A1602/25
Corte Constitucional de Colombia

A1602/25

Fecha: 14-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 20 de mayo de 2025[1], el apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ordinaria laboral en contra del departamento del Atlántico, con el fin de que fuera declarado contribuyente del bono pensional de la señora María Isabel García por los siguientes periodos laborados:

2.                 Lo anterior, toda vez que la demandante reconoció en septiembre de 2017 la pensión de vejez a la señora María Isabel García, con cargo a su cuenta de ahorro individual, sin que para esa fecha su bono pensional tipo A estuviese redimido[2].

3.                 El 16 de julio de 2025, mediante audiencia, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

“lo sometido a consideración del despacho es lo atinente es a que se declare al departamento del Atlántico como contribuyente de un bono pensional y por tanto, que se condene a éste al reconocimiento y pago de su cuota de contribución del bono pensional (…) el despacho en virtud de lo señalado en las diferentes normatividades que regulan bonos pensionales como son los Decretos 1748 de 1995, 1689 de 2002 este en lo correspondiente a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito público, en su artículo 5, tiene como funciones, en su numeral 4, que es adelantar acciones de cobro (…) en otras normatividades que también regulan lo establecido en la Ley 100 de 1993, se indica que en el caso de que el contribuyente sea una entidad pública corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a instancia del ente cobrador. El proceso fue presentado ante la justicia ordinaria tratándose de una entidad del sector público como lo es el departamento del Atlántico y como se pudo apreciar, de la documentación apreciada, el trabajador del cual se solicita el pago del referido valor por contribución ejerció en una entidad del sector público como empleado público según el certificado cetil que se allegó no como trabajador oficial, en este sentido, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente proceso remitiéndose al juez contencioso administrativo de este circuito”[3] (énfasis añadido).

4.                 Sobre el particular, el abogado de la parte demandante señaló que la decisión era errada con base en lo decidido por la Corte Constitucional en los autos 1153 de 2021, 1037 de 2022, 2915 de 2023, 1551 de 2024 y 051 de 2025, pues “cuando se esté debatiendo un bono pensional de un empleado público, pero que se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado, es competencia exclusiva y excluyente d de la jurisdicción ordinaria”[4]. El despacho desestimó la petición del apoderado de la accionante, toda vez que el auto no era susceptible de recursos.

5.                 El 5 de agosto de 2025, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla señaló que, contrario a lo expuesto por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la competente en los términos del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en virtud de lo previsto en el auto 1037 de 2022 proferido por la Corte Constitucional. Lo anterior, toda vez que “la competencia para conocer de demandas relacionadas con la emisión de bonos pensionales y sobre sobre conflictos de seguridad social y de régimen administrado por una persona de derecho privado, es de la jurisdicción laboral ordinaria”[5].

6.                 El 6 de agosto de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 2 de septiembre de 2025 al magistrado al Miguel Polo Rosero.