteca de primer grado. De esta manera, el proceso no se enmarca en alguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, razón por la cual el asunto no le corresponde asumirlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, con base en la cláusula residual de competencia, establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, la demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

13.            De esta manera, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 1089 de 2022, reiterada en los autos 1514 de 2022, 370 de 2023 y 2350 de 2023, según la cual la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por una entidad pública contra un particular.

E.    Regla de decisión

14.            Reiteración del auto 1089 de 2022. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.