II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
C. Competencia para conocer controversias relacionadas con la emisión de bonos pensionales de los empleados públicos.
9. Mediante auto 1037 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., Colfondos S.A., la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que, entre otras, se declarara que las entidades demandadas debían emitir un bono pensional en favor del accionante, quien había sido servidor público en calidad de docente en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
10. En esa oportunidad, la Corte señaló que es necesario analizar la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación y verificar la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social al momento de solicitarse el reconocimiento del bono pensional, para definir la jurisdicción competente. De manera que, si el régimen que les aplica a los empleados públicos es administrado por una persona de derecho privado, la regla de competencia señalada en el artículo [104.4 de la Ley 1437 de 2011] no se activa, puesto que no se cumple con el presupuesto público de la entidad. Así entonces, este hecho conlleva la activación de la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 ( ) y en la misma línea, el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[10].
11. En consecuencia, en esa decisión se fijó la siguiente regla de decisión: [l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[11].
12. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena también ha aclarado que cuando se pretenden demandas contra actos de la seguridad social, en las que se pretenda la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones era administrado por una entidad de derecho público, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[12].
D. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Protección S.A. contra el departamento del Atlántico.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en los Decretos 1748 de 1995 y 1689 de 2002; mientras que el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad fundó la incompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en virtud de lo previsto en el auto 1037 de 2022 proferido por la Corte Constitucional.
14. Superado el anterior estudio, es necesario seguir el precedente fijado en el auto 1037 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Lo anterior, toda vez que, si bien la trabajadora respecto de la cual se solicita el reconocimiento del bono pensional tenía la calidad de empleada pública durante los periodos reclamados en la demanda[13], también es cierto que la administradora del fondo de pensiones es Protección S.A., quien administra su cuenta pensional, es una persona de derecho privado.
15. En consecuencia, acorde con lo decidido por la Corte Constitucional en el citado auto, se debe acudir a la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la cual, para el caso concreto, se articula con el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
E. Regla de decisión
16. Se reitera el auto 1037 de 2022, que determinó que: [l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
