II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia), la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso declarativo posesorio por despojo instaurado por Antonio Ortiz Hernández contra Jhon Jairo Hernández Guisao y el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia). Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer sobre acciones posesorias (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda posesoria presentada por Antonio Ortiz Hernández, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
10.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 4 y 5 supra).
4. Reglas de competencia jurisdiccional para conocer de las acciones posesorias. Reiteración Auto 1541 de 2023
11. En el Auto 1541 de 2023[20], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: cuando se reclame la acción posesoria entre particulares y, eventualmente se vincule a una entidad pública, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 972 del Código Civil; 18.2 y 377 del Código General del Proceso. La Sala Plena explicó que el artículo 972 del Código Civil regula las acciones posesorias para conservar o recuperar la posesión de un bien; el artículo 18.2 del CGP determina la competencia de los jueces civiles para conocer de dichas acciones entre particulares; y el artículo 377 del mismo estatuto señala el trámite procesal específico que debe seguirse para la tramitación de este tipo de pretensiones.
12. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluyó que la figura de la posesión encuentra su génesis y trámite judicial en la normatividad civil, de ahí que no resulta factible dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, encontró que dicha controversia no puede entenderse como un asunto sujeto al derecho administrativo; aún, cuando [ ] -eventualmente- se vincule una autoridad de derecho público. Lo anterior, en la medida en que se trata de una acción cuyo régimen se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado [ ]. Mientras [ ] en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción que permita identificar una regulación en esta materia, ni desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal. En esos términos, la Sala Plena ha descartado que en estas controversias el criterio orgánico sea determinante para asignar la jurisdicción. Tales consideraciones han sido reiteradas en el auto 1350 de 2024.
5. Caso Concreto
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la causa judicial que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por dos razones. Primero, la discusión versa sobre la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-4784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba; la competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos radica en el juez civil de conformidad con el artículo 18.2 del CGP. Como se relató en las consideraciones, el régimen de la acción posesoria se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado, concretamente en la legislación civil. Mientras que, por el contrario, en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción que permita identificar una regulación en esta materia, ni desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal[21].
14. Segundo, conforme al artículo 27 del CGP, que regula la conservación y alteración de la competencia, la controversia no puede entenderse como un asunto sujeto al derecho administrativo, aun cuando se demande conjuntamente a una autoridad de derecho público y una persona natural. La vinculación de una autoridad pública (en este caso, administración judicial en representación del Juzgado Promiscuo Municipal de Peque) no altera la competencia del juez civil para conocer del asunto. Al estudiar un conflicto de jurisdicciones entre jueces civiles y administrativos (Auto 073 de 2022), esta Corporación estableció que la sola vinculación de una entidad pública a un proceso civil no configura la pérdida de competencia de este, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del CGP. Por consiguiente, la competencia del asunto recae sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y así lo dispondrá la Sala en el resolutivo de esta decisión.
15. Ahora bien, en el Auto interlocutorio n.°190, el juez promiscuo municipal de Peque hizo referencia a un posible impedimento o recusación en atención al artículo 141.2 del CGP por dos razones: (i) haber conocido con anterioridad la decisión objeto de controversia y (ii) porque la demanda posesoria se dirige contra el mismo despacho judicial. No obstante, es necesario precisar que la juez únicamente realizó dicha manifestación en el auto que dispuso no asumir conocimiento del asunto y el argumento estuvo dirigido a sustentar su falta de competencia y la remisión a los jueces administrativos. En el expediente no obra registro de ninguna actuación ni gestión procesal tendiente a tramitar formalmente un impedimento o recusación. En este contexto, la Sala Plena devolverá el expediente CJU-6982 al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque para que, en ejercicio de sus competencias y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 140 y siguientes del CGP, tramite debidamente el impedimento que puso de presente.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1541 de 2023. [C]uando se reclame la acción posesoria entre particulares y, eventualmente se vincule una entidad pública, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con los artículos 972 del Código Civil; 18.2 y 377 del Código General del Proceso.[22].
