I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. Antonio Ortiz Hernández (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, presentó proceso declarativo posesorio por despojo contra Jhon Jairo Hernández Guisao y el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia), con fundamento en los artículos 972 y siguientes del Código Civil y del 368 al 373 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). El demandante refirió que (i) es poseedor del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-4784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, ejerciendo dicha posesión con ánimo de señor y dueño; (ii) el señor Hernández Guisao promovió proceso de sucesión ante el juzgado demandado por el fallecimiento de Jesús Hernández, en el cual, se denunció como bien relicto el 50% del derecho de propiedad del inmueble, y se solicitó su embargo y secuestro; (iii) la diligencia de secuestro se practicó el 16 de septiembre de 2024; y (iv) el demandante intentó que su abogado fuera reconocido como parte interesada en el proceso de sucesión para oponerse al secuestro, no obstante, no fue posible[1].
2. En ese contexto, como pretensiones principales, el demandante definió como pretensiones: (i) condenar a los demandados a restituir al demandante el [inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 007-4784 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba]; (ii) condenar a los demandados con multas entre (2) y diez (10) salarios mínimo legales mensuales vigentes por cada acto de perturbación o despojo; (iii) condenar a los demandados a pagar al demandante los perjuicios que le causó con el despojo de la posesión estimado en $800.000 mensuales, cifra que equivale al arriendo del local y, (iv) condenar a [los] demandado[s] en las costas[2].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria Civil. El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita (Antioquia), quien lo rechazó por competencia mediante providencia del 9 de abril de 2024[3]. El juez consideró que, de conformidad con los fundamentos fácticos de la demanda, el demandante alegó ser poseedor con ánimo de señor y dueño de un bien inmueble ubicado en el municipio de Peque (Antioquia). Por ello, indicó que la competencia para el asunto de la referencia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque Antioquia por el factor territorial, pues de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas, el bien inmueble se encuentra ubicado en dicho municipio y no consta dentro de la carpeta actuación de dicho juzgado, que se declare impedido para conocer del proceso, requisito sin ecuánime (SIC) para que este despacho asuma el conocimiento[4].
4. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia)[5], autoridad judicial que, mediante Auto 16 de mayo de 2025, no asumió el conocimiento y lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Medellín (reparto)[6]. Argumentó que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el factor funcional, dado que una de las partes demandadas (el Juzgado), es una entidad pública del orden [n]acional[7]. Asimismo, en el mismo auto sobre el rechazo de competencia, la juez manifestó que tenemos que el artículo 141 del Código General del Proceso, hace alusión a unas causales de recusación, donde la suscrita se encuentra incursa en el número 2 [ ]. Por lo anterior este despacho judicial no es competente para conocer del presente proceso judicial. Aunado a lo anterior, la demanda POSESORIA presentada, es contra este mismo despacho judicial, por lo que es una razón más para declararme impedida para conocer del presente asunto, argumento que es compartido por el mismo demandante en el acápite de procedimiento, cuantía y competencia[8]. El asunto fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obra en el expediente ninguna actuación posterior en la jurisdicción ordinaria relacionada con un trámite de impedimento o recusación.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto[9], el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante providencia del 28 de julio de 2025, el juez declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, formuló conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[10]. Afirmó que [e]l demandante no ejerció el medio de reparación directa, ni la acción posesoria es asimilable a la ocupación temporal o permanente prevista en el artículo 140 del CPACA. Esto, por cuanto el actor no pretende que le sean reparados los daños patrimoniales y morales causados por una entidad pública. Lo que pide es que se le restituya el bien inmueble respecto del que alega la condición de poseedor. Adicionalmente, indicó que [l]a acción posesoria instaurada no se ajusta a los eventos reglados en la cláusula general de competencia de [esa] jurisdicción. Por lo anterior, no es factible dar aplicación al contenido del artículo antes reseñado; al contrario, la figura se encuentra regulada íntegramente en el Código Civil. Señaló que la Corte Constitucional en [A]uto 1350 [de 2024], al dirimir un conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados [006] Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) y [010] Administrativo de la misma ciudad, precisó en relación con las acciones posesorias, que son de competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Esa autoridad judicial fundó sus argumentos en los artículos 972 y 977 del Código Civil y 18.2 del CGP[11].
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 5 de agosto de 2025[12]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[13].
