A1617/25
Corte Constitucional de Colombia

A1617/25

Fecha: 14-Oct-2025

II.              CONSIDERACIONES

1. Competencia

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

Tabla única. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

3. Competencia para conocer las demandas relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado

8.                 El artículo 104.1 del CPACA establece una cláusula especial de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer controversias asociadas a la responsabilidad extracontractual del Estado. Por su parte, el parágrafo de la referida norma prevé que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

9.                 En consonancia, el artículo 105.1 del CPACA determina que la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

10.            Por lo anterior, en principio, cuando se trate de una entidad pública, según la acepción contenida en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, si la entidad pública no está enmarcada en alguno de los escenarios que reseñó el referido parágrafo, o si se demanda a un particular o alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 105.1 del CPACA, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en aplicación de los artículos 5, 17.1, 18.1 y 20.1 del Código General del Proceso (CGP).

4. Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente. Reiteración de los autos 646 de 2021 y 056 de 2022[12]

11.            Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, resulta necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática cuando una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto.

12.            Esta línea de decisión ha sido recogida por distintos autos de la Corte Constitucional al estudiar asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual, aun cuando estos no estén enmarcados en procesos de responsabilidad médica. Tal es el caso del Auto 056 de 2022, en el que la Sala Plena dirimió un conflicto negativo entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria, especialidad civil, frente al conocimiento de una demanda de reparación directa por los perjuicios alegados con ocasión de la publicación de una nota periodística.

13.            Tras estudiar la aplicabilidad de los elementos del fuero de atracción del Auto 646 del 2021, esta Corporación consideró que en la demanda no se relataron hechos concretos de los cuales pudiera derivarse razonablemente una atribución mínima y concreta de responsabilidad de las entidades públicas en la producción del daño. En consecuencia, la Sala Plena envió el expediente a la jurisdicción ordinaria y recogió la regla de decisión sobre el fuero de atracción en los siguientes términos:

“En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”.

14.            La Sala Plena también ha aplicado consistentemente la metodología del fuero de atracción en casos donde Transmilenio S.A. figura como parte del extremo pasivo de la causa judicial. Por ejemplo, en los autos 2886[13] y 3057 de 2023, la Corte estimó que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos para que operara el fuero. Por consiguiente, determinó que las demandas debían tramitarse por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

5. Caso concreto

15.            De manera preliminar, la Sala Plena estima necesario explicar naturaleza jurídica de las entidades demandadas. Según lo dispuesto por el artículo 1° del Acuerdo 004 de 1999, Transmilenio S.A. es una sociedad por acciones del orden distrital, con participación exclusiva de entidades públicas, tiene personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal y patrimonio propio. De otro lado, el Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018-SUBA S.A.S. es una sociedad comercial de derecho privado[15].

16.            A partir de las consideraciones generales expuestas, la Sala Plena establece que la competencia para conocer y decidir la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por la señora Lediz Julieth Valbuena y el señor Oscar Armando Valbuena contra Transmilenio S.A. y el Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018-SUBA S.A.S., recae en el Juzgado 081 Civil Municipal de Bogotá. Lo anterior al no encontrar acreditados los criterios del fuero de atracción, como se pasa a explicar:

17.            No existe identidad de hechos y de causa. La parte demandante pretende endilgar responsabilidad solidaria a las sociedades accionadas por el accidente de tránsito que ocurrió el 15 de agosto de 2023. Sin embargo, en la demanda, no existe identidad de hechos y de causa. De hecho, el escrito ni siquiera refiere hechos en particular respecto de Transmilenio. La situación fáctica se planteó de manera genérica y los accionantes solo hicieron alusión a la relación comercial que tiene esta entidad con el Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018-SUBA S.A.S.

18.            En la causa se busca que se declare que el conductor del biarticulado de la empresa Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018-SUBA S.A.S. actuó con imprudencia al impactar con el vehículo de propiedad de la demandante[16]; no obstante, frente a Transmilenio S.A. no existe mención alguna en torno a su posible participación concreta en el asunto objeto de controversia.

19.            No se concreta una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales sean condenadas. De los hechos, las pretensiones y las pruebas no es posible inferir que exista una probabilidad mínimamente seria de que Transmilenio S.A. sea condenada, pues como se indicó, no se explicó si la entidad incurrió una acción u omisión que contribuyera en alguna medida a la causación del daño, ni tampoco se aludió a algún vínculo jurídico entre el generador del daño y dicha entidad pública. En ese orden, no existe en principio injerencia material de la entidad pública en el presunto perjuicio.

20.            No se observan fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la parte demandante no planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a Transmilenio S.A. Para la Sala, tampoco es posible observar prima facie razones de imputación. Desde ese punto de vista, no hay elementos que permitan concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad fueron “concausa eficiente del daño”.

21.            La Sala Plena aclara que el presente análisis se circunscribe a establecer la jurisdicción competente para conocer del asunto, sin pretender en medida alguna interferir en el estudio de fondo ni en la decisión que deberá adoptar el juez de conocimiento con sustento en los elementos y medios probatorios que se recauden durante el trámite procesal.

22.            Por lo expuesto, se remitirá el expediente CJU-7035 al Juzgado 081 Civil Municipal de Bogotá, para que continúe el trámite del asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 032 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, a los sujetos procesales e interesados.

6. Regla de decisión

23.            Reiteración del Auto 056 de 2022. “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”.